DECRETO 2100 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2100 DE 2011     

(junio 15)    

D.O.  48.101, junio 15 de 2011    

por el cual se  establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento  nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Resolución  57 de 2017, CREG. Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Modificado  por el Decreto 1372 de 2014  y por el Decreto 1710 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en los artículos 189 numeral 11, 333, 334, 365 y 370 de la Constitución Política y  de conformidad con la Ley 142 de 1994, en  especial los artículos 2°, 3° y 8°, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional.    

Que el Decreto Ley 1056  de 1953 -Código de Petróleos- en su artículo 7°, sustituido por el artículo  4° de la Ley 10 de 1961, prevé  que las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de  sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos de carácter científico, técnico,  económico y estadístico.    

Que, de conformidad con lo previsto en los  artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la  distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen  servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de,  entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para  asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación  continua, ininterrumpida y eficiente.    

Que el Ministerio de Minas y Energía, con  base en los estudios elaborados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas  – CREG y la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, ha determinado la  conveniencia de incentivar la importación de gas natural y el desarrollo de  nuevas fuentes de suministro.    

Que para estimular la autosuficiencia de gas natural, a  través del incremento de las actividades de exploración y explotación de  hidrocarburos, se hace necesario promover las exportaciones de este energético,  así como establecer instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de  este combustible, respetando los contratos existentes.    

Que los hidrocarburos no convencionales, como el gas en  esquistos y el gas metano en depósitos de carbón, entre otros, tienen  características particulares en su proceso de exploración y explotación que  requieren reglamentación y esquemas comerciales que incentiven su desarrollo en  el país.    

Que se ha identificado la necesidad de introducir reformas  al sector de gas en orden a incentivar el desarrollo oportuno de  infraestructura de suministro y/o transporte de gas natural, contar con nuevas  fuentes de suministro, promover una mayor confiabilidad y propender por un uso  más eficiente de la infraestructura de suministro y transporte de gas.    

Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° de la  Ley 1340 de 2009 el  proyecto de este decreto fue sometido a consideración de la Superintendencia de  Industria y Comercio, entidad que mediante oficio radicado 2011024254 del 12 de  mayo de 2011 formuló sus comentarios al respecto y manifestó que la norma  objeto de estudio “no tiene incidencias en la libre competencia y que por el  contrario busca la ampliación del mercado, permitiendo la nueva entrada de  nuevos agentes a este”.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Siglas, definiciones y ámbito de  aplicación    

Artículo 1°. Siglas.  Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes  siglas:    

ANH: Agencia Nacional de Hidrocarburos    

CIDV: Cantidades Importadas Disponibles para la Venta para  el Consumo Interno    

CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas    

GBTUD: Giga BTU -British Thermal Unit- por día    

GNCV: Gas Natural Comprimido Vehicular    

CNOG: Consejo Nacional de Operación de Gas    

MME: Ministerio de Minas y Energía    

MPCD: Millones de Pies Cúbicos por Día    

PC: Producción Comprometida de un Productor    

PP: Potencial de Producción de gas natural de un campo  determinado    

PTDV: Producción Total Disponible para la Venta    

SNT: Sistema Nacional de Transporte de Gas    

UPME: Unidad de Planeación Minero Energética.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Definiciones.  Para la adecuada interpretación de las expresiones empleadas en este  decreto se tendrán en cuenta las definiciones de la Ley 142 de 1994 y las  de las normas expedidas por la CREG y el MME hasta la fecha de expedición de  este decreto, a menos que un significado diferente sea expresamente atribuido a  los mismos en las definiciones que se incluyen en este artículo o en otra parte  de este decreto: (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Acuerdo Operativo: Decisiones sobre los aspectos  técnicos del SNT, tendientes a lograr una operación segura, económica y  confiable. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Agentes: Son los productores de gas, los  Agentes Operacionales, los Agentes Exportadores, los Agentes Importadores, los  propietarios y/o transportadores en las Interconexiones Internacionales de Gas,  los propietarios y/u operadores de la Infraestructura de Regasificación. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Agente Exportador de Gas: Persona jurídica que exporta gas. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Agente Importador de Gas: Persona jurídica que importa gas.  Cuando el Agente Importador vende el gas importado para la atención del  servicio público domiciliario de gas combustible, es un comercializador.    

Agentes Operacionales: Personas naturales o jurídicas  entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra,  venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción  y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de  un usuario. Son agentes los productores-comercializadores, los comercializadores,  los distribuidores, los transportadores, los usuarios no regulados y los  almacenadores independientes. Para los efectos de este decreto el  Comercializador de GNCV es un Agente Operacional. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Campos Menores: Campos productores de  hidrocarburos cuyo PP es igual o inferior a 30 MPCD. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Cantidades Importadas  Disponibles para la Venta – CIDV: Cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en  GBTUD, que un Agente Importador estima tendrá disponibles para la venta para  consumo interno, en un período determinado, a través de contratos de  suministro. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Comercializador de GNCV: Persona natural o jurídica que  suministra GNCV a través de estaciones de servicio automotriz. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Contrato Firme o que Garantiza  Firmeza: Contrato  escrito en el que un Agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad  máxima de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin  interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días  establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de  contrato requiere de Respaldo Físico. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Demanda Esencial: Corresponde a: (i) la demanda de  gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos  en la red de distribución; (ii) la demanda de GNCV; (iii) la demanda de gas  natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT; y, (iv) la  demanda de gas natural de las refinerías. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Gas Natural de Propiedad del  Estado proveniente de Regalías y de las participaciones de la ANH: Es el gas que recibe el Estado a  título de regalía y/o como participación en la propiedad del recurso en los  contratos y/o convenios de exploración y explotación de hidrocarburos suscritos  con la ANH. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Infraestructura de  Regasificación: Conjunto  de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado líquido a  estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las  requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas  natural importado. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Intercambios Comerciales  Internacionales de Gas Natural: Son las exportaciones e importaciones de gas natural. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Interconexión Internacional de  Gas Natural: Gasoducto  o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a los Intercambios Comerciales  Internacionales de Gas, que puede estar o no, conectada físicamente al SNT y  que no hace parte de dicho Sistema. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Potencial de Producción de gas  natural de un campo determinado – PP: Pronóstico de las cantidades de gas natural, medidas en  GBTUD, que pueden ser producidas diariamente en promedio mes, en cada campo o  puestas en un punto de entrada al SNT para atender los requerimientos de la  demanda, descontando las cantidades de gas natural requeridas para la  operación. Este pronóstico considera el desarrollo de las Reservas de Gas  Natural, la información técnica de los yacimientos del campo o campos de  producción a la tasa máxima eficiente de recobro y está basado en la capacidad  nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas. El PP de  un campo corresponde a la suma de la PC, la PTDV y el Gas Natural de Propiedad del  Estado. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Producción Comprometida de un  Productor – PC: Cantidades  diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor tiene  comprometidas para la venta mediante contratos de suministro firmes o que  garanticen firmeza, para cada campo o en un punto de entrada al SNT. Incluye,  además, el consumo de gas por productores establecido en el artículo 8° de este  decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Producción Total Disponible para  la Venta – PTDV: Totalidad  de las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un  productor o productor-comercializador estima que tendrá disponibles para la  venta bajo cualquier modalidad, en un periodo determinado, a través de  contratos de suministro en cada campo o en un punto de entrada al SNT. Este  pronóstico considera el desarrollo de las Reservas de Gas Natural, la  información técnica de los yacimientos del campo de producción a la tasa máxima  de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de  producción existentes y proyectadas. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Protocolo Operativo: Plan escrito y detallado que  establece objetivos, guías y procedimientos de carácter técnico para el  desarrollo de un proceso operativo específico, de acuerdo con las mejores  prácticas generalmente aceptadas a nivel nacional e internacional. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Reservas de Gas Natural: Son las reservas probadas y  probables certificadas por los productores de gas a la ANH.    

Nota, numeral 1.4: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Respaldo Físico: Garantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas  Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que  un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir  y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el  momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas.    

Nota, numeral 1.4: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural – SNT:  Conjunto de  gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y  gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país  con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribución, con los usuarios  no regulados, con las Interconexiones Internacionales de Gas Natural y sistemas  de almacenamiento.    

Nota, definición: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota, artículo 2º:  Ver Resolución  147 de 2015, CREG.    

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Este Decreto aplica a  todos los Agentes e igualmente a todas las instituciones públicas y privadas  relacionadas con el desarrollo de la actividad económica de gas natural. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

CAPÍTULO II    

Del abastecimiento de gas y  confiabilidad del servicio    

Artículo 4°. Obligación  de atención prioritaria. Los productores, los  productores-comercializadores, los comercializadores, los transportadores  atenderán de manera prioritaria la demanda de gas para consumo interno. Para  este efecto deberán sujetarse a las disposiciones que expida el MME en  aplicación del parágrafo 1° del artículo 26 de este decreto.    

Parágrafo. Los Agentes Exportadores atenderán  prioritariamente la demanda de gas natural para consumo interno cuando se  presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones  de Grave Emergencia Transitorias y No Transitorias o Racionamiento Programado  de gas natural de que trata el Decreto 880 de 2007,  modificado por el Decreto 4500 de 2009  o aquel que lo modifique o sustituya. Cuando para atender la demanda nacional  de gas natural para consumo interno se deban suspender los compromisos de  exportación con Respaldo Físico, las cantidades de gas objeto de interrupción  se reconocerán al costo de oportunidad de que trata el artículo 27 de este  decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.2.2.15. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5°. Demanda  Esencial. Los Agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la  obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la  atención de dicha demanda, según corresponda, con Agentes que cuenten con  Respaldo Físico. Las cantidades de gas declaradas en virtud del artículo 8° de  este decreto y que se destinen para la atención de la demanda de gas natural  para las refinerías tendrán el tratamiento de contratadas para los efectos de  este artículo.    

