DECRETO 2000 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 2000 DE 2011     

(junio  8)    

D.O. 48.094, junio 8 de 2011    

por el cual se adoptan medidas transitorias sobre  exportaciones de ganado en pie de la especie bovina.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 4025 de 2011.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3046 de 2011.    

Nota 3: Reglamentado parcialmente por  la Resolución 161 de  2011.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991 y del  artículo XI del GATT de  1994, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7ª de 1991 faculta  al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional,  de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar  transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar  coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.    

Que  el Artículo XI del GATT de  1994 permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las  exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios  o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora.    

Que  es objetivo nacional recuperar el hato ganadero, con el fin de fortalecer la  oferta exportable de carne y productos cárnicos.    

Que  en sesión 221 del 21 de septiembre de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior, con el fin de mantener el flujo comercial  de estos bienes, y garantizar un inventario en el mercado doméstico que permita  continuar con la política de repoblamiento bovino, recomendó la adopción de  medidas transitorias sobre exportaciones de ganado en pie de la especie bovina,  por el término de un (1) año a partir de la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto.    

DECRETA:    

Artículo  1°. A partir de la vigencia del presente decreto, no se podrán realizar  exportaciones de las demás hembras en pie de la especie bovina, clasificadas  por la subpartida arancelaria 0102.90.90.10.    

Artículo  2°. Modificado por el Decreto 3046 de 2011,  artículo 1º. Establecer un  contingente anual de exportación para tres mil quinientas (3.500) cabezas de  hembras bovinas reproductoras de raza pura, clasificadas en la subpartida  arancelaria 0102.10.00.10. (Nota: Ver Circular  31 de 2011, M. de Comercio.).    

Texto  inicial del artículo 2º: “Establecer un  contingente anual de exportación para mil (1.000) cabezas de hembras bovinas  reproductoras de raza pura, clasificadas en la subpartida arancelaria 01  02.10.00.10.”.    

Artículo  3°. Derogado por el Decreto 4025 de 2011,  artículo 1º. Establecer  un contingente anual de exportación para mil (1.000) cabezas de machos bovinos  reproductores de raza pura, clasificados en la subpartida arancelaria  0102.10.00.20.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 3046 de 2011,  artículo 2º. (éste  derogado por el Decreto 4025 de 2011,  artículo 1º.).  Establecer un contingente anual de exportación para sesenta y siete mil  quinientas (67.500) cabezas de los demás machos bovinos clasificados por la  subpartida arancelaria 0102.90.90.20, de peso igual o superior a 440  kilogramos.    

Parágrafo. Para el Departamento de Arauca, el peso será igual o superior a  350 kilos. (Nota: Ver Circular  31 de 2011, M. de Comercio.).    

Texto  inicial del artículo 4º: “Establecer un  contingente anual de exportación para catorce mil (14.000) cabezas de los demás  machos bovinos clasificados por la subpartida arancelaria 0102.90.90.20, de  peso igual o superior a 440 kilogramos.    

Parágrafo. Para el departamento de Arauca, el peso será igual o superior a  350 kilos.”.    

Artículo  5°. Los contingentes contemplados en los artículos 2°, 3° y 4°, serán  reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

Artículo  6°. El presente decreto rige por un (1) año contado a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2011.    

El  presidente,    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Díazgranados Guida.    

               

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