DECRETO 2092 DE 2011
(junio 14)
D.O. 48.100. junio 14 de 2011
por el cual se fija la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se establecen otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2228 de 2013.
Nota 3: Desarrollado por la Resolución 10106 de 2012.
Nota 4: Ver Circular Externa 32 de 2015, S. P.T.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del literal b) artículo 2° de la Ley 105 de 1993 y los artículos 29 y 65 de la Ley 336 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993 establece que: “Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas…”.
Que el artículo 29 de la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, para formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada modo de transporte.
Que el artículo 65 de la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno Nacional para expedir los reglamentos correspondientes “a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que interviene la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte”.
Que el transporte terrestre automotor de carga es un factor esencial para la mejora de la competitividad del sector productivo, en particular del comercio exterior, convirtiéndolo en un objetivo estratégico para el Gobierno Nacional.
Que en el Documento CONPES 3489 de 2007 “Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga”, el Gobierno Nacional fijó como política, migrar hacia un esquema de regulación basado en el principio de intervenir sólo en los casos en que se presenten fallas de mercado y propone la creación del Índice de Precios del Transporte, que deberá estar fundamentado en una metodología que refleje la realidad del mercado, que contenga una estructura de costos de operación eficiente y que sirva de base para formular parámetros de regulación y fórmulas tarifarias.
Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), desarrolló el Índice de Costos de Transporte de Carga por Carretera (ICTC), el cual facilita el monitoreo del mercado a través de la medición de las variaciones promedio de precios de un conjunto representativo de bienes y servicios necesarios para la movilización de vehículos de transporte terrestre automotor de carga en el país.
Que en el Documento CONPES 3489 de 2007 “Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga” adicionalmente se recomienda implementar un sistema de información para el monitoreo de los mercados relevantes en el transporte de carga por carretera.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 1º. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Flete: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga.
Generador de la Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio.
Valor a Pagar: Es el valor establecido entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, teniendo en cuenta los costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de costos de referencia adoptado por el Ministerio de Transporte.
Costos Eficientes de Operación: Son los costos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que se obtienen en una ruta origen-destino, considerando los parámetros de operación más eficientes, atendiendo criterios técnicos, logísticos y de eficiencia, con base en la información de costos reportada y contenida en el SICE-TAC.
Titular del manifiesto electrónico de carga: Es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo, en los términos de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil o las leyes y decretos que los modifiquen o sustituyan. La empresa de carga expedirá dos originales del mismo tenor, uno con destino al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga y otro para esta.
Texto inicial del artículo 1º: “Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Flete: Es el precio que pactan el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga.
Generador de la Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando este último haga parte del contrato de transporte.
Valor a Pagar: Es el valor que pacta la empresa de transporte con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, en virtud de sus relaciones económicas por la movilización de las mercancías.
Costos Eficientes de Operación: Son los costos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que calcula el Ministerio de Transporte, considerando los parámetros de operación más eficientes que se observen en una ruta origen-destino.
Titular del manifiesto electrónico de carga: Es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar.”.
Artículo 2°. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga, la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se regirán conforme a lo dispuesto en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.6.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
TÍTULO II
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 2º. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación.
El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia.
El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.
El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.7.6.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Texto inicial del artículo 3º: “Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán pactadas por las partes, teniendo en cuenta las condiciones del mercado.
El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
La empresa de transporte tendrá la obligación de informar al Ministerio de Transporte, mediante el manifiesto electrónico de carga, el Valor a Pagar y las demás condiciones pactadas con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto se establezca mediante resolución.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte contará con un sistema de información de costos de referencia, que servirá de apoyo a las partes para determinar los parámetros de negociación económica.”.
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 3º. El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de información de costos de referencia, y un esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar.
Los niveles de Costos Eficientes de Operación se establecerán atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia.
El Ministerio de Transporte deberá en un plazo no mayor a 120 días reglamentar la metodología para la captura de información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar.