Parágrafo  1°. Cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o  Situaciones de Grave Emergencia Transitorias y No Transitorias o Racionamiento  Programado de gas natural de que trata el Decreto 880 de 2007,  modificado por el Decreto 4500 de 2009  o el que lo modifique o sustituya y los Agentes que atiendan la Demanda  Esencial no  cuenten con los contratos Firmes o que Garanticen Firmeza asumirán directamente  los costos en que incurran los Agentes que por ello resulten afectados. Lo  anterior, sin perjuicio de las acciones administrativas y sanciones que puedan  derivarse de este incumplimiento.    

Parágrafo 2°. La CREG, siguiendo los lineamientos  establecidos en el artículo 13 de este decreto, definirá los mecanismos que  permitan a los Agentes que atiendan a la Demanda Esencial tener acceso a los  contratos de suministro y/o transporte de gas natural a que se refiere este  artículo.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo previsto en la  Resolución CREG 100 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya, la CREG  definirá la metodología para determinar los costos a los que se refiere este  artículo, los Agentes beneficiados y los mecanismos y procedimientos de pago.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.2.2.16. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 1372 de 2014,  artículo 1º. Administración del Gas Natural de propiedad del Estado y de  las participaciones de la ANH.    

En la celebración de los contratos y  operaciones de cualquier naturaleza que la ANH celebre para la administración  del gas natural de propiedad del Estado y de las participaciones de la ANH, se  tendrá como destino de este gas la exportación con el objeto de abrir nuevos  mercados, siempre y cuando la demanda interna de este combustible se encuentre  abastecida. Para tales efectos, el Ministerio de Minas y Energía deberá señalar  los parámetros y mecanismos, debiendo igualmente verificar el cumplimiento de dichas  condiciones, en particular la obligación de atención prioritaria, acorde a los  términos del presente decreto.    

Si este gas natural se destina para el consumo  interno, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:    

1. Que los contratos u operaciones que se  suscriban no tengan por objeto aumentar la concentración en la oferta de gas  natural en el mercado. Para este efecto la ANH podrá, entre otros, acordar con  cada productor en los contratos de explotación de hidrocarburos el recaudo y la  comercialización de Gas Natural de Propiedad del Estado y de las  Participaciones de la ANH, en proporción a la participación que le corresponda.    

2. Que dichos contratos u operaciones no  tengan por objeto privilegiar el suministro del Gas Natural de propiedad del  Estado y de las participaciones de la ANH a ningún Agente.    

3. Que el comercializador del Gas Natural de  propiedad del Estado y de las participaciones de la ANH se ajuste a lo  dispuesto por la CREG para esta actividad.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.2.2.17. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del artículo 6º: “Administración del Gas Natural de Propiedad  del Estado y de las Participaciones de la ANH. En la celebración de  contratos u operaciones de cualquier naturaleza que la ANH celebre para la  administración del Gas Natural de Propiedad del Estado y de las Participaciones  de la ANH, deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos:    

1. Que dichos contratos u operaciones no tengan por  objeto aumentar la concentración en la oferta de gas natural en el mercado.  Para este efecto la ANH podrá, entre otros, acordar con cada productor en los  contratos de explotación de hidrocarburos el recaudo y la comercialización del  Gas Natural de propiedad del Estado y de las Participaciones de la ANH, en  proporción a la participación que le corresponda.    

2. Que dichos contratos u operaciones no tengan por  objeto privilegiar el suministro del Gas Natural de Propiedad del Estado y de  las Participaciones de la ANH a ningún Agente.    

3. Que el comercializador del Gas Natural de Propiedad del  Estado y de las Participaciones de la ANH se ajuste a lo dispuesto por la CREG  para esta actividad.    

4. Que el Gas Natural de Propiedad del Estado y de las  Participaciones de la ANH se destine prioritariamente a la atención de la  demanda interna de este combustible para el aseguramiento del abastecimiento  nacional.    

Parágrafo. Los contratos u operaciones de cualquier  naturaleza a los que se refiere este artículo que se encuentren vigentes en la  fecha de expedición del presente decreto se seguirán ejecutando en los términos  inicialmente acordados, pero en el evento de que se prorrogue su vigencia,  dicha prórroga deberá sujetarse a lo previsto en este artículo.”.    

