DECRETO 2025 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2025 DE 2011     

(junio 8)    

D.O. 48.094, junio 8 de 2011    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el  artículo 63 de la Ley 1429 de 2010    

Nota 1: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Trabajo.    

Nota  2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2011. Exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00  (1482-11). Sección 2ª. M.P. Bertha Lucia Ramírez.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial las que les confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008 y el  artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 1233 de 2008, se  dictaron normas en relación con las cooperativas y precooperativas de trabajo  asociado, así como las condiciones para la contratación de estas con terceros,  paralelo con lo cual, se contemplaron las prohibiciones para el evento en que  dichas entidades actúen como empresas de intermediación laboral o envíen  trabajadores en misión; razón por la que a través del presente decreto se hace  necesario dictar normas orientadas a su reglamentación parcial, en cuanto a las  conductas objeto de sanción.    

Que adicionalmente, es necesario reglamentar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en  concordancia con la Ley 79 de 1988 y la Ley 1233 de 2008, en  lo referente a la contratación de personal a través de cooperativas y  precooperativas de trabajo asociado y terceros contratantes que infrinjan las  prohibiciones contenidas en dichas normas.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010,  cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de  trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.    

Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el  artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006.  Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y  precooperativas de trabajo asociado.    

Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanente  aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción  del bien o servicios característicos de la empresa.    

Para los efectos del presente decreto, cuando se hace mención al tercero  contratante o al tercero que contrate, se entenderá como la institución y/o empresa  pública y/o privada usuaria final que contrata a personal directa o  indirectamente para la prestación de servicios.    

De igual manera, cuando se hace mención a la contratación, se entenderá  como la contratación directa o indirecta.    

Parágrafo. En el caso de las sociedades por acciones simplificadas -SAS-,  enunciadas en el artículo 3° de la Ley 1258 de 2008,  actividad permanente será cualquiera que esta desarrolle.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.1.41. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2, artículo  1º: Ver Sentencia del 19 de febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00  (1482-11).  C.P. Carmelo  Perdomo Cueter.    

Artículo 2°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 19 de febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00  (1482-11).  C.P. Carmelo  Perdomo Cueter. Providencia confirmada en Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2011-00302-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sección 1ª. A partir de la entrada en vigencia del  artículo 63 de la Ley  1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no  podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas  o Precooperativas de Trabajo Asociado. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.42. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 3°. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero  que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las siguientes  conductas será objeto de las sanciones de ley cuando:    

a) La asociación o vinculación del trabajador asociado a la Cooperativa o  Precooperativa no sea voluntaria.    

b) La cooperativa o precooperativa no tenga independencia financiera.    

c) La cooperativa o precooperativa no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de  los procesos o subprocesos que se contraten. (Nota: La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en  Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2011-00302-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sección 1ª.).    

d) La cooperativa o precooperativa tenga vinculación económica con el  tercero contratante.    

e) La cooperativa y precooperativa no ejerza frente al trabajador asociado  la potestad reglamentaria y disciplinaria.    

f) Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores  asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no sean impartidas por la  cooperativa o precooperativa.    

g) Los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de  los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o precooperativa.    

h) Los trabajadores asociados no realicen aportes sociales.    

i) La cooperativa o precooperativa no realice el pago de las compensaciones  extraordinarias, ordinarias o de seguridad social.    

J) La cooperativa o precooperativa que incurra en otras conductas definidas  como las faltas en otras normas legales.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 2.2.8.1.43. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota  2, artículo 3º: El Consejo de Estado decretó la medida cautelar de  suspensión de los efectos de este artículo en Auto de 29 de junio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2015-00548-00.  Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo López.    

Artículo 4°. Inciso 1º declarado nulo  por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00  (1482-11).  C.P. Carmelo  Perdomo Cueter. Cuando se establezca que una Cooperativa o Precooperativa  de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de  las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes  en multas hasta de cinco mil (5.000) smlmv, a través  de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de  conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley  1429 de 2010. (Nota: Ver Auto de 29 de junio de  2022 del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-25-000-2015-00548-00.  Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo López, con relación a este inciso.).    

Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo  asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de  disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las  demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas,  cancelarán la personería jurídica.    

Inciso 3º declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de  febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11).  C.P. Carmelo  Perdomo Cueter. Providencia confirmada en Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2011-00302-00.  C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sección 1ª. Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo  Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o  más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos  o actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco  mil (5.000) smlmv, a través de las Direcciones  Territoriales del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, sin  perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley  1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá  el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los  trabajadores.    

Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y  las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley,  incluidos los trabajadores asociados a las la Ley 149 de 2010.    

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si  adelantada la correspondiente investigación, el inspector de Trabajo, en  ejercicio de sus competencias administrativas, concluye que el tercero contrató  con una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado incurriendo en  intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de  hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así  deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso  anterior, y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria  laboral.    

Parágrafo. En caso de reincidencia de los terceros  contratantes, se aplicará en todo caso la multa máxima.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.8.1.44. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 5°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 19 de febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00  (1482-11).  C.P. Carmelo  Perdomo Cueter. A una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado se  le impondrá una multa de hasta cinco mil (5.000) smmlv  a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección  Social, cuando actúe como asociación o agremiación para afiliación colectiva de  trabajadores independientes a la Seguridad Social Integral. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.45. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 6°. El valor de  las multas señalado en los artículos 4° y 5° del presente decreto, se  destinarán al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. (Nota: Ver artículo  2.2.8.1.46. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 7°. Los  servidores públicos que contraten con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo  Asociado a través de las cuales se configure intermediación laboral, incurrirán  en falta grave que podrá ir hasta la destitución, conforme a lo dispuesto en el  Código Único Disciplinario. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.47. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 8°. Sin  perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo 3° de  la Ley 1233 de 2008, las  Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, a partir de la fecha de  entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010,  retribuirán de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo,  a los trabajadores no asociados por las labores realizadas. (Nota: Ver artículo  2.2.8.1.48. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 9°. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00  (1482-11).  C.P. Carmelo  Perdomo Cueter. Las multas establecidas en los artículos 4° y 5° del presente  decreto serán impuestas, con base en los siguientes parámetros:    

Número total de trabajadores asociados y    no asociados                    

Valor multa en smmlv   

De 1 a 25                    

De 1.000 a 2.500 smmlv   

De 26 a 100                    

De 2.501 hasta 3.000 smmlv   

De 101 a 400                    

De 3.001 hasta 4.000 smmlv   

De 401 en adelante                    

De 4.001 hasta 5.000 smmlv    

Las  sanciones anteriormente establecidas se impondrán en la misma proporción a las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros  contratantes.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.8.1.49. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 10. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 19 de febrero de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00  (1482-11).  C.P. Carmelo  Perdomo Cueter. Sin perjuicio del contrato de trabajo realidad que se  configure entre el verdadero empleador y el trabajador, como lo establece el  artículo 53  de la Constitución Política, a los terceros contratantes que contraten procesos  o actividades misionales permanentes prohibidas por la ley, cuando  voluntariamente formalicen mediante un contrato escrito una relación laboral a  término indefinido, se les reducirá la sanción en un veinte por ciento (20%) de  su valor por cada año que dicha relación se mantenga, con un cien por ciento  (100%) de condonación de la misma luego del quinto año. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.50. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Trabajo.).    

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, salvo lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 8°, 9° y  10 los cuales entrarán a regir una vez sea sancionada y promulgada la Ley del  Plan de Desarrollo Económico 2010-2014 “Prosperidad para Todos”.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2011.    

El Presidente,    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio  Santamaría Salamanca.              

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