DECRETO 1920 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1920 DE 2011     

(junio 1°)    

D.O.  48.087, junio 1 de 2011    

por el cual se  reglamenta el Decreto ley 4832  de 2010.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Ver Decreto 156 de 2013.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 430 de 2012.    

Nota 3: Reglamentado por la Resolución 23 de  2012, Ministerio de Vivienda.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto ley 4832  de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que por medio del Decreto  ley 4832 del 29 de diciembre de 2010, se expidieron disposiciones en  materia de vivienda de interés social para hacer frente a la emergencia  económica, social y ecológica nacional originada por el fenómeno de La Niña  2010-2011.    

Que el citado Decreto ley 4832  de 2010 contiene normas que le permiten al Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, contar con instrumentos para facilitar la administración y  destinación de recursos con la celeridad requerida para atender la situación de  desastre natural.    

Que en la misma normativa se establecen  mecanismos ágiles para la incorporación de los bienes y recursos necesarios  orientados a la reconstrucción de las viviendas, y la facultad de transferir  los recursos de subsidios que se revoquen o venzan a los Patrimonios Autónomos  constituidos conforme al citado Decreto ley 4832  de 2010. Igualmente, se prevé la asignación de subsidios para la  adquisición de una vivienda de interés social a los hogares damnificados por  los efectos del Fenómeno de La Niña 2010-2011 que fueron beneficiarios y  legalizaron un subsidio de vivienda con anterioridad, así como permitir la  libre aplicación de aquellos subsidios familiares de vivienda asignados con  anterioridad y sin aplicar por parte de las familias actualmente perjudicadas  por dicho fenómeno natural.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Objeto    

Artículo 1°. Objeto. Con fundamento en lo dispuesto en el Decreto ley 4832  de 2010, el presente decreto reglamenta la disposición, asignación y  ejecución de recursos que a partir de la celebración por parte del Fondo  Nacional de Vivienda, Fonvivienda, de contratos de fiducia mercantil para la  constitución de Patrimonios Autónomos Matrices (PAM), serán direccionados a  Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) en los que a través de las gerencias  integrales de que trata este Decreto se desarrollarán proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva. Dichos proyectos deberán ser estructurados y/o  ejecutados para la atención de vivienda urbana de interés social nueva a los  hogares afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en  zonas de riesgo en los términos establecidos en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.3.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPÍTULO II    

Patrimonio Autónomo  Matriz (PAM)    

Artículo 2°. Patrimonio Autónomo Matriz (PAM). El Director del Fondo Nacional  de Vivienda, Fonvivienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 4832 de 2010,  podrá celebrar en forma directa contratos de Fiducia Mercantil con el propósito  de constituir Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) en su condición de  fideicomitente, a los cuales se girarán los recursos para la ejecución de  actividades de generar proyectos de vivienda urbana de interés social nueva  destinada a la atención de los hogares afectados por el Fenómeno de La Niña  2010-2011 y aquellos que se encuentren ubicados en zonas de riesgo conforme a  lo dispuesto en el presente decreto.    

Para efectos de lo anterior el Director de  Fonvivienda podrá constituir uno o varios patrimonios autónomos de los que  trata este artículo si ello fuere necesario para atender con mayor celeridad,  eficiencia y eficacia las zonas del país en las que se encuentre ubicada la  población que será atendida conforme a lo establecido en el presente decreto.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.1.1.1.3.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Recursos a transferir a los Patrimonios Autónomos Matrices (PAM). A  los Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) de que trata este Decreto se podrán  transferir los siguientes bienes:    

1. Recursos incorporados en el Presupuesto  General de la Nación para el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda. Estos  recursos serán destinados, de una parte, al reconocimiento de los gastos de  estructuración y viabilización de los proyectos de vivienda urbana de interés  social nueva conforme se establece el numeral 1 del artículo 4° del presente decreto,  y, de otra, a la individualización, en los términos del numeral 2 del citado  artículo 4°, de subsidios familiares de vivienda a los hogares damnificados por  el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y aquellos ubicados en zonas de riesgo según  lo establecido en este sentido en el presente decreto.    

2. Recursos asignados por el Fondo Nacional de  Calamidades.    

3. Los bienes señalados en los artículos  cuarto y quinto del Decreto ley 4832  de 2010.    

4. Otros recursos que conforme a la  normatividad vigente pueden ser aportados a dicho Patrimonio.    

Parágrafo. Las personas distintas a  Fonvivienda que aporten bienes al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) en los  términos de los artículos cuarto y quinto del Decreto ley 4832  de 2010 no adquirirán por tal hecho la condición de Fideicomitentes.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.1.1.1.3.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°. Principales funciones del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM). Sin  perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos por la normatividad  vigente en materia de fiducia mercantil y aquellos que sean definidos en el  contrato que se suscriba para su constitución, los Patrimonios Autónomos  Matrices (PAM) podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:    

1. Pagar las sumas de dinero causadas por  concepto de la estructuración y/o viabilización de los proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva que hayan sido estructurados y/o viabilizados  conforme a lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7° del presente decreto,  siempre que dichos proyectos cuenten con intervención o participación directa  de entidades territoriales representada en gestión y promoción de las viviendas,  aporte de terrenos o de recursos complementarios en dinero o en otros bienes, o  participación en los mecanismos de seguimiento y control, entre otros.    

