DECRETO 2092 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2092 DE 2011     

(junio 14)    

D.O.  48.100. junio 14 de 2011    

por el cual se fija  la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas  entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de  carga y se establecen otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2228 de 2013.    

Nota 3: Desarrollado por la Resolución 10106  de 2012.    

Nota 4: Ver Circular  Externa 32 de 2015, S. P.T.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo del literal b) artículo 2° de la Ley 105 de 1993 y los  artículos 29 y 65 de la Ley 336 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993  establece que: “Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación  y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas…”.    

Que el artículo 29 de la Ley 336 de 1996  faculta al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, para  formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa,  controlada o libre fijación de las tarifas en cada modo de transporte.    

Que el artículo 65 de la Ley 336 de 1996  faculta al Gobierno Nacional para expedir los reglamentos correspondientes “a  efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos  que interviene la contratación y prestación del servicio público de transporte,  con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización  del mercado de transporte”.    

Que el transporte terrestre automotor de carga  es un factor esencial para la mejora de la competitividad del sector  productivo, en particular del comercio exterior, convirtiéndolo en un objetivo  estratégico para el Gobierno Nacional.    

Que en  el Documento CONPES 3489 de 2007 “Política Nacional de Transporte Público  Automotor de Carga”, el Gobierno Nacional fijó como política, migrar hacia un esquema de  regulación basado en el principio de intervenir sólo en los casos en que se  presenten fallas de mercado y propone la creación del Índice de Precios del  Transporte, que deberá estar fundamentado en una metodología que refleje la  realidad del mercado, que contenga una estructura de costos de operación  eficiente y que sirva de base para formular parámetros de regulación y fórmulas  tarifarias.    

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE), desarrolló el Índice de Costos de Transporte de Carga por Carretera  (ICTC), el cual facilita el monitoreo del mercado a través de la medición de  las variaciones promedio de precios de un conjunto representativo de bienes y  servicios necesarios para la movilización de vehículos de transporte terrestre  automotor de carga en el país.    

Que en el Documento CONPES 3489 de 2007 “Política Nacional  de Transporte Público Automotor de Carga” adicionalmente se recomienda  implementar un sistema de información para el monitoreo de los mercados  relevantes en el transporte de carga por carretera.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto 2228 de 2013,  artículo 1º. Para los  efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Flete: Es el precio  establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de  transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de  carga.    

Generador de la  Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato  en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código  de Comercio.    

Valor a Pagar: Es  el valor establecido entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor  o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, teniendo en cuenta los  costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de  costos de referencia adoptado por el Ministerio de Transporte.    

Costos  Eficientes de Operación: Son los costos de operación del servicio público de  transporte terrestre automotor de carga que se obtienen en una ruta  origen-destino, considerando los parámetros de operación más eficientes,  atendiendo criterios técnicos, logísticos y de eficiencia, con base en la  información de costos reportada y contenida en el SICE-TAC.    

Titular del manifiesto  electrónico de carga: Es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de  servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar. El manifiesto  electrónico de carga prestará mérito ejecutivo, en los términos de los Códigos  de Comercio y de Procedimiento Civil o las leyes y decretos que los modifiquen  o sustituyan. La empresa de carga expedirá dos originales del mismo tenor, uno  con destino al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público  de carga y otro para esta.    

Texto inicial del artículo 1º: “Para  los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Flete: Es el precio que pactan el remitente o  destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato  de transporte terrestre automotor de carga.    

Generador de la Carga: Es el remitente, o el  destinatario de la carga cuando este último haga parte del contrato de  transporte.    

Valor a Pagar: Es el valor que pacta la empresa de  transporte con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio  público de carga, en virtud de sus relaciones económicas por la movilización de  las mercancías.    

Costos Eficientes de Operación: Son los costos de  operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que  calcula el Ministerio de Transporte, considerando los parámetros de operación  más eficientes que se observen en una ruta origen-destino.    

Titular del manifiesto electrónico de carga: Es el  propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a  quien se le debe el Valor a Pagar.”.    

Artículo 2°. Las relaciones económicas entre el Generador  de la Carga, la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de  un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se  regirán conforme a lo dispuesto en el presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.6.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.).    