Artículo 7°. Certificación  y publicación de las reservas. Los  productores continuarán presentando a la ANH la certificación de sus Reservas  de Gas Natural expedida por un organismo especializado y reconocido en la  prestación de este servicio, conforme a los criterios y procedimientos  expedidos por la ANH para el efecto.    

La ANH deberá publicar la información consolidada de  Reservas de Gas Natural y de petróleo y desagregadas por campo y ubicación  geográfica, dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes al  inicio de cada año, con corte a 31 de diciembre del año anterior.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.2.2.19. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 8°. Consumo  de gas natural por productores. El productor o productor-comercializador  declarará en los términos previstos en el artículo 9° de este decreto las  cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, de las que  sea propietario y que sean destinadas para su propio consumo.    

Parágrafo. Si las cantidades de gas natural declaradas en  este artículo llegaran a ser ofrecidas para la venta por el productor o por el  productor-comercializador, total o parcialmente, estas se someterán a los  mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 11 de  este decreto.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.2.2.20. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 9°. Declaración  de producción. Los productores y los productores-comercializadores de  gas natural declararán al MME o a quien este determine y con base en toda la  información disponible al momento de calcularla: (i) la PTDV; (ii) la PC  debidamente discriminada conforme a lo indicado en los artículos 2° y 8° del  presente decreto. Así mismo, el productor que sea el operador del campo  declarará: (i) el PP de cada campo, y (ii) el porcentaje de participación de  los productores y el Estado en la producción de hidrocarburos de dicho campo o  de aquellos de explotación integrada.    

Tal declaración deberá presentarse desagregada  mensualmente, a más tardar, el 31 de marzo de cada año o cuando así lo  determine el MME para un periodo de diez (10) años contados a partir de la  fecha en el cual se elabora.    

En el caso de que un productor no cuente con PTDV, así  deberá declararlo, motivando y documentando suficientemente esta condición.    

El productor-comercializador o comercializador que, de  conformidad con lo señalado del artículo 6° del presente decreto, comercialice  el Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de Regalías y/o de las  Participaciones de la ANH deberá declararlo en los términos del presente  artículo.    

Parágrafo 1°. Toda la información declarada al MME o a  quien este determine conforme a lo previsto en el presente decreto será  analizada, ajustada, consolidada y publicada por el MME mediante acto  administrativo, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha máxima de  recibo de la misma y solo podrá ser modificada cuando las circunstancias así lo  ameriten. El MME verificará que la PP sea equivalente a la suma de: (i) PTDV de  cada productor de gas de dicho campo; (ii) la PC de cada productor de gas de  dicho campo; y (iii) las cantidades de Gas Natural de Propiedad del Estado y  Participaciones de la ANH. Cuando el PP difiera de dicha suma, el MME ajustará  la diferencia en la PDTV de cada productor en proporción a su participación en  la producción de hidrocarburos en dicho campo.    

Parágrafo 2°. La primera declaración de los productores y  de los productores-comercializadores de gas natural se efectuará dentro de los  quince (15) días siguientes a la fecha de expedición del acto administrativo de  que trata el artículo 31 de este decreto.    

Parágrafo 3°. La declaración de producción respecto de los  campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya  declarado su comercialidad versará respecto de la PTDV para el período sobre el  cual se cuente con información disponible.    

Parágrafo 4°. Los comercializadores de gas importado  declararán las CIDV en los términos previstos en este artículo.    

Nota 1, artículo 9º: Ver artículo 2.2.2.2.21.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2, artículo 9º: Ver Resolución  124219 de 2012, M. de Minas y Energía.    

Artículo 10. Actualización  de la declaración de producción. Todos los productores, los  productores-comercializadores de gas natural y los comercializadores de gas  importado obligados a declarar conforme a lo previsto en el presente decreto,  deberán actualizar su declaración exponiendo y documentando las razones que la  justifican, por variación en la información disponible al momento de la  declaración y/o inmediatamente se surta un procedimiento de comercialización,  conforme a lo previsto en este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.22. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 11. Mecanismos  y procedimientos de comercialización de la PTDV y de las CIDV. La  comercialización, total o parcial, de la PTDV y de las CIDV declaradas conforme  a lo previsto en el artículo 9° del presente decreto para la atención de la  demanda de gas natural para consumo interno, se deberá realizar siguiendo los  mecanismos y procedimientos de comercialización que establecerá la CREG en  concordancia con los lineamientos previstos en este decreto.    

Parágrafo 1°. Mientras la CREG expide los mecanismos y  procedimientos de comercialización de que trata este artículo, se aplicará lo  previsto en los artículos 31 y 32 de este decreto para el período de  transición.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.2.2.23. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 12. Excepciones  a los mecanismos y procedimientos de Comercialización de la PTDV. Los  mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 11 de  este decreto no se aplicarán a las actividades que se relacionan a  continuación:    

1. La comercialización de gas en Campos Menores.    

2. La comercialización de gas en campos de hidrocarburos  que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado  su comercialidad.    

