DECRETO 1750 DE 2011
(mayo 26)
D.O. 48.081, mayo 26 de 2011
por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas
Nota: Ver Decreto 4927 de 2011, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6 de 1971 y 7a de 1991, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que se requiere atender oportuna y adecuadamente las consecuencias generadas por la Ola Invernal, que hoy además de los daños causados a viviendas y enseres de más de 3 millones de ciudadanos, ha afectado la movilidad en las vías principales y en las carreteras secundarias del país.
Que se debe facilitar el ingreso de bombas, maquinaria y equipo que permitan incrementar la disponibilidad de los mismos para afrontar los perjuicios ocasionados por la Ola Invernal que afecta la infraestructura vial del país.
Que en la sesión 231 celebrada el 5 de mayo de 2011 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la reducción del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los productos clasificables en las subpartidas arancelarias relacionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto.
Que el Consejo de Ministros en sesión virtual del 16 de diciembre de 2010, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverry Garzón, para conocer y decidir todos los asuntos que tengan relación con la reglamentación de la totalidad de subpartidas arancelarias contenidas en el capítulo 87 del arancel de aduanas y se nombró mediante Decreto 287 de febrero 4 de 2011 al doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc.
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para las subpartidas arancelarias 8704.10.00.10, 8704.10.00.90, 8716.31.00.00 y 8716.39.00.90.
Artículo 2°. Establecer un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para las siguientes subpartidas arancelarias:
8704319010 8704319090 8704221000 8704222000 8704229000 8704230000
8704319010 8704319090 8704321010 8704321090 8704322010 8704322090
8704329010 8704329090 8704900093 8704900094 8704900095 8704900099
Parágrafo. El gravamen arancelario del 0% establecido en este artículo aplica exclusivamente para las importaciones que amparen “camiones cisterna”.
Artículo 3°. El gravamen establecido en los artículos 1° y 2° tendrá vigencia por el término de un año contado a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Artículo 4°. El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 2011
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc
Juan Camilo Restrepo Salazar
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díazgranados Guida.