TÍTULO II    

RÉGIMEN ECONÓMICO    

Artículo 3°.  Modificado por el Decreto 2228 de 2013,  artículo 2º. Las relaciones  económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y  de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán  establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos  por debajo de los Costos Eficientes de Operación.    

El sistema de información  SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia.    

El generador de carga y la empresa  de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a  través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el  Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario,  poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad  con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el  Ministerio de Transporte.    

El generador de la carga, la  empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo  de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el  presente artículo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.7.6.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del artículo 3º: “Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga  y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores  o tenedores de vehículos, serán pactadas por las partes, teniendo en cuenta las  condiciones del mercado.    

El generador de la carga, la empresa de transporte y los  propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de  carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.    

La empresa de transporte tendrá la obligación de  informar al Ministerio de Transporte, mediante el manifiesto electrónico de  carga, el Valor a Pagar y las demás condiciones pactadas con el propietario,  poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad  con la metodología y los requerimientos que para tal efecto se establezca  mediante resolución.    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte contará con un  sistema de información de costos de referencia, que servirá de apoyo a las  partes para determinar los parámetros de negociación económica.”.    

Artículo 4°. Modificado  por el Decreto 2228 de 2013,  artículo 3º. El Ministerio de  Transporte cuenta con un sistema de información de costos de referencia, y un  esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar.    

Los niveles de Costos  Eficientes de Operación se establecerán atendiendo a criterios técnicos,  logísticos y de eficiencia.    

El Ministerio de Transporte  deberá en un plazo no mayor a 120 días reglamentar la metodología para la  captura de información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de  monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los  criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar.    

El Ministerio de Transporte  monitoreará en conjunto con las autoridades de control, Superintendencia de  Puertos y Transporte y Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía  Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del RNDC por parte de las  empresas Generadoras de Carga y empresas de transporte, cada autoridad dentro  del ámbito de sus competencias.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.1.7.6.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del artículo 4º: “El  Ministerio de Transporte monitoreará, en los términos que este establezca, el  comportamiento del Valor a Pagar.    

Para el efecto, el Ministerio de Transporte adoptará un  sistema de información de costos de referencia, y definirá el esquema de  monitoreo de los valores del Valor a Pagar, así como los niveles de Costos  Eficientes de Operación, atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de  eficiencia.    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte podrá, en  cualquier tiempo, monitorear, en los términos que este establezca, el  comportamiento del Flete y del Valor a Pagar.”.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 2228 de 2013,  artículo 4º. Cuando el Valor a  Pagar o el flete, se encuentre por debajo de los Costos Eficientes de Operación  estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada  y registrada en el SICE-TAC, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de  Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de sus competencias, las  investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009. (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.).    

Texto inicial del artículo 5º: “Cuando  el Valor a Pagar promedio en una determinada ruta origen-destino se encuentre  sistemáticamente por debajo del nivel de Costos Eficientes de Operación  estimados por el Ministerio de Transporte, este podrá intervenir el Valor a  Pagar fijando el valor mínimo del mismo.    

El Ministerio de Transporte establecerá la metodología  conforme a la cual se observará el mercado y se calificará de sistemático el  comportamiento del Valor a Pagar promedio, y fijará los criterios según los  cuales procederá el inicio o el levantamiento de la medida de intervención.”.    

TÍTULO III    

DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN    

Artículo 6°. El Generador de  Carga, la empresa de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un  vehículo, deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera,  la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación  del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los  términos y condiciones que este establezca. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.6.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 7°. La empresa de transporte deberá expedir y  remitir al Ministerio de Transporte, en los términos y condiciones que  establezca este, el manifiesto electrónico de carga, elaborado de manera  completa y fidedigna.    

El Ministerio de Transporte es la autoridad competente  para diseñar el formato único de manifiesto electrónico de carga, la ficha  técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes, de  manera que se garantice el manejo integral de la información en él contenida.    

La información que se consigne en el manifiesto  electrónico de carga podrá ser compartida con otras entidades del Estado, como  la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Impuestos Aduanas  Nacionales – DIAN y la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF–, para  lo de sus respectivas competencias.    