3. La comercialización de gas en yacimientos no  convencionales.    

Parágrafo. Los Agentes que realicen las actividades  mencionadas en este artículo comercializarán el gas en las condiciones que  ellos definan, pero deberán sujetarse a las modalidades de contratos de  suministro previstos en la regulación. No obstante, estos Agentes podrán aplicar  los mecanismos y procedimientos de comercialización que establezca la CREG.    

Nota, artículo 12:  Ver  artículo 2.2.2.2.24. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 13. Lineamientos  para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización. La  CREG, en los mecanismos y procedimientos de comercialización que expida con  base en lo previsto en el artículo 11 de este decreto deberá promover la  competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos  que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes  variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la  concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los  Agentes. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.25. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 14. Condiciones  mínimas de los contratos de suministro y de transporte. Con el fin de  propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes  Operacionales, la CREG establecerá los requisitos mínimos para cada una de las  modalidades de contratos previstos en la regulación.    

Parágrafo. Los contratos de suministro y/o transporte que  a la fecha de expedición de este decreto se encuentren en ejecución no serán  modificados por efectos de esta disposición, pero en el evento de que se  prorrogue su vigencia, dicha prórroga deberá sujetarse a las condiciones  mínimas que establezca la CREG.    

Nota, artículo 14:  Ver  artículo 2.2.2.2.26. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 15. Incentivos  a la producción de gas proveniente de yacimientos no convencionales. Los  productores o productores-comercializadores de gas de yacimientos no  convencionales podrán desarrollar directamente la actividad de generación  termoeléctrica que utilice como fuente primaria el gas que produzcan,  sujetándose íntegramente a la regulación vigente sobre esta actividad.    

Parágrafo 1°. El MME, la ANH y la CREG, dentro de la  órbita de sus competencias, podrán implementar incentivos adicionales a los  previstos en este artículo para promover la explotación y comercialización de  gas proveniente de yacimientos no convencionales.    

Nota, artículo 15:  Ver  artículo 2.2.2.2.27. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 16.  Reglamentación técnica y reglamento de contratación para la exploración y  explotación de yacimientos de gas natural no convencionales. El MME, en  un plazo no mayor a tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del  presente decreto, expedirá las normas técnicas para la exploración y  explotación de yacimientos de gas natural no convencionales y las reglas de  coexistencia con actividades mineras, considerando la especificidad técnica y  operativa de estas actividades.    

Así mismo, la ANH en un plazo no mayor a seis (6) meses,  transcurridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adoptará  un reglamento para la contratación de áreas para la exploración y explotación  de yacimientos de gas natural no convencionales, incluyendo un modelo de  contrato específico para esta actividad.    

Artículo 17. Plan  indicativo de abastecimiento. Con el objeto de orientar las decisiones  de los Agentes y que las autoridades competentes cuenten con mejores elementos  para la adopción oportuna de las decisiones necesarias para el asegurar el  abastecimiento nacional de gas natural en el corto, mediano y largo plazo, el  MME adoptará un plan indicativo de abastecimiento de gas natural para un  período de diez (10) años, el cual tendrá en cuenta, entre otros, la  información de que tratan los artículos 7°, 8°, 9° y el parágrafo 1° del  artículo 26 de este decreto, así como la información de las cantidades de gas  importadas y/o exportadas y será actualizado anualmente o cuando el MME así lo  determine.    

Parágrafo. El plan indicativo a que se refiere este  artículo será elaborado por la UPME con base en los lineamientos que, para el  efecto, determine el MME.    

Nota, artículo 17:  Ver  artículo 2.2.2.2.28. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 18. Inversiones  para asegurar la confiabilidad del servicio. Los Agentes Operacionales  podrán incluir dentro de su plan de inversiones aquellas que se requieran para  asegurar la confiabilidad en la prestación del servicio público de gas natural.  (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.29. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Con el  fin de incentivar el desarrollo de las mejores alternativas técnicas,  analizadas desde un punto de vista de costo beneficio, la CREG, dentro del  término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de este decreto,  establecerá los criterios de confiabilidad que deberán asegurarse para el  cubrimiento de la demanda de los usuarios del servicio público de gas natural y  fijará las reglas para la evaluación y remuneración de los proyectos de  inversión que para el efecto presenten los Agentes Operacionales.    

Artículo 19. Almacenamiento  subterráneo en campos de hidrocarburos. En un plazo no superior a un (1)  año, el MME y la ANH evaluarán conjuntamente la viabilidad de la utilización de  campos de hidrocarburos con fines de almacenamiento de gas natural como  alternativa para asegurar la confiabilidad del servicio público. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2.30. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 20. Modificado  por el Decreto 1710 de 2013,  artículo 2º. La CREG, en desarrollo de su función  de expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural de  que trata el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994,  establecerá el alcance de los servicios que prestará un gestor de los mecanismos  de comercialización y de la información, las reglas para la selección de este  gestor y las condiciones de prestación de sus servicios. Estas reglas y  condiciones deberán asegurar la neutralidad, transparencia, objetividad e  independencia del gestor, así como su experiencia comprobada en las actividades  a desarrollar. Así mismo, la CREG determinará la forma y remuneración de los  servicios del gestor.    