El Ministerio de Transporte monitoreará en conjunto con las autoridades de control, Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del RNDC por parte de las empresas Generadoras de Carga y empresas de transporte, cada autoridad dentro del ámbito de sus competencias.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.7.6.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Texto inicial del artículo 4º: “El Ministerio de Transporte monitoreará, en los términos que este establezca, el comportamiento del Valor a Pagar.
Para el efecto, el Ministerio de Transporte adoptará un sistema de información de costos de referencia, y definirá el esquema de monitoreo de los valores del Valor a Pagar, así como los niveles de Costos Eficientes de Operación, atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte podrá, en cualquier tiempo, monitorear, en los términos que este establezca, el comportamiento del Flete y del Valor a Pagar.”.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 4º. Cuando el Valor a Pagar o el flete, se encuentre por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada y registrada en el SICE-TAC, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Texto inicial del artículo 5º: “Cuando el Valor a Pagar promedio en una determinada ruta origen-destino se encuentre sistemáticamente por debajo del nivel de Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, este podrá intervenir el Valor a Pagar fijando el valor mínimo del mismo.
El Ministerio de Transporte establecerá la metodología conforme a la cual se observará el mercado y se calificará de sistemático el comportamiento del Valor a Pagar promedio, y fijará los criterios según los cuales procederá el inicio o el levantamiento de la medida de intervención.”.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN
Artículo 6°. El Generador de Carga, la empresa de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo, deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera, la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este establezca. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.6.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 7°. La empresa de transporte deberá expedir y remitir al Ministerio de Transporte, en los términos y condiciones que establezca este, el manifiesto electrónico de carga, elaborado de manera completa y fidedigna.
El Ministerio de Transporte es la autoridad competente para diseñar el formato único de manifiesto electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes, de manera que se garantice el manejo integral de la información en él contenida.
La información que se consigne en el manifiesto electrónico de carga podrá ser compartida con otras entidades del Estado, como la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales – DIAN y la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF–, para lo de sus respectivas competencias.
El Ministerio de Transporte podrá incorporar al diseño del manifiesto electrónico de carga herramientas tecnológicas, tales como mecanismos de pago electrónicos del valor de los servicios que el mismo recoge.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.7.5.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 8°. El formato de manifiesto electrónico de carga debe contener, como mínimo, la siguiente información:
1. La identificación de la empresa de transporte que lo expide.
2. Tipo de manifiesto.
3. Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías.
4. Descripción del vehículo en que se transporta la mercancía.
5. Nombre, identificación y dirección del propietario, poseedor o tenedor del vehículo.
6. Nombre e identificación del conductor del vehículo.
7. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen, según el caso.
8. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.
9. El Valor a Pagar en letras y números.
10. Fecha y lugar del pago del Valor a Pagar.
11. La manifestación de la empresa de transporte de adeudar al Titular del manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado del Valor a Pagar. Esta manifestación se presumirá por el simple hecho de la expedición del manifiesto electrónico de carga, siempre que conste el recibo de las mercancías en el cumplido del viaje.
12. Los plazos y tiempos para el cargue y descargue de la mercancía, y la fecha y hora de llegada y salida de los vehículos para los correspondientes cargues y descargues de la mercancía.
13. Seguros: Compañía de seguros y número de póliza.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
TÍTULO IV
DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS
Artículo 9°. Salvo pacto en contrario, el Generador de la Carga pagará a la empresa de transporte el Flete dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada.
La empresa de transporte, en todo caso, pagará el Valor a Pagar junto con el monto generado por las horas de espera adicionales al propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de transporte público de carga, en un término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada, con independencia del plazo previsto para el pago del Flete.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.1.7.6.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 10. Al Valor a Pagar pactado, los únicos descuentos que podrán efectuarse por parte de la empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.6.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 11. Modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 5º. En los casos en los que el generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.
En los casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.