El Ministerio de Transporte podrá incorporar al diseño del  manifiesto electrónico de carga herramientas tecnológicas, tales como mecanismos  de pago electrónicos del valor de los servicios que el mismo recoge.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.7.5.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 8°. El formato de manifiesto electrónico de carga  debe contener, como mínimo, la siguiente información:    

1. La identificación de la empresa de transporte que lo  expide.    

2. Tipo de manifiesto.    

3. Nombre e identificación del propietario, remitente y  destinatario de las mercancías.    

4. Descripción del vehículo en que se transporta la  mercancía.    

5. Nombre, identificación y dirección del propietario,  poseedor o tenedor del vehículo.    

6. Nombre e identificación del conductor del vehículo.    

7. Descripción de la mercancía transportada, indicando su  peso o volumen, según el caso.    

8. Lugar y dirección de origen y destino de las  mercancías.    

9. El Valor a Pagar en letras y números.    

10. Fecha y lugar del pago del Valor a Pagar.    

11. La manifestación de la empresa de transporte de  adeudar al Titular del manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado del  Valor a Pagar. Esta manifestación se presumirá por el simple hecho de la  expedición del manifiesto electrónico de carga, siempre que conste el recibo de  las mercancías en el cumplido del viaje.    

12. Los plazos y tiempos para el cargue y descargue de la  mercancía, y la fecha y hora de llegada y salida de los vehículos para los  correspondientes cargues y descargues de la mercancía.    

13. Seguros: Compañía de seguros y número de póliza.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

TÍTULO IV    

DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS    

Artículo 9°. Salvo pacto en contrario, el Generador de la  Carga pagará a la empresa de transporte el Flete dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada.    

La empresa de transporte, en todo caso, pagará el Valor a  Pagar junto con el monto generado por las horas de espera adicionales al  propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de transporte público de carga,  en un término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa  transportada, con independencia del plazo previsto para el pago del Flete.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.1.7.6.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 10. Al Valor a Pagar  pactado, los únicos descuentos que podrán efectuarse por parte de la empresa de  transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo del servicio público  de transporte terrestre automotor de carga, serán los derivados en la retención  en la fuente por concepto de renta y del Impuesto de Industria y Comercio,  Avisos y Tableros – ICA. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.6.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 11. Modificado  por el Decreto 2228 de 2013,  artículo 5º. En los casos en los  que el generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de los  tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementará  en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.    

En los casos en los que la  empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos  pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se reducirá en el  monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.    

Para efectos de las relaciones  entre empresa de transporte y propietario, tenedor o poseedor, se entenderá que  los tiempos de cargue o descargue no podrán ser superiores a 12 horas  siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o destino, según  corresponda, indicado por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico  de carga.    

En los casos en los que se  supere el plazo y haya lugar a la cancelación del Valor a Pagar, la empresa de  transporte deberá efectuarlo al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de  servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementado en  una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada  hora adicional de espera en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos  legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo rígido.    

Si el plazo de que trata el  inciso anterior se supera por razones imputables al propietario, poseedor o  tenedor del vehículo de servicio público de carga, se atenderá lo previsto  sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y comerciales que regulan  la materia, especialmente en lo que o caso fortuito y fuerza mayor se refiere.    

En consecuencia, los acuerdos  entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este aspecto, no  serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o poseedor  del vehículo.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 2.2.1.7.6.8. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del artículo 11: “En  los casos en que el Generador de la Carga no cargue o descargue la mercancía  dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el Flete pactado  se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el  contrato de transporte.    

En los casos en los que haya lugar al pago del Valor a  Pagar, y se presente la situación a la cual se refiere el presente artículo, la  empresa de transporte deberá pagar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o  tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de  carga, incrementada en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales  diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y  dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de  espera en vehículo rígido.    

Evento en el cual la empresa de transporte podrá repetir  contra el Generador de la Carga.    

Parágrafo. A falta de estipulación, se entenderá que el  cargue o descargue deberá hacerse dentro de las doce 12 horas siguientes al  arribo del vehículo al lugar de origen o destino, según corresponda, indicado  por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico de carga.”.    