Parágrafo. La CREG seleccionará al gestor del  mercado mediante un concurso sujeto a los principios de transparencia y  selección objetiva que garanticen la libre concurrencia.    

Nota 1, artículo 20:  Ver  artículo 2.2.2.2.31. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2, artículo 20: Ver Resolución  163 de 2014, CREG.    

Texto inicial del artículo 20: “Gestión de la información operativa y comercial del  sector de gas natural. La CREG evaluará la necesidad de implementar la  prestación del servicio de gestión de la información operativa y comercial del  sector de gas natural, con el objeto de propender por un uso más eficiente de  la infraestructura de suministro y transporte de gas natural y, por ende, un  mejor desempeño y coordinación entre los Agentes Operacionales.    

Parágrafo. En el evento de que la CREG decida que se  requiere contar con la prestación del servicio a que se refiere este artículo,  establecerá la metodología para seleccionar y remunerar dichos servicios,  asegurando la neutralidad, la transparencia, la objetividad y la total  independencia del prestador de los mismos, así como la experiencia comprobada  en las actividades a desarrollar.”.    

Artículo 21. Protocolos  y Acuerdos Operativos. Cuando la CREG lo solicite, el CNOG expedirá los  Acuerdos y Protocolos Operativos que se requieran con el fin de establecer los  procedimientos, definiciones y parámetros básicos que deben regir para: (i) la  operación del SNT; (ii) la programación de mantenimientos y/o intervenciones a  la infraestructura de suministro y transporte de gas natural, que impliquen  suspensión o pongan en riesgo la continuidad del servicio público; y, (iii) la  coordinación de los Agentes que utilicen el SNT cuando se presenten Insalvables  Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia  Transitorias y No Transitorias o Racionamiento Programado de gas natural de que  trata el Decreto 880 de 2007.    

El CNOG, por su propia iniciativa, podrá someter a  consideración de la CREG los Protocolos y Acuerdos operativos que considere  necesarios para lograr una operación segura, confiable y económica del SNT. La  CREG contará con noventa (90) días para pronunciarse y, si es pertinente,  adoptarlo mediante acto administrativo.    

Nota, artículo 21:  Ver  artículo 2.2.2.2.32. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPÍTULO III    

De las exportaciones e  importaciones de gas combustible    

Artículo 22. Naturaleza  de las exportaciones e importaciones de gas. Las actividades de  exportación de gas, la importación de gas para usos distintos al servicio  público domiciliario y la importación de gas en tránsito no constituyen  actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible.    

Los mecanismos y procedimientos de comercialización de que  trata el artículo 11 de este decreto, no se aplican a las actividades aquí  señaladas.    

Parágrafo. La comercialización del gas importado con  destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas  disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del  gas de producción nacional.    

Nota, artículo 22:  Ver  artículo 2.2.2.2.33. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 23. Libertad  de precios. El precio del gas natural destinado a la importación o  exportación será pactado libremente entre las partes: no obstante, si para  realizar los respectivos suministros se utilizan tramos de gasoducto o  gasoductos que hagan parte del SNT, este servicio se remunerará de acuerdo con  los cargos aprobados por la CREG. (Nota:  Ver  artículo 2.2.2.2.34. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 24. De  las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. Los Agentes  Exportadores o Importadores podrán construir, administrar, operar y mantener  las Interconexiones Internacionales de Gas Natural que se requieran para  transportar el gas natural destinado a la exportación o importación; así mismo,  podrán disponer de la capacidad de transporte de las Interconexiones  Internacionales de Gas Natural.    

Parágrafo. Si para realizar la exportación o importación  de gas natural se utilizan tramos de gasoducto o gasoductos que hagan parte del  SNT, deberá cumplirse respecto de dichos tramos de gasoductos o gasoductos con  lo previsto en el Reglamento Único de Transporte – RUT.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.2.2.35. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 25. Acceso  a las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. Los propietarios  y/o transportadores en las Interconexiones Internacionales de Gas Natural están  en la obligación de dar acceso a otros Agentes que requieran de dicha  infraestructura para efectuar Intercambios Comerciales Internacionales de Gas,  siempre y cuando, ello sea técnica y económicamente viable.    

Parágrafo 1°. Las condiciones técnicas y económicas para  el acceso a la Interconexión Internacional de Gas Natural serán acordadas  libremente entre las partes.    