2. Como resultado del procedimiento  establecido en el artículo 9° del presente decreto, efectuar el giro a los  Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) de las sumas de dinero que serán  individualizadas como subsidios familiares de vivienda mediante asignación por  parte del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, a hogares damnificados por  el Fenómeno de La Niña 2010- 2011, y a aquellos ubicados en zonas de riesgo en  los términos del presente decreto, y que serán destinadas por dichos  patrimonios a las actividades a que se refieren los numerales 1, 4, 5 y 6 del  artículo 1° del Decreto ley 4832  de 2010. El giro de los recursos se realizará de la siguiente forma:    

2.1. El equivalente al 30% del valor total de  los cupos que el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda determine para el  proyecto conforme a lo establecido en el artículo 9° del presente decreto será  girado por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) al Patrimonio Autónomo Derivado  (PAD) cuando este acredite a aquel el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

i) Presentación de certificado de viabilidad  del proyecto expedido por las entidades habilitadas para ello conforme a lo  dispuesto en este decreto;    

ii) Constitución del Patrimonio Autónomo  Derivado (PAD) a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de definición de los cupos a los que se refiere el artículo 9° del presente decreto;    

iii) Entrega del cronograma de obras del  proyecto de que trata la letra b) del artículo 7° del presente decreto,  aprobado por el comité fiduciario del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD);    

iv) Entrega del documento que acredite la  existencia de vínculo contractual del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) con el  Gerente Integral y el Interventor del proyecto;    

v) Acreditar la constitución de las pólizas de  seguro a las que se refiere el artículo 13 del presente decreto.    

2.2. El equivalente al 50% del valor total de  los cupos asignados para el proyecto se girará por los valores que solicite el  Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) y que apruebe el Comité Fiduciario del  Patrimonio Autónomo Matriz (PAM), previo el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

i)  Resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, mediante  las cuales se hayan individualizado los subsidios de vivienda a favor de los  hogares en un   número equivalente a la totalidad de los cupos  definidos para el proyecto conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de este decreto;    

ii) Certificación expedida por la Sociedad Fiduciaria  vocera del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) en la que conste que dicho  Patrimonio Autónomo o quien contractualmente se haya establecido, ha suscrito  con los hogares beneficiarios de los subsidios las respectivas promesas de  compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio de las  viviendas del proyecto del caso;    

iii) Verificación del avance de obra frente al cronograma  de obras, conforme a la certificación que para tales efectos emita el  interventor del proyecto, y verificación de dicho avance por parte del  Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) o la entidad contratada por este para tales  efectos;    

iv) Acreditar la constitución de las pólizas de seguro a  las que se refiere el artículo 13 del presente decreto.    

2.3. El 20% restante de los cupos definidos será girado  por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) cuando el Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, o el operador que este designe, haya recibido a satisfacción los  siguientes documentos:    

2.3.1. Copia de la escritura pública contentiva del título  de adquisición de la vivienda y un ejemplar del certificado de tradición y  libertad que acredite la transferencia del dominio con una vigencia no mayor a  treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el  hogar beneficiario del subsidio. De no contarse con el certificado de tradición  y libertad del inmueble podrá acompañarse la copia del recibo de caja de la  solicitud de registro del respectivo documento ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente, la copia auténtica de la escritura  pública sometida a registro que permita evidenciar la existencia de título  traslaticio del dominio de la vivienda a favor del hogar y la garantía que  llegare a definir el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.  El Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) será responsable por el desarrollo y  cabal ejecución de las actividades necesarias para la debida inscripción de la  escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.    

2.3.2. Copia del documento que acredita la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda al hogar, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

2.3.3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción  de la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las  condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondiente,  debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por  quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.    

2.3.4. En caso de reubicación de hogares localizados en  zonas de riesgo conforme a lo establecido en el presente decreto, para efectos  del desembolso del subsidio familiar de vivienda en el 20% de que aquí se  trata, adicionalmente el hogar propietario deberá demostrar la transferencia  del derecho de dominio y posesión del inmueble desalojado a la respectiva  entidad territorial mediante la presentación del certificado de libertad y  tradición en el que conste la citada transferencia. En el caso de hogares  ocupantes, estos deberán acreditar la entrega de la tenencia material del  inmueble a la Alcaldía del municipio donde esté ubicado el inmueble, mediante  certificación expedida por dicha autoridad.    

3. Con la autorización, adoptada por decisión unánime de  los miembros del Comité Fiduciario y conforme a las directrices y lineamientos  que mediante resolución defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, realizar las siguientes actividades con el fin primordial de  atender a los hogares afectados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña  2010-2011 y/o aquellos ubicados en zonas de riesgo conforme a lo dispuesto en  el presente decreto:    

3.1. Adquirir lotes de terreno a cualquier título para ser  destinados al desarrollo de proyectos de vivienda urbana de interés social  nueva. La transferencia de estos inmuebles podrá efectuarse directamente al  Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) o al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) que  aquel determine.    

3.2. Destinar recursos para la adquisición de materiales  para la ejecución de obras de urbanismo y construcción de los proyectos que  desarrollarán los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD).    

3.3. Construir y/o adquirir viviendas urbanas de interés  social ya construidas o en proceso de construcción.    

3.4. Asumir los gastos que se generen por los trámites de  notariado y registro por concepto de actos de adquisición de lotes de terreno  que formen parte de Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) y de la transferencia  posterior de las viviendas a los hogares beneficiarios siempre que dichos  patrimonios autónomos hayan sido constituidos por entidades territoriales  departamentales o municipales y/o con bienes transferidos por entidades del  orden nacional.    

4. Efectuar labores de control y seguimiento sobre el giro  de los recursos, avances de obra de cada proyecto según el cronograma  presentado para conceder la viabilidad del proyecto, sobre el cumplimiento de  las obligaciones adquiridas por las gerencias integrales en los contratos que  las vinculen a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD), y sobre la ejecución  de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva en los cuales se  aplicarán los recursos destinados a la atención de los damnificados por el  fenómeno de La Niña 2010- 2011, y aquellos hogares ubicados en zonas de riesgo  en los términos del presente decreto.    

Para ejecutar las actividades de control y seguimiento  aquí previstas, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2° del Decreto ley 4832  de 2010, el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) podrá celebrar convenios con  el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y/o con entidades,  instituciones u organizaciones públicas o privadas de cualquier naturaleza  jurídica especializadas en el seguimiento, control y/o interventoría de  proyectos de vivienda.    

