DECRETO 1880 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1880 DE 2011     

(mayo 27)    

D.O. 48.085, mayo 30 de 2011    

por el cual se señalan  los requisitos para la comercialización de leche cruda para consumo humano  directo en el territorio nacional.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 09 de 1979 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 78 de la Constitución  Política, dispone: “(…) Serán  responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la  comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y  el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…)”.    

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 616 de 2006,  expidió el reglamento técnico que señala los requisitos que debe cumplir la  leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte,  comercialice, expenda, importe o exporte en el país.    

Que el Gobierno Nacional modificó parcialmente  el Decreto 616 de 2006,  mediante los Decretos 2838 de 2006, 2964 y 3411 de 2008, con  el propósito de cumplir los requisitos allí establecidos, definiendo planes de  reconversión como estrategia para sustituir la comercialización de leche cruda  y leche cruda enfriada para consumo humano en el territorio nacional, señalando  plazos, procedimientos para evaluar, aprobar e implementar los citados planes y  estableció zonas especiales, en sitios que por sus condiciones de accesibilidad  geográfica y disponibilidad no pueden comercializar leche higienizada.    

Que según datos del Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural, a través de la Encuesta Nacional Agropecuaria, Colombia  produjo en el año 2010, diariamente en promedio 17.2 millones de litros de  leche. Del volumen total producido, la industria láctea procesa el cuarenta y  uno por ciento (41%). El cincuenta y nueve por ciento (59%) restante va con  destino a comercialización a través de intermediarios, procesamiento en finca,  autoconsumo y otros usos.    

Que el consumo de leche cruda es una práctica  arraigada en diferentes zonas del territorio nacional, debido a la existencia  de un producto diferenciado, unos canales de comercialización plenamente  establecidos y un consumidor cautivo, especialmente en los estratos 1, 2 y 3.    

Que según la Encuesta Nacional de la Situación  Nutricional en Colombia (ENSIN-2010), el cuarenta y ocho punto siete por ciento  (48.7%) de la población consume leche diariamente. La leche es, además, un  alimento prioritario para el país en la mejora del estado nutricional y su  inocuidad debe ser garantizada durante toda la cadena alimentaria.    

Que dentro de los peligros que se pueden  encontrar en la leche cruda, se destacan los biológicos y químicos; los cuales  dependen en gran parte de una inadecuada manipulación e inapropiadas prácticas  de manufactura, de ordeño y ganaderas, entre otras.    

Que los peligros inherentes a la leche cruda  pueden ser identificados a través del perfil sanitario y ser mitigados por  acciones, planes o programas generados a partir del diagnóstico realizado en  las zonas o territorios donde este producto sea comercializado.    

Que con el propósito de proteger a salud de la  población es necesario establecer una normativa que señale las condiciones  sanitarias que garanticen la higiene y calidad de la leche cruda, los  requisitos que deben cumplir los responsables de su comercialización y los  mecanismos de inspección y control a seguir por parte de las autoridades  sanitarias competentes.    

En merito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN    

Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto señalar requisitos  para la comercialización de leche cruda para consumo humano directo en el  territorio nacional.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente  decreto se aplican al comercializador en expendio y comercializador ambulante  de leche cruda para consumo humano directo.    

TÍTULO II    

CONTENIDO TÉCNICO    

CAPÍTULO I    

Definiciones    

Artículo 3°. Definiciones. Para el cumplimiento del presente decreto se  adoptan las siguientes definiciones:    

Certificación de predios libres de brucelosis y  tuberculosis animal: Documento expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA),  que certifica que los animales de un predio están libres de brucelosis y  tuberculosis bovina.    

Comercialización de leche cruda para consumo  humano directo: Es la distribución y venta, u otra forma de transferencia, a  título oneroso o gratuito de leche cruda para consumo humano. El proceso de  comercialización incluye las actividades de transporte y expendio.    

Constancia de registro sanitario de predio  pecuario: Documento expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA),  que da constancia que el productor tiene registrado su predio(s) en una oficina  local de ese Instituto.    

Expendio:  Es el  establecimiento destinado a la venta de leche cruda, que ha sido registrado y  cumple con las condiciones higiénico-sanitarias para su funcionamiento,  concepto emitido por las entidades sanitarias competentes.    

Comercialización ambulante: Es la práctica  comercial de venta ambulante de leche cruda para consumo humano, la cual ha sido  registrado ante las entidades sanitarias competentes.    