Parágrafo 2°. Cuando las partes no lleguen a un acuerdo  sobre el acceso a dicha infraestructura el asunto se someterá a la decisión del  MME o de la CREG, según sus competencias.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.2.2.2.36. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 26. Libertad  de Exportaciones de Gas. Los Agentes Exportadores podrán asumir  libremente compromisos de exportación de gas natural sin sujeción a lo previsto  en los artículos 11 y 14 de este decreto.    

Parágrafo 1°. El MME limitará la libre disposición del gas  para efectos de exportación a los productores, los  productores-comercializadores y a los Agentes Exportadores cuando se pueda ver  comprometido el abastecimiento de la demanda nacional de gas combustible para  consumo interno. Para este efecto, diseñará un indicador que considere, entre  otros aspectos, las Reservas de Gas Natural, el comportamiento de la demanda,  las exportaciones y las importaciones de gas. Dicho indicador será calculado y  publicado por el MME en julio 30 de cada año. (Nota: Ver Resolución  74 472 de 2013, M. de Minas y Energía. D.O. 48.905, pág. 17.).    

Parágrafo 2°. Mientras se mantengan las condiciones que  den lugar a la limitación prevista en el parágrafo 1° de este artículo, los  productores, los productores-comercializadores o los Agentes exportadores no  podrán suscribir o perfeccionar compromisos de cantidades de gas natural relacionados  con nuevos contratos de exportación o incrementar las cantidades de gas natural  inicialmente acordadas en los contratos de exportación ya existentes.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.2.2.37. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 27. Costo  de oportunidad del gas natural de exportación objeto de interrupción. Cuando  para atender la demanda nacional de gas natural para consumo interno se deban  suspender los compromisos en firme de exportación, a los productores y/o  productores comercializadores se les reconocerá el costo de oportunidad del gas  natural dejado de exportar. Las cantidades de gas natural de exportación que  sean objeto de interrupción deberán ser adquiridas por los Agentes  Operacionales que no hayan podido cumplir sus contratos de suministro y/o no  cuenten con contratos Firmes o que Garantizan Firmeza y las requieran para la  atención de su demanda. La anterior obligación no aplicará para los Agentes  Operacionales que cuenten con contratos de suministro con firmeza condicionada  a interrupción de exportaciones.    

El costo de oportunidad del gas natural dejado de exportar  será asumido por los Agentes Operacionales a quienes se les hayan suplido sus  faltantes de suministro. El reconocimiento del costo de oportunidad de dicho  gas será determinado por la CREG según metodología que incluya, entre otros:  (i) el precio del gas natural que deja de percibir el productor y/o  productor-comercializador por no vender su gas en el exterior; y (ii) las  compensaciones que deba pagar el productor y/o productor-comercializador por no  honrar su Contrato Firme de Exportación. La CREG adicionalmente, determinará el  mecanismo mediante el cual se realizará el pago de este costo al Agente  Exportador por parte de los Agentes Operacionales a quienes se les haya suplido  sus faltantes de suministro y la forma en que dicho costo será asumido por el  Agente.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.2.2.38. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 28. Obligación  de información de exportaciones y de importaciones de gas natural. Una  vez perfeccionados los contratos de exportación y de importación, los Agentes  respectivos enviarán copia al MME para su información. Cada vez que los  contratos de exportación y/o de importación sean modificados se informará al  MME adjuntando los documentos que den cuenta de tal modificación. Respecto de  la información a que se refiere este artículo, el MME guardará la debida  reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en  defensa de los legítimos intereses de las partes en dichos contratos. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.39. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 29. Acceso  a la capacidad de la Infraestructura de Regasificación. Los Agentes  propietarios y/u operadores de la Infraestructura de Regasificación deberán  permitir el acceso a la capacidad no utilizada y/o no comprometida a los  Agentes que la requieran, siempre y cuando, se cumplan las siguientes  condiciones: (i) se cuente con capacidad disponible para ser contratada, y (ii)  no se interfiera ni se ponga en riesgo el cumplimiento de los contratos  vigentes por asumir nuevos compromisos contractuales.    

Parágrafo 1°. Los Agentes solo podrán ejercer el derecho  de acceso a la capacidad de la infraestructura de regasificación mediante la  celebración del contrato respectivo con el propietario y/u operador.    