Parágrafo 1°. El Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo  Matriz (PAM) estará conformado por los miembros del Consejo Directivo del Fondo  Nacional de Vivienda, Fonvivienda. Podrá constituir un comité asesor que apoye  al Comité Fiduciario y al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) en el cumplimiento  de sus funciones. Estará integrado por al menos tres (3) miembros designados  por el Comité Fiduciario y contratados por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM)  que cuenten con experiencia mínima de cinco (5) años en temas relacionados con  estructuración, evaluación técnica, legal, social y financiera de proyectos de  vivienda.    

Parágrafo 2°. La ejecución de las actividades de carácter  técnico y operativo necesarias para dar cumplimiento con la totalidad o parte  de lo dispuesto en el presente artículo 4° podrán ser adelantadas con el apoyo  del Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, o de la persona jurídica, consorcio  o unión temporal con quien dicho Fondo celebre convenio para tales efectos.    

Parágrafo 3°. Para todos los efectos legales las  trasferencias de recursos de Fonvivienda o de las entidades territoriales a los  Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) y de estos a los Patrimonios Autónomos  Derivados (PAD) se tendrán como mecanismos de ejecución del Presupuesto General  de la Nación.    

Parágrafo 4°. Los rendimientos financieros que llegaren a  producir los recursos de Fonvivienda transferidos a los Patrimonios Autónomos  Matrices (PAM) y a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) le pertenecerán a  estos, y se destinarán a las finalidades establecidas en cada uno de los  contratos de fiducia mercantil que los generan.    

Parágrafo 5°. En concordancia con lo dispuesto en el  artículo 13 del presente decreto, las pólizas de seguro mencionadas en los  numerales 2.1, y 2.2 del presente artículo deberán corresponder al 110% del  valor de cada uno de los giros realizados por concepto de subsidio familiar de  vivienda al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) del caso.    

Parágrafo 6°. Los recursos del Presupuesto General de la  Nación girados a los patrimonios autónomos mencionados en el presente decreto,  que no se encuentren amparando obligaciones a 31 de diciembre de 2014 serán  reintegrados con sus correspondientes rendimientos financieros al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha  aquí indicada. Para efectos de lo aquí previsto, debe tenerse en cuenta que:    

i) Los rendimientos financieros originados en los recursos  aportados por las entidades públicas a los patrimonios autónomos de que aquí se  trata sólo podrán destinarse al cumplimiento de la finalidad prevista para  dichos patrimonios una vez se utilicen integralmente los recursos que los han  generado;    

ii) Las sociedades fiduciarias voceras de los patrimonios  autónomos deberán identificar y contabilizar los rendimientos financieros  producidos por los recursos entregados de manera independiente, teniendo en  cuenta la época de su causación y los recursos que los originaron.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.1.1.1.3.2.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO III    

Estructuración y viabilidad de  proyectos    

Artículo 5°. Estructurador  de proyectos. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, que  realizará los estudios, diseños y demás actividades necesarias para la  definición técnica, financiera, jurídica, y social del proyecto, y en general  de todos los elementos que harán posible la ejecución de proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva enfocados en la atención de la población  damnificada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y aquella ubicada en zonas de  riesgo acorde a los lineamientos del presente decreto.    

Además de la definición de los aspectos antes enunciados,  en la estructuración deberán establecerse con precisión las funciones,  condiciones de idoneidad y demás requisitos y roles que deberá cumplir quien  vaya a ejecutar la Gerencia Integral de los proyectos de vivienda de interés  social.    

Parágrafo. Lo previsto en el numeral 1° del artículo 4°  del presente decreto será aplicable a los estructuradores, personas naturales o  jurídicas, con las que el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, suscriba  convenios para desarrollar las actividades previstas en el presente artículo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.1.1.1.3.3.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Viabilizador.  Es la persona jurídica encargada de emitir concepto de viabilidad sobre los  componentes técnicos, económicos, financieros, jurídicos, y sociales y, en  general sobre todos los elementos que hacen posible la ejecución de los  proyectos de vivienda urbana de interés social nueva enfocados a la atención de  la población damnificada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y aquella  ubicada en zonas de riesgo en los términos de este decreto, todo ello, en  concordancia con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto.    

Las entidades, instituciones públicas o privadas con las  que el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, suscriba convenios para tales  efectos serán las entidades habilitadas para otorgar la viabilidad a los  proyectos de vivienda de que trata el presente decreto.    

En los casos en que el proyecto de vivienda haya sido  estructurado por la misma entidad con la que el Fondo Nacional de Vivienda haya  suscrito convenio para tales efectos, la viabilidad se hará constar en  certificado de estructuración y viabilización emitido por la entidad del caso,  que deberá incluir el concepto sobre la viabilidad técnica, económica,  financiera, jurídica y social del proyecto del caso.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.1.1.1.3.3.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7°. Requisitos  para otorgar la viabilidad. La viabilidad de un proyecto de vivienda  urbana de interés social nueva se emitirá previa verificación por parte de la  entidad viabilizadora del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas  urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia, entre otras, y de aquellos  establecidos en el presente decreto y en las demás normas que para el efecto  establezca mediante resolución el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

En todo caso, para el otorgamiento de la viabilidad de que  aquí se trata, los proyectos de vivienda deberán acreditar, como mínimo, lo  siguiente:    

a) Las fuentes de financiación requeridas para el  desarrollo del proyecto de vivienda urbana de interés social nueva, ya sea con  recursos propios del fideicomitente o fideicomitentes del Patrimonio Autónomo  Derivado (PAD), cuotas iniciales por ventas del proyecto, recursos del Subsidio  Familiar de Vivienda y de los hogares, otros subsidios o aportes, declaración  de obras ya ejecutadas, financiación otorgada por entidades legalmente habilitadas  para ello, entre otros.    

b) Cronograma de ejecución de las obras, los presupuestos  de construcción, costos de gerencia, y demás documentación que determine el  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial para soportar la  viabilidad del plan de vivienda, involucrando los costos directos e indirectos  del mismo.    

c) En el caso en que una entidad territorial  intervenga como fideicomitente del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD), y la  financiación comprenda total o parcialmente aportes de esta en cualquier  modalidad, en la vigencia en curso o en vigencias posteriores, dicha entidad  territorial deberá acreditar el respectivo respaldo presupuestal con copia del  documento idóneo para tal fin, de conformidad con las disposiciones  presupuestales aplicables a la materia.    

d) Estructura financiera, técnica, jurídica y  comercial de la persona natural o jurídica que ejecutará las obras de  construcción del plan de vivienda, conforme a los requisitos y condiciones que  para tales efectos establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

e) Licencia de urbanización, cuando esta se  requiera, y licencia de construcción otorgadas conforme a las normas vigentes  por quien tenga la competencia legal en los municipios o distritos con  referencia a la disponibilidad inmediata de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, vías de acceso  y planos con los diseños para desarrollos futuros de las viviendas, si fuere el  caso. Igualmente, deberá contar con certificado de disponibilidad de servicios  públicos domiciliarios, expedida por la entidad competente para tales efectos,  en el municipio donde se desarrollará el plan de vivienda correspondiente.    

f) La existencia o programación de un plan de  gestión y acompañamiento social del proceso, desde la postulación hasta la  asignación y ejecución del plan de vivienda correspondiente.    

g) Verificación previa con el Fondo Nacional  de Vivienda, Fonvivienda, con las Cajas de Compensación Familiar, con la Rama  Judicial del Poder Público, con las bases de datos de entidades que otorguen o  hayan otorgado subsidios de vivienda de interés social, que a cualquiera de los  partícipes del proyecto no se les haya declarado el incumplimiento en la  ejecución de un proyecto de vivienda de interés social o se les hayan hecho  exigibles pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación de los  recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, En caso de encontrar que mediante  acto administrativo debidamente ejecutoriado existió declaratoria de  incumplimiento, o se hicieron efectivas pólizas o cualquier clase de garantías  o pagarés otorgados para la debida aplicación de los subsidios familiares de  vivienda, la Entidad viabilizadora se abstendrá de emitir el correspondiente  certificado de viabilidad.    

Parágrafo 1°. Cualquier modificación en las  condiciones técnicas, financieras y jurídicas del proyecto de vivienda que  sustentaron la declaratoria de viabilidad, en especial aquellas relacionadas  con la construcción, ejecución, giro de los subsidios, y con las personas  naturales o jurídicas encargadas de ejecutar el proyecto, exigirá la revisión  de la viabilidad. En este caso, la ausencia de evaluación y aprobación previa  por parte de la misma entidad que inicialmente concedió la viabilidad  determinará que el plan de vivienda del caso no pueda ser receptor de los  subsidios de que trata el presente decreto.    

Parágrafo 2°. No podrá existir viabilidad de  un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva, o aplicarse el  subsidio, cuando las unidades habitacionales se localicen en:    

i) Barrios no legalizados por el respectivo  municipio;    

ii) Zonas de alto riesgo no mitigable;    

iii) Zonas de protección de los recursos  naturales;    

iv) Zonas de reserva de obra pública o de  infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal;    

v) Áreas no aptas para la localización de  vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.    

Parágrafo 3°. El viabilizador deberá objetar  un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva en el evento de no  cumplir con los requisitos exigidos para su concepto favorable. No obstante, el  proyecto será susceptible de corregirse y ser presentado nuevamente para su  evaluación.    

Parágrafo 4°. En ningún caso la declaratoria  de viabilidad de un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva  generará derecho alguno a la asignación de cupos de subsidios para su  aplicación en la adquisición de las viviendas que lo conforman,    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.1.1.1.3.3.3.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8°. Calificación de proyectos para asignación de cupos. Para la  determinación de los cupos a los que se refiere el artículo 9° del presente decreto,  la entidad viabilizadora calificará los proyectos de vivienda urbana de interés  social nueva siguiendo la metodología que defina el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial. Dicha calificación deberá tener en cuenta,  entre otros, los siguientes criterios:    

a) Priorización de proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva en los que exista intervención directa de las  entidades territoriales en la gestión y desarrollo de los mismos, a partir de  esquemas concertados de gerencia, gestión y promoción de los planes de  vivienda, aporte de recursos complementarios en dinero o en especie, estructuración  y participación decisoria en los mecanismos de seguimiento y control, que  garanticen la ejecución del proyecto y la adecuada utilización de los subsidios  familiares de vivienda.    

b) Proyectos que contemplen mayor número de  viviendas urbanas de interés social nuevas destinadas a hogares damnificados en  sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y/o mayor número de  viviendas destinadas a la atención de la población ubicada en zonas de riesgo  conforme lo señalado en el presente decreto.    

c) Proyectos que evidencien mayor esfuerzo de  las entidades territoriales y menor nivel de requerimiento de Subsidio Familiar  de Vivienda con cargo a recursos del Presupuesto Nacional.    

d) Priorización de proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva que se desarrollen en lotes o terrenos ya  urbanizados.    

e) Priorización de proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva que presenten mejor relación de tamaño-precio de  manera que el precio, por metro cuadrado resultante sea menor, y de aquellos  que presenten una mejor relación zonas verdes y equipamiento comunitario, por  unidad de vivienda.    

f) Priorización de proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva que contemplen un número similar de unidades de  vivienda que se desarrollen en altura.    

Parágrafo. En ningún caso la calificación de  un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva generará derecho alguno  para la definición de los cupos de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.1.1.1.3.3.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 9°. Definición de cupos para los proyectos de vivienda urbana de interés  social nueva. El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, determinará y  comunicará al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) los cupos de recursos para los  proyectos que hayan sido previamente viabilizados y calificados conforme a lo  dispuesto en los artículos 7° y 8° del presente decreto.    