Hato, predio o finca: Sitio destinado  principalmente a la explotación y ordeño de animales dedicados a la producción  lechera.    

Inscripción a los programas de certificación  de predios libres de brucelosis y tuberculosis animal: Es la inscripción que  deben realizar los propietarios de predios, dedicados a la producción de leche  cruda para consumo humano, en los programas de certificación de fincas libres  de brucelosis y tuberculosis animal ante el Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA), o ante los organismos de inspección autorizados por el Instituto para  tal fin.    

Leche cruda: Leche que no ha sido  sometida a ningún tipo de termización ni de  higienización.    

Leche cruda enfriada: Leche que no ha sido  sometida a ningún tipo de termización ni de  higienización y que se conserva a una temperatura de 4°C  +/- 2°C para su comercialización.    

Listado de proveedores: Documento que debe  presentar el responsable del proceso de comercialización de leche cruda para  consumo humano directo, a la autoridad sanitaria para su correspondiente  inscripción, el cual debe contener la información de los proveedores, tales  como, hatos, predios o finca e intermediarios de leche cruda.    

Perfil Sanitario: Documento que consolida  la información de los parámetros de inocuidad y de condiciones zoosanitarias de la leche cruda que se comercialice en una  zona o territorio, para elaborar el diagnóstico de este producto, con la  finalidad de establecer acciones, elaborar planes o programas que le permitan a  las autoridades competentes adoptar las decisiones que les correspondan.    

Registro sanitario de predio(s): Es el proceso que debe  realizar todo productor de leche ante el Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA), con el fin de registrar el predio para efectos de trazabilidad  y control sanitario.    

CAPÍTULO II    

Requisitos para la producción primaria    

Articulo 4°. Requisitos para la obtención de leche en la producción primaria. Los  predios que provean leche cruda, con destino a su comercialización para consumo  humano directo, deben cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo II  del Decreto 616 de 2006  y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 5°. Requisitos de hatos, predios o fincas productoras de leche cruda para  consumo humano directo. Los hatos, predios o fincas que provean leche  con destino a su comercialización para consumo humano directo, deben cumplir  con los siguientes requisitos:    

1. Estar registrados ante el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°  del Decreto 616 de 2006  y el artículo 2° de la Resolución 1779 de 1998 expedida por el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA) y en las normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

2. Estar inscritos en los programas para  certificación de los predios como libres de brucelosis y tuberculosis animal de  acuerdo a la normativa que para este efecto expida el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA).    

3. Estar libre de brucelosis y tuberculosis  animal de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). De acuerdo con la prevalencia  de brucelosis y tuberculosis animal identificada en el país por el ICA, esa  entidad establecerá los plazos obligatorios para que los predios que provean a  comercializadores de leche cruda se certifiquen como fincas libres de  brucelosis y tuberculosis animal.    

4. Dar cumplimiento a los requisitos para la  obtención de leche en la producción primaria establecidos en el Capítulo II del  Decreto 616 del 2006 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

CAPÍTULO III    

Características físico-químicas y  microbiológicas de la leche cruda para consumo humano directo    

Artículo 6°. Características físico-químicas de la leche cruda para consumo humano  directo. La leche cruda para consumo humano directo debe cumplir con las  características físico-químicas establecidas en el artículo 16 del Decreto 616 de 2006  y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Adicionalmente, debe  cumplir con las siguientes características:    

1. La leche líquida proveniente de animales bovinos  debe tener como mínimo 2.9% de proteína.    

2. Debe estar libre de adulterantes,  neutralizantes y conservantes.    

3. Los niveles de sustancias tales como  contaminantes químicos (metales pesados, residuos de medicamentos veterinarios,  plaguicidas, entre otros) y toxinas, se deben regir por normas oficiales o en  su defecto las normas internacionales del Codex Alimentarius (FAO-OMS).    

Artículo 7°. Características microbiológicas de la leche cruda. La leche  cruda para consumo humano directo debe cumplir con las características  microbiológicas:    

Índice Permisible                    

Unidades Formadoras de Colonia/ml   

Recuento de mesófilos    aerobios                    

700.000    

CAPÍTULO IV    

Requisitos para la comercialización de leche cruda para  consumo humano directo    

Artículo 8°. Requisitos  para la comercialización de leche cruda para consumo humano directo en  expendio. Los comercializadores de leche cruda para consumo humano  directo en expendio deben inscribirse ante las autoridades sanitarias de los  departamentos, distritos o municipios de categorías 1, 2 y 3 de su respectiva  jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.    

