DECRETO 2078 DE 2011
(junio 13)
D.O. 48.099, junio 13 de 2011
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2010.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 226 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1515 de 2010 se aprobó el programa de enajenación de las acciones que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos;
Que el literal b) del artículo 5° del Decreto 1515 de 2010, en concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, establece que las acciones se ofrecerán, a los Destinatarios de las Condiciones Especiales, a un precio fijo por Acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a once pesos con veintiocho centavos ($11,28);
Que asimismo, el literal a) del artículo 16 del Decreto 1515 de 2010 establece que las Acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, tendrán un precio mínimo de once pesos con veintiocho centavos ($11,28) por acción el cual será actualizado por la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de expedición del decreto y la fecha de iniciación de la Segunda Etapa;
Que teniendo en cuenta que no se ha dado inicio a la oferta pública de las acciones a los Destinatarios de las Condiciones Especiales y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 226 de 1995, la enajenación de la participación accionaria estatal se deberá hacer en condiciones que salvaguarden el patrimonio público, resulta necesario actualizar el precio mínimo de venta de las Acciones;
Que como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Ministros en su sesión del día 25 de abril de 2011, emitió concepto favorable respecto de la actualización del precio mínimo de venta de las Acciones del programa de enajenación de las acciones que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos;
Que así mismo, es necesario ajustar algunas de las reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales y algunas de las reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales;
Que con fundamento en las anteriores consideraciones,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el literal b) del artículo 5° del Decreto 1515 de 2010, el cual quedará así:
“b) Las Acciones se ofrecerán a un precio fijo por Acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente doce pesos con veinticinco centavos ($12.25)”.
Artículo 2°. Modifícase el numeral 1 del artículo 7° del Decreto 1515 de 2010, el cual quedará así:
“1. Deberá acompañar copia de: i) la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2009 o de 2010 (será obligatorio presentar la declaración de renta del año gravable de 2010 solamente en el evento en que de acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), para aquellos que estén obligados a presentar declaración, o ii) el certificado de ingresos y retenciones del año 2010 para los no obligados a declarar.
Para los Destinatarios de que tratan los subliterales (i) y (ii) del literal a) del artículo 3° del presente decreto, certificado expedido por EBSA mediante el cual se acredite tal calidad.
Las personas que ocupen cargo de nivel directivo en EBSA, deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida por el representante legal de dicha sociedad, en que conste su remuneración anual en EBSA”.
Artículo 3°. Modifícanse los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 8° del Decreto 1515 de 2010, los cuales quedarán así:
“1. Las asociaciones de empleados o ex empleados de EBSA, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa, en calidad de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa; deberán acompañar copia de: (i) Los estados financieros debidamente auditados con corte a 31 de diciembre de 2010, y (ii) la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2009, o de 2010 (será obligatorio presentar la declaración de renta del año gravable de 2010 solamente en el evento en que de acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), siempre y cuando esté obligado a presentarla.
“2. Los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas de compensación familiar, en calidad de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa; deberán acompañar copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a 31 de diciembre de 2010, debidamente certificada”.
“4. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán adquirir Acciones por un monto que exceda de una (1) vez el valor del Patrimonio Ajustado que figure en los estados financieros debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2010”.
“5. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán adquirir Acciones por un monto que exceda de cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en: (a) la declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso, y (b) en los estados financieros debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2010”.
Artículo 4°. Modifícase el literal a) del artículo 16 del Decreto 1515 de 2010, el cual quedará así:
“a) Las Acciones tendrán un precio mínimo de doce pesos con veinticinco centavos ($12.25) por acción el cual será actualizado por la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de expedición del presente decreto y la fecha de iniciación de la Segunda Etapa. Para tal efecto, se tomará el índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior a los eventos referidos, certificado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE”.
Artículo 5°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Rodado Noriega.