Dichos cupos, que se determinarán  constituyendo un listado que agrupe los proyectos de vivienda, corresponderán  como máximo a un monto equivalente al número de viviendas de interés social  prioritaria (VIP) nueva para cuya adquisición el Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, deberá individualizar los subsidios de vivienda de interés social  que destinará exclusivamente a los hogares damnificados por el fenómeno de La  Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas riesgo conforme al presente decreto.    

Con base en los recursos disponibles en el  Patrimonio Autónomo Matriz (PAM), cada bimestre calendario el Fondo Nacional de  Vivienda, Fonvivienda, definirá los cupos para los proyectos de vivienda urbana  de interés social nueva viabilizados que le hayan sido presentados durante el  bimestre calendario inmediatamente anterior, todo ello en los términos y  condiciones que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Cuando exista un número plural de proyectos  que soliciten la definición de cupos en un mismo bimestre calendario, el Fondo  Nacional de Vivienda Fonvivienda con base en los resultados de la calificación  efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de este Decreto,  configurará un listado de los proyectos en orden secuencial descendente,  definirá los cupos correspondientes para cada uno de ellos hasta completar un  número de unidades de vivienda equivalente al monto de los recursos disponibles  en el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM), y remitirá la información  correspondiente a dicho Patrimonio Autónomo.    

El Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) sólo  estará habilitado para girar los recursos a los proyectos de vivienda urbana de  interés social nueva en el orden establecido en el listado elaborado por el  Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.    

Parágrafo. La definición de cupos para un  proyecto de vivienda urbana de interés social nueva no genera por si misma  compromiso u obligación presupuestal a cargo del Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, de desembolsar suma alguna de dinero por concepto de los subsidios  de que aquí se trata.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.1.1.1.3.3.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. Los proyectos de vivienda urbana  de interés social nueva viabilizados y calificados que no hubieren sido  beneficiarios de los cupos de que trata el artículo anterior por insuficiencia  de recursos en el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) tendrán preferencia en la definición  de cupos inmediatamente siguiente que realice el Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, para lo cual deberá atenderse el orden de tales proyectos conforme  a la calificación que les hubiere sido inicialmente otorgada. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.3.3.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPÍTULO IV    

Patrimonios  Autónomos Derivados (PAD) y gerencias integrales    

Artículo 11. Patrimonios Autónomos Derivados (PAD). Los proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva que vayan a desarrollarse conforme a lo  dispuesto en el presente decreto deberán ejecutarse integralmente a través de  contratos de Fiducia Mercantil que originen Patrimonios Autónomos Derivados  (PAD) en los cuales se incorporarán todos los bienes necesarios para la  ejecución del proyecto, en especial, los recursos que gire el Patrimonio Autónomo  Matriz (PAM). (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.3.4.1.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 12. Gerencias integrales. Los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD)  deberán contar con una Gerencia Integral desarrollada por una persona natural o  jurídica de derecho público o privado, consorcio o unión temporal, que deberá  ser contratada por dichos Patrimonios Autónomos y que será responsable, entre  otros aspectos, de la dirección, administración, operación, supervisión y  control de la construcción, promoción, comercialización y/o socialización de  los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva enfocados a la  atención de la población damnificada en sus viviendas por el Fenómeno de La  Niña 2010-2011 y aquella ubicada en zonas de riesgo en los términos del  presente decreto.    

La Gerencia Integral podrá ejecutar directamente  o a través de terceros las labores de construcción de los proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva, así como la promoción, comercialización y  organización de la demanda en el componente social.    

Parágrafo. La ejecución de las actividades  aquí descritas a través de terceros no exime a la Gerencia Integral de las  responsabilidades en la dirección, administración, operación, supervisión,  comercialización, socialización y control del proyecto.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.1.1.1.3.4.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO V    

Seguros e  interventorías    

Artículo 13. Requisitos adicionales para el giro de recursos-seguros. Conforme  a lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 4° del presente decreto,  cada Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) deberá constituir y entregar al  Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) el contrato que garantice la labor de  interventoría del proyecto, y pólizas de seguro de cumplimiento cuyo  beneficiario sea el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) en el caso de lo dispuesto  en el numeral 2.1 del artículo 4° de este decreto, o de los hogares respecto de  los cuales se giren los recursos al patrimonio en el evento previsto en el  numeral 2.2. del citado artículo cuarto, en ambos casos que amparen la  restitución de los dineros girados en caso de incumplimiento por un monto  correspondiente al ciento diez por ciento (110%) del valor correspondiente a  cada una de las sumas giradas por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) al  Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) del caso.    

Parágrafo. En la postulación al subsidio de  vivienda familiar los hogares otorgarán un mandato al Fondo Nacional de  Vivienda, Fonvivienda, en virtud del cual dicho Fondo de Vivienda podrá exigir  y recibir los recursos que llegaren a reconocerse por concepto de las pólizas  de seguro constituidas a favor de los hogares, y, si fuere conducente, aquellas  sumas por concepto de los subsidios asignados que aún estuvieren a disposición  del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) por no haber sido giradas para el  desarrollo del proyecto del caso. Recibidos los recursos de que aquí se trata,  el hogar deberá informar a Fonvivienda el proyecto de vivienda urbana de interés  social nueva al cual destinará los recursos recibidos con lo cual se  garantizará que el hogar pueda aplicar efectivamente el subsidio asignado  inicialmente en la adquisición de una nueva vivienda.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.1.1.1.3.5.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 14. Interventoría. Los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) deberán  contratar una interventoría que será ejercida por una persona natural o  jurídica responsable de verificar que la construcción y ejecución del proyecto  se adelante conforme a la normatividad legal y reglamentaria que regula esta  actividad, siguiendo los planos, diseños y especificaciones que sirvieron de  fundamento para la obtención de la viabilidad y la expedición de la  correspondiente licencia de urbanismo y de construcción.    

