DECRETO 2078 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2078 DE 2011     

(junio 13)    

D.O. 48.099, junio 13 de 2011    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2010.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 1515 de 2010  se aprobó el programa de enajenación de las acciones que la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público posee en la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos;    

Que el literal b) del  artículo 5° del Decreto 1515 de 2010,  en concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995,  establece que las acciones se ofrecerán, a los Destinatarios de las Condiciones  Especiales, a un precio fijo por Acción en moneda legal colombiana, cada una  equivalente a once pesos con veintiocho centavos ($11,28);    

Que asimismo, el  literal a) del artículo 16 del Decreto 1515 de 2010  establece que las Acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, tendrán un  precio mínimo de once pesos con veintiocho centavos ($11,28) por acción el cual  será actualizado por la variación del índice de precios al consumidor entre la  fecha de expedición del decreto y la fecha de iniciación de la Segunda Etapa;    

Que teniendo en cuenta  que no se ha dado inicio a la oferta pública de las acciones a los Destinatarios  de las Condiciones Especiales y que de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 4° de la Ley 226 de 1995, la  enajenación de la participación accionaria estatal se deberá hacer en  condiciones que salvaguarden el patrimonio público, resulta necesario  actualizar el precio mínimo de venta de las Acciones;    

Que como consecuencia  de lo anterior, el Consejo de Ministros en su sesión del día 25 de abril de  2011, emitió concepto favorable respecto de la actualización del precio mínimo  de venta de las Acciones del programa de enajenación de las acciones que la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en la Empresa de  Energía de Boyacá S. A. ESP Empresa de Servicios  Públicos;    

Que así mismo, es  necesario ajustar algunas de las reglas para presentar aceptaciones de compra  en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarios de las  Condiciones Especiales y algunas de las reglas para presentar aceptaciones de  compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas  naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales;    

Que con fundamento en  las anteriores consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el literal b) del artículo 5° del Decreto 1515 de 2010,  el cual quedará así:    

“b) Las Acciones se  ofrecerán a un precio fijo por Acción en moneda legal colombiana, cada una  equivalente doce pesos con veinticinco centavos ($12.25)”.    

Artículo 2°. Modifícase el numeral 1 del artículo 7° del Decreto 1515 de 2010,  el cual quedará así:    

“1. Deberá acompañar copia de: i) la  declaración de renta correspondiente al año gravable de 2009 o de 2010 (será  obligatorio presentar la declaración de renta del año gravable de 2010 solamente  en el evento en que de acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), para  aquellos que estén obligados a presentar declaración, o ii)  el certificado de ingresos y retenciones del año 2010 para los no obligados a  declarar.    

Para los Destinatarios  de que tratan los subliterales (i) y (ii) del literal a) del artículo 3° del presente  decreto, certificado expedido por EBSA mediante el  cual se acredite tal calidad.    

Las personas que  ocupen cargo de nivel directivo en EBSA, deberán,  adicionalmente, acompañar una certificación expedida por el representante legal  de dicha sociedad, en que conste su remuneración anual en EBSA”.    

Artículo 3°. Modifícanse los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 8° del Decreto 1515 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“1. Las asociaciones  de empleados o ex empleados de EBSA, los sindicatos  de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las confederaciones  de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas definidas por la  legislación cooperativa, en calidad de aceptantes diferentes a personas  naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la  Primera Etapa; deberán acompañar copia de: (i) Los estados financieros  debidamente auditados con corte a 31 de diciembre de 2010, y (ii) la declaración de renta correspondiente al año gravable  de 2009, o de 2010 (será obligatorio presentar la declaración de renta del año  gravable de 2010 solamente en el evento en que de acuerdo con la ley ya haya  debido presentarse), siempre y cuando esté obligado a presentarla.    

“2. Los fondos de  empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de  pensiones y las cajas de compensación familiar, en calidad de aceptantes  diferentes a personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en  desarrollo de la Primera Etapa; deberán acompañar copia de la declaración de  ingresos y patrimonio con corte a 31 de diciembre de 2010, debidamente  certificada”.    

“4. Los Destinatarios  de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán  adquirir Acciones por un monto que exceda de una (1) vez el valor del  Patrimonio Ajustado que figure en los estados financieros debidamente auditados  con corte a diciembre 31 de 2010”.    

“5. Los Destinatarios  de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán  adquirir Acciones por un monto que exceda de cinco (5) veces sus ingresos  anuales que figuren en: (a) la declaración de renta o de ingresos y patrimonio  según sea el caso, y (b) en los estados financieros debidamente auditados con  corte a diciembre 31 de 2010”.    

Artículo 4°. Modifícase el literal a) del artículo 16 del Decreto 1515 de 2010,  el cual quedará así:    

“a) Las Acciones  tendrán un precio mínimo de doce pesos con veinticinco centavos ($12.25) por  acción el cual será actualizado por la variación del índice de precios al  consumidor entre la fecha de expedición del presente decreto y la fecha de  iniciación de la Segunda Etapa. Para tal efecto, se tomará el índice de precios  al consumidor del mes inmediatamente anterior a los eventos referidos,  certificado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE”.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatoria. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 13 de junio de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Carlos  Rodado Noriega.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *