DECRETO 1756 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1756 DE 2011     

(mayo 26)    

D.O.  48.081, mayo 26 de 2011    

por el cual se dictan normas  para la conservación del orden público relacionadas con la jornada de  participación democrática Consulta Interna de Partidos y Movimientos Políticos  a desarrollarse el 29 de mayo de 2011 y se profieren otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los  numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 4ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1. Ley  Seca. Queda prohibida la venta y el consumo de bebidas embriagantes en  los departamentos en los cuales se llevará a cabo la Consulta Interna de  Partidos y Movimientos Políticos, desde las tres (3:00) de la mañana hasta las  doce (12:00) de la noche del día domingo 29 de mayo de 2011.    

Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con  lo decidido en los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o en los  correspondientes Comités de Orden Público de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y 2170 de 2004,  modificado por el Decreto 399 de 2011,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 2°. Porte  de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en los departamentos en los cuales se llevará a  cabo la Consulta Interna de Partidos y Movimientos Políticos, durante el día  domingo 29 de mayo de 2011, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que  durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este  artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los  Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 3°. Tránsito  de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y  alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental y  Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de Orden Público, podrán  restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones,  motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime  conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones de orden público.    

Artículo 4°. Toque  de queda. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en  el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de  Orden Público, y durante el período que se estime conveniente, podrán decretar  el toque de queda, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden  público.    

Artículo 5°. Consejos  Regionales de Seguridad. Se podrá convocar a Consejos Regionales de  Seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás  integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan el normal  desarrollo de las votaciones.    

Artículo 6°. Información  sobre orden público. En materia de orden público, los medios de  comunicación transmitirán el día 29 de mayo de 2011, las informaciones  confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 7°. Acompañante  para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados de una  persona hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto  del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto  las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de  visión.    

Las autoridades electorales y de policía les prestarán la  colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas  personas.    

Artículo 8°. Sanciones.  Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas por los  alcaldes e inspectores de policía y por las demás autoridades competentes, de  acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía y demás normas  pertinentes.    

Artículo 9°. Vigencia.  Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 26 de mayo de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

El Ministerio de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera Salazar.    

               

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