Además de las que se estipulen en los  contratos correspondientes, serán funciones del interventor las relacionadas  con los aspectos técnicos, financieros y administrativos asociados a los  proyectos, en especial las contenidas en el Capítulo 6 del Decreto  2090 de septiembre 13 de 1989 o en la norma que lo modifique, sustituya o  derogue.    

Parágrafo. El Interventor deberá contar con un  mínimo de cinco años de experiencia en interventoría o ejecución de obras en  materia de vivienda, inscrito en el RUP, que no presente incumplimientos,  sanciones o multas declaradas en procesos de carácter judicial o  administrativo.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.1.1.1.3.5.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO VI    

Subsidios    

Artículo 15. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplica a los  procesos de postulación, asignación y aplicación del Subsidio Familiar de  Vivienda Urbano que otorga el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, para la  atención de hogares damnificados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña  2010-2011 y aquellos ubicados en zonas de riesgo en los términos del presente decreto.  (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.3.6.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 16. Beneficiarios. Para efectos de la aplicación de este decreto se  consideran beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda los hogares  conformados por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las  parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de  parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero  civil, que compartan un mismo espacio habitacional, y que cumplan con las  siguientes condiciones:    

1. Que prioritariamente se trate de hogares  conformados por población no vinculada al sistema formal de trabajo, con ingresos  inferiores a cuatro Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (4 smmlv). En  los municipios y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no  tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social,  FOVIS, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento  (80%), se aceptarán y tramitarán las solicitudes de Subsidio Familiar de  Vivienda para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos  familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales, caso en el cual  los solicitantes del subsidio deberán acreditar en la respectiva postulación  que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja de  Compensación Familiar del caso mediante certificación emitida por la misma.    

2. Que los hogares se encuentren en cualquiera  de las siguientes situaciones:    

2.1. Hogares incluidos en los registros  oficiales de damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, propietarios u  ocupantes a cualquier título de una vivienda destruida en su totalidad que  estaba localizada en zona de alto riesgo no mitigable certificada por la  autoridad competente.    

2.2. Hogares incluidos en los registros  oficiales emitidos por autoridades competentes, no propietarios de viviendas  que no están ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable pero que fueron  integralmente destruidas por los efectos del Fenómeno de La Niña 2010-2011.    

2.3. Hogares propietarios u ocupantes de una  vivienda ubicada en zona de alto riesgo no mitigable certificado por la autoridad  competente, y que deben ser reubicados por su condición de potenciales  afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.1.1.1.3.6.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 17. Trámites y documentos para la postulación. Además de acreditar  los requisitos que se indican en el artículo anterior, los hogares deberán  presentar el formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado por  todos los miembros mayores del hogar postulante, en el cual deberá indicarse el  proyecto de vivienda urbana de interés social nueva en el cual desea aplicar el  Subsidio.    

La postulación de los hogares ante el Fondo  Nacional de Vivienda Fonvivienda deberá realizarse por conducto de la Gerencia  Integral de cada Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) o del tercero contratado  por dicha Gerencia para cumplir con la gestión social de los hogares que se  vinculen al proyecto del caso.    

Las postulaciones podrán ser presentadas en  forma permanente, serán radicadas ante el Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, o la entidad o el operador que este determine, y su asignación se  producirá en los términos del artículo 19 del presente decreto.    

Con la presentación del formulario de  postulación se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad de juramento que  la información allí contenida corresponde a la verdad, que autoriza la  verificación de la información suministrada, y que acepta su exclusión de  manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse  falsedad o fraude en la información o la documentación presentada. Igualmente,  en la postulación el hogar otorgará un mandato al Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, para que actuando en su nombre y representación represente sus  intereses ante eventuales siniestros del proyecto, frente a la fiduciaria que  administre el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) y ante la Compañía  Aseguradora, de tal manera que Fonvivienda, actuando en nombre y representación  de los hogares beneficiarios, adelante las gestiones y actuaciones necesarias  para reclamar los valores correspondientes a los subsidios asignados, si ello  llegare a ser necesario.    

Parágrafo 1°. El Gerente Integral del proyecto  deberá certificar que los hogares cumplen con los requisitos previstos en el  presente decreto para acceder al subsidio de vivienda de interés social de que  aquí se trata.    

Parágrafo 2°. Con el propósito de facilitar y  agilizar el proceso de postulación de los hogares el Fondo Nacional de  Vivienda, Fonvivienda, podrá establecer mecanismos que permitan al Gerente  Integral del proyecto de vivienda el cruce de la información de los posibles  hogares postulantes con fuentes de información oficiales para verificar antes  de la postulación el cumplimiento de los requisitos exigidos para estos.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.1.1.1.3.6.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 18. Verificación de la información. Antes de proceder a la  calificación de las postulaciones presentadas el Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, o la entidad o el operador que este determine verificarán la  información suministrada por los postulantes.    

El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda,  tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o  veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la  asignación se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los  datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los  documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se  eliminarán las postulaciones presentadas. Así mismo, será condición resolutoria  de la asignación si la imprecisión o falsedad comprobada se verifica con  posterioridad a la asignación y antes del giro de la totalidad de los recursos  del subsidio conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 4° del  presente decreto.    

Si después del giro de la totalidad de las  sumas por concepto del subsidio familiar de vivienda el Fondo Nacional de  Vivienda, Fonvivienda, comprueba que existió imprecisión en los datos  suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo  acompañan, en las condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, o  en los documentos de cobro del subsidio, o que la información suministrada para  la postulación no corresponde a la verdad, el monto entregado deberá ser  restituido por el hogar beneficiario a la entidad otorgante. El valor a restituir  será el monto del subsidio asignado, indexado de acuerdo con la variación  porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha del giro  del subsidio y hasta la fecha de su devolución, incrementada en los intereses  corrientes civiles causados en el mismo período.    