Artículo 12. Modificado  por el Decreto 2228 de 2013,  artículo 6º. Obligaciones. En virtud del presente decreto, el Generador  de la Carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones:    

1. La empresa de transporte    

a) Diligenciar el manifiesto  electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los términos  previstos por el Ministerio de Transporte;    

b) Expedir el manifiesto  electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el  Ministerio de Transporte;    

c) Remitir al Ministerio de  Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios  que este defina;    

d) Mantener en sus archivos el  manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código  de Comercio;    

e) Cancelar el Valor a Pagar al  propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente;    

f) Efectuar al propietario,  poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos  estipulados en el presente decreto;    

g) Reconocer al propietario,  poseedor o tenedor el Valor a Pagar estipulado por las partes, en desarrollo de  lo previsto en el presente decreto;    

h) Expedir y entregar al  propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la Liquidación del viaje  realizado;    

i) Expedir y entregar un  original del Manifiesto Electrónico de Carga, al propietario, poseedor o  tenedor del vehículo de servicio público de carga.    

2. Generador de la carga:    

a) Pagar el flete a la empresa  de transporte, completo y en la oportunidad prevista en el contrato, o a falta  de estipulación en este, en la oportunidad prevista en el artículo 9° de este decreto.  En los términos del artículo 1009 del Código  de Comercio, el remitente o el destinatario son solidariamente responsables  del pago del flete y de los demás gastos que se ocasionen con motivo de su  conducción o hasta el momento de su entrega;    

b) Pagar los valores  correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los  cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete;    

c) Cargar o descargar la  mercancía dentro de los tiempos pactados;    

d) Adecuar la logística para la  ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en  los lugares de origen o destino;    

e) Diligenciar el Registro  Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con información exacta y fidedigna de  acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Para  el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente información:    

1. La identificación del  generador de la carga que la reporta.    

2. Nombre de la empresa de  transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga.    

3. Descripción de la mercancía  transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso.    

4. Lugar y dirección de origen  y destino de las mercancías.    

5. El valor del flete en letras  y números.    

6. Consignar en el contrato de  transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas  en el presente decreto.    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 2.2.1.7.6.9. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del artículo 12: “Obligaciones. En virtud del presente decreto,  el Generador de la Carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes  obligaciones:    

1. La empresa de transporte    

a) Diligenciar el manifiesto electrónico  de carga con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el  Ministerio de Transporte;    

b) Expedir el  manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos  por el Ministerio de Transporte;    

c) Remitir al  Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y  por los medios que este defina;    

d) Mantener en sus  archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido  en el Código de Comercio;    

e) Pagar el Valor a  Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y  completamente;    

f) Efectuar al  propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los  descuentos estipulados en el presente decreto;    

g) Reconocer al  propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar que pacten las partes, en  desarrollo de lo previsto en el presente decreto.    

2. El Generador de la  Carga    

a) Pagar el Flete a  la empresa de transporte, completa y en la oportunidad prevista en el contrato  o a falta de estipulación en este, en la oportunidad prevista en el presente decreto;    

b) Cargar o descargar  la mercancía dentro de los tiempos pactados;    

c) Adecuar la  logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue  y descargue en los lugares de origen o destino.”.    

TÍTULO V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 13. La  violación a las obligaciones establecidas en el presente decreto y las  resoluciones que lo desarrollen, se sancionará de conformidad con lo previsto  en la Ley 336 de 1996 y las  normas que la modifiquen, sustituyan o reformen. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.6.10. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 14. El  manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo por el saldo no  pagado del Valor a Pagar, en la medida en que dicho saldo constituye una  obligación clara, expresa y exigible a cargo de la empresa de transporte. (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.6.11. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 15. En  desarrollo lo previsto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 el  Ministerio de Transporte realizará todas las acciones necesarias para  involucrar a las instancias públicas y privadas relacionadas con el transporte  terrestre automotor de carga, en el control y evaluación de la ejecución de las  medidas adoptadas en este decreto. (Nota 1: Ver artículo 2.2.1.7.6.12. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte. Nota:  Artículo desarrollado por la Resolución 10106  de 2012, M. de Transporte.).    

Artículo 16. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su  integridad el Decreto  2663 del 21 de julio de 2008 y el artículo 29 del Decreto 173 de 2001.    

La derogatoria del Decreto  2663 del 21 de julio de 2008 y artículo 29 del Decreto 173 de 2001  entrará en vigor en un término de noventa (90) días contados a partir de la  publicación del presente decreto.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 14 de junio de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Ministro de  Transporte,    

Germán Cardona Gutiérrez.    

               

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