Los expendios deben cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Instalaciones físicas    

a) Estar ubicados en lugares alejados de focos de  contaminación.    

b) Los alrededores deben estar libres de residuos sólidos  y aguas residuales.    

c) Estar separados de cualquier tipo de vivienda.    

d) No se permite la presencia de animales y personas  diferentes a los operarios en el área de expendio.    

e) Delimitación física entre las áreas de recepción,  expendio y servicios sanitarios.    

f) Los recipientes de almacenamiento del producto, deben  estar alejados de zonas o equipos que generen calor.    

2. Instalaciones sanitarias    

a) El expendio debe disponer de servicios sanitarios en  cantidad suficiente, dotados y en buenas condiciones.    

b) Los servicios sanitarios deben estar conectados a un  sistema de disposición de residuos.    

3. Personal manipulador    

a) Los expendedores deben tener una indumentaria limpia y  en buen estado.    

b) Lavarse las manos con agua y jabón y mantener las uñas  cortas, limpias y sin esmalte.    

c) No usar joyas, ni comer, ni fumar o beber en las áreas  de expendio del producto.    

d) Tener constancia de capacitación en manejo higiénico de  alimentos, el cual tendrá vigencia de un (1) año, expedida por la autoridad  sanitaria o por el capacitador autorizado por las  Direcciones Territoriales de Salud.    

e) Poseer un certificado médico que reconozca su aptitud  para manipular la leche, el cual tendrá vigencia de un (1) año.    

f) Estar libre de lesiones en la piel y síntomas de  afecciones respiratorias.    

4. Saneamiento básico    

a) El expendio debe tener agua potable.    

b) El expendio debe contar con recipientes para la  recolección y almacenamiento de los residuos sólidos.    

5. Control de plagas. Tener e implementar un programa escrito de  procedimientos para el control integral de plagas y roedores.    

6. Limpieza y desinfección. Tener e implementar un programa de  limpieza y desinfección de las aéreas del expendio, equipos y utensilios que  incluyan concentraciones, modo de preparación y empleo.    

7. Materiales y equipos    

a) El material, diseño, acabado e instalación de los  equipos y utensilios deben permitir la fácil limpieza, desinfección y  mantenimiento higiénico de los mismos y de las áreas adyacentes.    

b) Contar con mecanismos que evite el contacto directo del  manipulador con el producto.    

8. Área del expendio    

a) Las paredes y pisos del expendio deben ser lavables, de  fácil limpieza y desinfección, no porosos, no absorbentes, sin grietas o  perforaciones.    

b) El techo debe ser uniforme, sólido, estar en buen  estado y ser de fácil limpieza.    

c) Las áreas deben tener iluminación y ventilación natural  y/o artificial.    

9. Temperatura de la leche cruda    

La leche cruda distribuida en el expendio, para consumo  humano directo debe comercializarse a una temperatura de 4°C  +/- 2°C y en un tiempo no superior a las veinticuatro  (24) horas transcurridas a partir del momento de su ordeño.    

Artículo 9°. Requisitos  para la comercialización ambulante de leche cruda para consumo humano directo. Los  comercializadores ambulantes de leche cruda para consumo humano directo deben  inscribirse ante las autoridades sanitarias de los departamentos, distritos o  municipios de categorías 1, 2 y 3 de su respectiva jurisdicción, conforme a lo  establecido en el artículo 10 del presente decreto.    

El comercializador ambulante de leche cruda debe cumplir  con los siguientes requisitos:    

1. Tener constancia de capacitación en manejo higiénico de  alimentos, el cual tendrá vigencia de un (1) año, expedida por la autoridad  sanitaria o por el capacitador autorizado por las  Direcciones Territoriales de Salud.    

2. Tener una indumentaria limpia y en buen estado,  mantener las uñas cortas, limpias y sin esmalte, no usar joyas, ni fumar ni  consumir alimentos.    

3. Los envases y objetos en contacto con la leche cruda  durante su distribución deben cumplir con los requisitos que para tal efecto  expida el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus veces.    

4. Los recipientes deben estar fabricados con materiales  resistentes al uso y a la corrosión.    

5. Contar con mecanismos que evite el contacto directo del  manipulador con el producto.    

6. La comercialización ambulante de leche cruda para  consumo humano directo debe distribuirse en un tiempo no superior a las ocho  (8) horas transcurridas a partir del momento de su ordeño.    