Adicional a lo expresado, y sin perjuicio de  las demás sanciones a que haya lugar, la imprecisión en la información que se  detectare en cualquier etapa del proceso, así como la comprobación de que la  información suministrada para la postulación al subsidio familiar de vivienda,  no corresponde a la verdad, generará la imposibilidad para solicitar de nuevo  el subsidio por parte del postulante durante un término de diez (10) años, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.1.1.1.3.6.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 19. Calificación de postulantes y asignación del subsidio familiar de  vivienda. Con fundamento en el listado de los hogares entregado y  certificado por el Gerente Integral de cada proyecto de vivienda urbana de  interés social nueva, y una vez verificada la información según lo dispuesto en  el artículo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda individualizará  los recursos y asignará los subsidios de vivienda de interés social para un  número de hogares y por un monto que no podrá superar el que haya sido definido  como cupo total para el proyecto del caso según lo dispuesto en el artículo 9°  del presente decreto.    

Para la asignación el Fondo Nacional de  Vivienda Fonvivienda conformará un listado de postulantes en orden descendente,  de mayor a menor conforme al puntaje obtenido luego de aplicar la fórmula de  calificación establecida en el artículo 44 del Decreto 2190 de 2009  en sus variables B2, B3 y B6, y los criterios especiales contenidos en los  parágrafos 2° y 3° de la citada norma o de aquella que lo modifique, adicione o  sustituya.    

La asignación de los Subsidios Familiares de  Vivienda según a lo establecido en el presente decreto será efectuada por el  Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, dentro de los dos (2) meses siguientes  al mes calendario en que se recibieron las postulaciones, de acuerdo con los  requerimientos de cada Proyecto de vivienda de interés social, a los hogares de  los que se predique la existencia de recursos complementarios propios o de  terceros de naturaleza pública o privada, necesarios para adquirir la vivienda.    

Parágrafo 1°. Para cada proyecto de vivienda  urbana de interés social nueva el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda,  podrá efectuar asignaciones de subsidios periódicamente, en un número inferior  al total de cupos definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del  presente decreto y hasta completar la totalidad de los mismos. No obstante lo  anterior, el giro de los recursos de que trata el numeral 2.2 del artículo 4°  del presente decreto por concepto de los subsidios así asignados sólo se  efectuará cuando se haya asignado el número de subsidios equivalente al total  de los cupos definidos para el proyecto.    

Para efectos de la calificación no se exigirá,  ni aplicará el criterio de puntaje Sisbén, ni se tendrán en cuenta los ingresos  del hogar postulante establecidos en el Decreto 2190 de 2009  como determinante del valor del subsidio familiar de vivienda.    

Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Vivienda  Fonvivienda asignará los subsidios de que trata el presente decreto dando  preferencia a la población en situación de desplazamiento por la violencia  afectada por el fenómeno de La Niña 2010-2011, y a los hogares certificados por  la autoridad competente cuya única vivienda fue totalmente destruida por los  efectos de dicho Fenómeno Natural y en los que ninguno de sus miembros figure  como titular inscrito de la propiedad de otro inmueble en cualquier zona del  país.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.1.1.1.3.6.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 430 de 2012,  artículo 1º. Valor del Subsidio  Familiar de Vivienda Urbano. La cuantía del subsidio familiar de  vivienda en salarios mínimos mensuales legales vigentes bajo la modalidad de  adquisición de vivienda nueva que se asignará a los hogares, será la siguiente:    

Categoría    de Municipio                    

Valor    del Subsidio   

Especial y 1                    

hasta 70 smmlv   

2 y 3                    

hasta 55 smmlv   

4, 5 y 6                    

Hasta 45 smmlv    

Los hogares que con anterioridad a la entrada  en vigencia del Decreto ley 4832  de 2010 hayan sido beneficiados con el subsidio familiar de vivienda de  interés social en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas resultaron  afectadas por el fenómeno de La Niña 2010- 2011, o se encuentren ubicados en  zonas de riesgo en los términos de este decreto, tendrán derecho a acceder al  subsidio familiar de vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°  del Decreto  ley 4832 del 29 de 2010, conforme a las siguientes reglas:    

1. En caso de que el Subsidio Familiar de  Vivienda otorgado haya sido asignado y legalizado ante el Fondo Nacional de  Vivienda antes de la entrada en vigencia del Decreto ley 4580  de 2010, y la vivienda para la que se asignó dicho subsidio haya sido  totalmente destruida por los efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011, el  hogar tendrá derecho a solicitar el nuevo subsidio por el valor total indicado  en el presente artículo.    

2. Tratándose de Subsidios Familiares de  Vivienda asignados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4580 de 2010  y no legalizados, el hogar beneficiario tendrá derecho a solicitar el ajuste  del valor del subsidio asignado hasta alcanzar el monto indicado en el presente  artículo para su vinculación a un proyecto de vivienda de los que trata el  presente decreto.    

Parágrafo. Los recursos para la asignación de  subsidios familiares de vivienda, de acuerdo a la categoría del Municipio y  hasta el rango de smmlv previsto en este artículo, se atenderán hasta el monto  de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del Fondo Nacional de  Vivienda, Fonvivienda.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.1.1.1.3.6.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 20: “Valor del subsidio familiar de vivienda  urbano. La cuantía del subsidio familiar de vivienda que se asignará a  los hogares conforme a lo dispuesto en este Decreto será hasta de treinta  Salarios Mínimos Legales Mensuales Legales Vigentes (30 smmlv), que deberán ser  aplicados bajo la modalidad de adquisición de vivienda nueva.    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto  ley 4832 del 29 de diciembre de 2010, los hogares que con anterioridad a la  entrada en vigencia de dicho Decreto ley hayan sido beneficiados con el  subsidio familiar de vivienda de interés social en cualquiera de sus  modalidades, cuyas viviendas resultaron afectadas por el Fenómeno de La Niña  2010-2011 o se encuentren ubicados en zonas de riesgo en los términos de este decreto,  tendrán derecho a acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata el  presente decreto, conforme a las siguientes reglas:    

1. En caso de que el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado  haya sido asignado y legalizado ante el Fondo Nacional de Vivienda antes de la  entrada en vigencia del Decreto ley 4580  de 2010,  y la vivienda para la que se asignó dicho subsidio haya sido totalmente  destruida por los efectos del Fenómeno de La Niña 2010-2011, el hogar tendrá  derecho a solicitar el nuevo subsidio por el valor total indicado en el  presente artículo.    