Parágrafo 2°. Cuando las partes no lleguen a un acuerdo  sobre el acceso, el asunto se someterá a la decisión del MME. Para este efecto,  el Ministerio podrá solicitar concepto a la CREG.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.2.2.2.40. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 30. Incentivos  para la importación de gas natural. La CREG podrá implementar mecanismos  para incentivar la importación de gas natural con el fin de promover el  abastecimiento de este energético. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2.41. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

CAPÍTULO IV    

Disposiciones finales    

Artículo 31. Transición  para la comercialización de la PTDV de campos con precios libres. Durante  el período comprendido entre la fecha de expedición de este decreto  y el 31 de diciembre de 2011, para efectos de la comercialización del gas  de campos con precios libres, se aplicará el procedimiento de comercialización  establecido en la Resolución CREG 095 de 2008, modificada por las Resoluciones  CREG 045 y 147 de 2009. Dicho procedimiento deberá ser ajustado por la CREG,  dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente decreto  teniendo en cuenta (i) las derogatorias previstas en el artículo 33 de este  mismo Decreto, (ii) los lineamientos del artículo 13 del presente cuerpo  normativo, (iii) y en especial, los que a continuación se señalan:    

1. Deberá reducir la incertidumbre respecto de la contratación  del suministro en el corto y mediano plazo, considerando las condiciones  actuales del sector en este aspecto.    

2. Deberá reemplazarse el concepto de Producción  Disponible para Ofertar en Firme –PDOF– por las cantidades que se ofrecerán por  los productores o productores-comercializadores bajo Contrato Firme de la PTDV  y/o la CIDV, según corresponda.    

3. Deberá asegurar que los Agentes que sean adjudicatarios  de la PTDV y/o la CIDV para la atención de la demanda para consumo interno de  gas natural no puedan suscribir compromisos de suministro con destino a la  exportación.    

4. Deberá prever que los productores-comercializadores  podrán asumir compromisos de exportación de gas natural conforme a lo previsto  en este decreto y sin sujeción al procedimiento de comercialización aplicable  durante el período de transición.    

Artículo 32. Transición  para la comercialización de la PTDV de campos con precios máximos regulados. Durante  el período comprendido entre la fecha de expedición del acto administrativo de  que trata el artículo 31 de este decreto  y el 31 de diciembre de 2011, los productores-comercializadores de los  campos con precios máximos regulados deberán ofrecer para la venta, en la fecha  y términos que establezca el Ministerio de Minas y Energía o quien este  designe, las cantidades a contratar bajo modalidad Firme de la PTVD de dichos  campos y asignarla conforme al siguiente orden:    

1. En primera instancia, a los transportadores que  requieran el gas natural para la operación de las estaciones compresoras del  SNT.    

2. En segundo lugar, a los Distribuidores que requieran  el gas natural para la atención directa de sus usuarios residenciales y  pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución y que tengan  vigentes contratos de suministro desde los campos con precios máximos  regulados.    

3. En tercer lugar, a los distribuidores que  requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios industriales  regulados y que tengan vigentes contratos de suministro desde los campos con  precios máximos regulados.    

4. En cuarto lugar, a los demás distribuidores  que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios  residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de  distribución.    

5. En quinto lugar, a los demás distribuidores  que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios  industriales regulados.    

6. En sexto lugar, a los Agentes que requieran  el gas natural para la atención de la demanda de las refinerías.    

7. En séptimo lugar, a los Agentes que tengan  vigentes contratos de suministro y que requieran el gas para la atención de la  demanda de GNCV.    

8. En octavo lugar, a los Agentes que tengan  vigentes contratos de suministro y que requieran el gas para la atención de la  demanda industrial no regulada.    

9. En noveno lugar, a los Agentes que tengan  vigentes contratos de suministro y que requieran el gas para la demanda de las  plantas termoeléctricas a base de gas.    

10. En décimo lugar, a los agentes que no  tengan contratos de suministro desde los campos con precios máximos regulados y  que requieran el gas para: (i) la atención de la demanda de GNCV, (ii) la  demanda industrial no regulada, y (iii) para las plantas termoeléctricas a base  de gas.    

11. En undécimo lugar, a los Agentes que  requieran el gas con destino a la exportación.    

Parágrafo. Los agentes a los que se asigne gas  durante el periodo previsto en el presente artículo para la atención de la  demanda para consumo interno no podrán suscribir compromisos de suministro con  destino a la exportación.    

Artículo 33. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga especialmente: (i) el Decreto 3428 de 2003;  (ii) las siguientes disposiciones del Decreto 2687 de 2008:  artículo 1° modificado por el artículo 1° del Decreto 1514 de 2010,  artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 y los parágrafos 1° y 2°  del artículo 6° modificado por el artículo 1° del Decreto 4670 de 2008;  (iii) los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1° y los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 4670 de 2008;  (iv) el artículo 2° del Decreto 1514 de 2010;  (v) el Decreto 2730 de 2010;  (vi) el Decreto 2807 de 2010;  y (vii) las demás que resulten contrarias.    

El artículo 6° modificado por el artículo 1° del Decreto 4670 de 2008  y el artículo 7° del Decreto 2687 de 2008;  así como el artículo 1° del Decreto 4670 de 2008  conservarán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 y se entenderán derogados  a partir del 1° de enero de 2012.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, a 15 de junio de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos  Rodado Noriega.    

               

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