Para efectos de las relaciones entre empresa de transporte y propietario, tenedor o poseedor, se entenderá que los tiempos de cargue o descargue no podrán ser superiores a 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico de carga.
En los casos en los que se supere el plazo y haya lugar a la cancelación del Valor a Pagar, la empresa de transporte deberá efectuarlo al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo rígido.
Si el plazo de que trata el inciso anterior se supera por razones imputables al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga, se atenderá lo previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y comerciales que regulan la materia, especialmente en lo que o caso fortuito y fuerza mayor se refiere.
En consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del vehículo.
Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.1.7.6.8. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Texto inicial del artículo 11: “En los casos en que el Generador de la Carga no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el Flete pactado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.
En los casos en los que haya lugar al pago del Valor a Pagar, y se presente la situación a la cual se refiere el presente artículo, la empresa de transporte deberá pagar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementada en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo rígido.
Evento en el cual la empresa de transporte podrá repetir contra el Generador de la Carga.
Parágrafo. A falta de estipulación, se entenderá que el cargue o descargue deberá hacerse dentro de las doce 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico de carga.”.
Artículo 12. Modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 6º. Obligaciones. En virtud del presente decreto, el Generador de la Carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones:
1. La empresa de transporte
a) Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte;
b) Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte;
c) Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que este defina;
d) Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio;
e) Cancelar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente;
f) Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados en el presente decreto;
g) Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar estipulado por las partes, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto;
h) Expedir y entregar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la Liquidación del viaje realizado;
i) Expedir y entregar un original del Manifiesto Electrónico de Carga, al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga.
2. Generador de la carga:
a) Pagar el flete a la empresa de transporte, completo y en la oportunidad prevista en el contrato, o a falta de estipulación en este, en la oportunidad prevista en el artículo 9° de este decreto. En los términos del artículo 1009 del Código de Comercio, el remitente o el destinatario son solidariamente responsables del pago del flete y de los demás gastos que se ocasionen con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega;
b) Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete;
c) Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados;
d) Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en los lugares de origen o destino;
e) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente información:
1. La identificación del generador de la carga que la reporta.
2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga.
3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso.
4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.
5. El valor del flete en letras y números.
6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en el presente decreto.
Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.7.6.9. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Texto inicial del artículo 12: “Obligaciones. En virtud del presente decreto, el Generador de la Carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones:
1. La empresa de transporte
a) Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte;
b) Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte;
c) Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que este defina;
d) Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio;
e) Pagar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente;
f) Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados en el presente decreto;
g) Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar que pacten las partes, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto.
2. El Generador de la Carga
a) Pagar el Flete a la empresa de transporte, completa y en la oportunidad prevista en el contrato o a falta de estipulación en este, en la oportunidad prevista en el presente decreto;
b) Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados;
c) Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en los lugares de origen o destino.”.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13. La violación a las obligaciones establecidas en el presente decreto y las resoluciones que lo desarrollen, se sancionará de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996 y las normas que la modifiquen, sustituyan o reformen. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.6.10. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 14. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo por el saldo no pagado del Valor a Pagar, en la medida en que dicho saldo constituye una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la empresa de transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.6.11. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 15. En desarrollo lo previsto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 el Ministerio de Transporte realizará todas las acciones necesarias para involucrar a las instancias públicas y privadas relacionadas con el transporte terrestre automotor de carga, en el control y evaluación de la ejecución de las medidas adoptadas en este decreto. (Nota 1: Ver artículo 2.2.1.7.6.12. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. Nota: Artículo desarrollado por la Resolución 10106 de 2012, M. de Transporte.).
Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad el Decreto 2663 del 21 de julio de 2008 y el artículo 29 del Decreto 173 de 2001.
La derogatoria del Decreto 2663 del 21 de julio de 2008 y artículo 29 del Decreto 173 de 2001 entrará en vigor en un término de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente decreto.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Transporte,
Germán Cardona Gutiérrez.