2. Tratándose de Subsidios Familiares de Vivienda  asignados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4580 de 2010  y no legalizados,  el hogar beneficiario tendrá derecho a solicitar el ajuste del valor subsidio  asignado hasta alcanzar el monto indicado en el presente artículo.”.    

Artículo 21. Vigencia del subsidio familiar de vivienda. La vigencia de los  subsidios de vivienda de interés social de que trata este decreto será de seis  (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha  de giro por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) al respectivo Patrimonio  Autónomo Derivado (PAD) de los recursos de que trata el numeral 2.2 del  artículo 4° del presente decreto.    

Parágrafo 1°. En todo caso, la vigencia de los  subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del  Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.1.1.1.3.6.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 22. Aplicación de otros subsidios familiares de vivienda. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto ley 4832  de 2010, los hogares afectados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña  2010- 2011 o ubicados en zonas de riesgo en los términos de este Decreto,  anteriormente beneficiados con Subsidios Familiares de Vivienda a través de  convocatorias diferentes a las que se realicen en el marco del presente decreto  podrán aplicarlos para adquirir una vivienda en los proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva que se acojan a la normatividad prevista en este  decreto.    

Si el subsidio asignado por otras  convocatorias estuviere ya vinculado jurídicamente a un proyecto, el  beneficiario sólo podrá adquirir una vivienda en un proyecto de vivienda de  interés social a los que se refiere este Decreto previa desvinculación del  primero, mediante la resciliación de los contratos suscritos para su vinculación  inicial y con la autorización expresa del oferente del mismo. Si los recursos  ya hubieren sido girados a un encargo fiduciario constituido por el oferente  conforme a la normatividad vigente, este y el hogar deberán autorizar el giro  de los recursos al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) que se constituya para el  desarrollo del proyecto de vivienda urbana de interés social nueva.    

Lo anterior no aplicará si el oferente del  proyecto no ha iniciado la construcción de las viviendas durante los dos (2) años  siguientes a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. En este caso sólo  se requerirá la autorización del hogar beneficiario para destinar el subsidio a  la adquisición de una vivienda en un proyecto de vivienda urbana de interés  social nueva.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.1.1.1.3.6.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones  complementarias    

Artículo 23. Cesión a título gratuito. La transferencia de los inmuebles a la  que se refiere el artículo 4° del Decreto ley 4832  de 2010 se realizará a título gratuito a favor del Patrimonio Autónomo  Derivado (PAD) que indique el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda  Fonvivienda, siempre que se trate de bienes fiscales con las características  establecidas en el artículo 1° del Decreto 3111 de 2004  y se dé cumplimiento con los siguientes trámites y requisitos:    

a) Suscripción previa de un convenio entre el  Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, la entidad que transferirá el  inmueble, el Patrimonio Autónomo Matriz y el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD)  debidamente representado por la sociedad Fiduciaria que actúa como su vocero,  en el cual se establezca como condición resolutoria del título traslaticio del  dominio la obligación de ejecutar en el inmueble del caso, en un plazo no mayor  de un año, un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva que en  cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el presente decreto,  prevea la atención de población afectada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011  y/o la reubicación de hogares localizados en zonas de riesgo en los términos  del presente decreto.    

b) La entidad propietaria del inmueble deberá  transferirlo a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones,  valorizaciones nacionales, departamentales o municipales causados con  anterioridad a la transferencia del bien, y libre de gravámenes, limitaciones  al dominio, querellas o litigios pendientes, contratos, ocupaciones de terceros  y en general de cualquier situación que impida o limite el ejercicio pleno y  exclusivo del derecho de dominio sobre el inmueble que será objeto de  transferencia, situaciones todas estas que deberá verificar el Patrimonio  Autónomo Derivado (PAD) y que deberá acreditar ante el Fondo Nacional de  Vivienda y el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM).    

c) Contar con los estudios que determinen la  viabilidad jurídica, financiera y técnica para desarrollar un proyecto de  vivienda urbana de interés social nueva en el lote objeto de la transferencia  conforme a los lineamientos y directrices que sobre el particular imparta el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y con los avalúos  sobre el valor del mismo efectuados por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, IGAC, o por un avaluador miembro de una lonja de propiedad raíz.    

d) Fonvivienda consultará a las entidades  territoriales en donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles fiscales  sobre su interés de intervenir en la construcción de proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva con el lleno de los requisitos establecidos en  el presente decreto. Dichas entidades, dentro del plazo máximo de un mes  calendario deberán dar respuesta en la que indiquen como mínimo los aportes que  comprometerán, su disposición para administrar y vigilar el inmueble, y su  capacidad para organizar la demanda de postulantes al subsidio que cumplan con  los requisitos exigidos en el presente decreto.    

e) Los demás requisitos que establezca el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo. Si las entidades territoriales  concurren al saneamiento fiscal de los inmuebles para efectuar la  transferencia, el valor de los tributos se puede considerar como aporte local  al proyecto si así lo dispone la administración de la entidad territorial que  efectúe el saneamiento del caso.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.1.1.1.3.7.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 24. Remisión normativa. En lo no previsto en el presente decreto se  aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto 2190 de 2009  y/o en aquel que lo modifique, adiciona o sustituya siempre que no pugnen con  la naturaleza de las disposiciones aquí contenidas. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.3.7.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de junio de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz  Elena Uribe Botero.    

               

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