Artículo 10. Requisitos  para la inscripción del comercializador en expendio y del comercializador  ambulante de leche cruda para consumo humano directo. El comercializador  de leche cruda ambulante y en expendio debe inscribirse ante la autoridad  sanitaria departamental, distrital o municipal de  categorías 1, 2 y 3 de su respectiva jurisdicción, en el formato que para el  efecto defina el Ministerio de la Protección Social o la entidad que haga sus  veces, presentando la siguiente documentación:    

1. Listado de proveedor(es) de leche cruda, en el formato  que para el efecto defina el Ministerio de la Protección Social o la entidad  que haga sus veces.    

2. Constancia de registro del predio del proveedor(es)  ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

3.  Constancia de inscripción del predio(s) de los proveedores de leche en los  programas de certificación de predios libres de brucelosis y tuberculosis  animal ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

4. Certificado de predio(s) libre(s) de  brucelosis y tuberculosis animal de sus proveedores, expedido por el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con los plazos establecidos por el  Instituto.    

5. Constancia de asistencia a actividades de  capacitación en manipulación de alimentos, expedida por la autoridad sanitaria  o por el capacitador autorizado por las Direcciones  Territoriales de Salud.    

Parágrafo. Los comercializadores ambulantes y  de expendio de leche cruda para consumo humano directo, que no se encuentren  inscritos ante la autoridad sanitaria competente, de conformidad con lo  señalado en el presente artículo, no podrán comercializar leche cruda para  consumo humano directo.    

TÍTULO III    

PERFIL SANITARIO    

Articulo 11. Lineamientos técnicos para el perfil sanitario. El Ministerio de  la Protección Social o la entidad que haga sus veces, en conjunto con el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) establecerá los lineamientos técnicos  para la elaboración del perfil sanitario de la zona o territorio en la cual se  comercialice leche cruda para consumo humano directo, en el término de doce  (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 12. Elaboración del perfil sanitario. Corresponde a las Direcciones  Territoriales de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA), elaborar el perfil sanitario de la zona o territorio en la cual se  comercialice leche cruda para consumo humano directo, de acuerdo a los  lineamientos técnicos establecidos por el Ministerio de la Protección Social o  la entidad que haga sus veces, en los términos y condiciones allí definidos.    

Artículo 13. Autorización para comercialización de leche cruda para consumo humano  directo. Los gobernadores y alcaldes autorizarán o no la  comercialización de leche cruda para consumo humano directo de acuerdo con el  perfil sanitario elaborado por las autoridades sanitarias competentes.    

Artículo 14. Transitorio. Comercialización de leche cruda para consumo humano  directo. Mientras el Ministerio de la Protección Social o la entidad que  haga sus veces, establece los lineamientos técnicos y se elabora el perfil  sanitario por parte de las autoridades sanitarias competentes, se permitirá la  comercialización de leche cruda en el territorio nacional. En todo caso, los  comercializadores ambulantes y de expendio de leche cruda para consumo humano  directo deben cumplir con los requisitos señalados en el presente decreto.    

TÍTULO IV    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL, MEDIDAS  SANITARIAS DE SEGURIDAD, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES    

Artículo 15. Inspección, vigilancia y control en la producción primaria de leche. Corresponde  al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) ejercer funciones de inspección,  vigilancia y control en la producción primaria de la leche.    

Artículo 16. Inspección, vigilancia y control en la comercialización de leche cruda  ambulante y en expendio. Corresponde a las direcciones territoriales de  Salud ejercer funciones de inspección, vigilancia y control a los  comercializadores de leche cruda para consumo humano directo, ambulante y en expendios.    

Artículo 17. De las medidas sanitarias de seguridad, procedimiento y sanciones. Las  Direcciones Territoriales de Salud aplicarán las medidas de seguridad y las  sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en los Artículos  576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y de  acuerdo con el procedimiento señalado en el Capítulo XIV del Decreto 3075 de 1997  y las normas que lo modifiquen o adicionen o sustituyan.    

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial, el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006,  modificado por el artículo 2° del Decreto 2838 de 2006,  modificado por el Artículo 2° del Decreto 2964 de 2008,  modificado por el artículo 2° del Decreto 3411 de 2008  y los Decretos 2838 de 2006 y 3411 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santa María Salamanca.    

               

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