DECRETO 1749 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1749 DE 2011     

(mayo 26)    

D.O.  48.081, mayo 26 de 2011    

por el cual se reglamentan los  artículos 11, 12, numeral 3 del artículo 15; 24, 32, 41; numeral 5 del artículo  43; 60, 61, 67; numeral 1 y parágrafo 2° del artículo 69; 74; numeral 1 del  artículo 78; 82, 83, 95, 110, 111 y 112 de la Ley 1166 de 2006  (Sic, debe ser Ley 1116 de 2006)    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en la Ley 1116 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1116 de 2006  contiene disposiciones relacionadas con el trámite de la situación de  insolvencia de los Grupos de Empresas, que requieren de reglamentación para su debida  ejecución.    

Que la protección del crédito y la recuperación y  conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente  generadora de empleo, constituyen la finalidad del régimen de insolvencia  empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, el  cual está orientado por los principios de universalidad, igualdad, eficiencia,  información, negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad económica.    

Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1116 de 2006 y para  el cumplimiento de la finalidad del régimen de insolvencia, el juez del  concurso puede obtener información, promover la celeridad y eficiencia de los  procesos de insolvencia, ordenar medidas para reducir los costos, coordinar los  procesos de insolvencia y, con miras a lograr propósitos de pago, ordenar  medidas de consolidación patrimonial.    

Que en relación con la cooperación y comunicación  transfronteriza, se requiere la colaboración de las autoridades colombianas con  los tribunales extranjeros y representantes de la insolvencia en los  procedimientos de insolvencia, no solo contra un mismo deudor, sino también en  relación con las distintas empresas o partícipes de un mismo Grupo de Empresas.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

ÁMBITO NACIONAL    

CAPÍTULO I    

Objeto, ámbito de aplicación,  definiciones, solicitud conjunta y coordinación    

Artículo 1°. Objeto  y ámbito de aplicación. El objeto del presente decreto es reglamentar el  régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, en  lo que respecta al Grupo de Empresas y aplica a todos los procesos concursales  y a los de reorganización, liquidación y validación de Acuerdos Extrajudiciales  de Reorganización en el contexto de un Grupo de Empresas.    

Artículo 2°. Definiciones.  Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:    

1. Grupo de Empresas: Es el conjunto integrado de personas  naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, o entes de cualquiera  otra naturaleza que intervienen en actividades de carácter económico,  vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o  subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la  administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque  obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios  autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un Grupo de Empresas  aquellos vinculados entre sí porque son garantes unos de otros y las empresas  que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.    

2. Deudor(es) vinculado(s) o partícipe(s) del Grupo de  Empresas: Toda persona o ente, cualquiera sea su naturaleza o forma jurídica,  que ejerce o desarrolla una actividad económica y se encuentra vinculada a un  Grupo de Empresas por cualquiera de los supuestos descritos en el numeral 1 de  este artículo.    

3. Coordinación: Es la administración coordinada de dos o  más procesos de insolvencia abiertos respecto de diversos deudores o empresas  de un mismo grupo. Cada deudor conservará su personificación jurídica y su autonomía  administrativa y patrimonial.    

4. Consolidación patrimonial: Tratamiento excepcional en  virtud del cual el pasivo y el activo de dos o más deudores vinculados entre sí  o partícipes en un mismo Grupo de Empresas se entienden y tratan como parte de una  única masa de la insolvencia.    

5. Afinidad operativa: Empresas del mismo grupo que  funcionan al mismo nivel en un determinado proceso productivo.    

6. Acto o negocio sin legitimidad comercial: Acto, negocio  o contrato entre varios partícipes del Grupo de Empresas que carece de  razonabilidad jurídica o patrimonial, celebrado dentro de los veinticuatro (24)  meses anteriores a la apertura del proceso de insolvencia.    

7. Financiación: Aporte de nuevos recursos, entrega de  dinero, constitución de garantías, obtención de un crédito para trasladarlo a  otros partícipes del Grupo de Empresas, venta o suministro de materias primas o  mercaderías con plazo para pago del precio, por parte de cualquier empresa  solvente o insolvente del mismo Grupo de Empresas.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.2.14.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Objetivos  de la Solicitud Conjunta. La solicitud conjunta de apertura de procesos  de insolvencia se hará en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 y  sus objetivos son:    

1. Facilitar el examen coordinado de la solicitud de  apertura de un proceso de insolvencia propuesto respecto de dos o más empresas  o deudores vinculados de un mismo Grupo de Empresas.    

2. Facultar al juez del concurso para obtener información  acerca del Grupo de Empresas o de los deudores vinculados que facilite la  determinación de si procede o no decretar la apertura de un proceso de  insolvencia, respecto de uno o varios de los partícipes del Grupo de Empresas  en los términos del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006.    

3. Promover la celeridad y eficiencia, reducir los costos  y gastos de apertura y de administración de los procesos de insolvencia.    

4. Posibilitar la coordinación de los procesos de  insolvencia de cada uno de los deudores que formulen la solicitud conjunta.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.2.14.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4°. Presentación de la solicitud conjunta. La solicitud conjunta  para iniciar un proceso de insolvencia podrá presentarse por:    

1. Dos o más de los partícipes del Grupo de  Empresas, siempre que ninguno de los solicitantes se encuentre excluido de la  aplicación del régimen de insolvencia y todos cumplan con los supuestos de  admisibilidad de que trata el artículo 9° y el parágrafo 1° del artículo 49 de  la Ley 1116 de 2006.    

2. El acreedor o un número plural de  acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas que cumpla con  los supuestos del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.    

3. El acreedor o un número plural de  acreedores que en los términos del artículo 23 del Decreto 1730 de 2009  hubieran participado en la celebración del acuerdo extrajudicial de  reorganización de los partícipes del Grupo de Empresas.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.2.14.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5°. Solicitud conjunta de apertura de  procesos de insolvencia. Para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia,  podrá presentarse el mismo escrito o escritos separados pero simultáneos  referidos a dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas. A la solicitud  deberán acompañarse los estados financieros consolidados de los partícipes en  el Grupo de Empresas. Para su aceptación, el juez deberá tener en cuenta los  objetivos previstos en el artículo tercero del presente decreto.    

Con la solicitud se deberán acreditar los  supuestos en que se fundamenta la existencia del Grupo de Empresas que  conformen los partícipes que formulan la solicitud conjunta o del que hagan  parte.    

Si algunos solicitantes estuvieren sujetos a  la competencia del juez y otros no, la solicitud deberá tramitarse en todo caso  ante la Superintendencia de Sociedades. Verificada la existencia del Grupo de  Empresas, el juez del concurso lo advertirá en cada una de las providencias de  apertura del proceso de insolvencia y dispondrá, de haberse solicitado, la  coordinación procesal de todos ellos.    

Parágrafo. En todo caso, cuando los partícipes  del Grupo de Empresas no estén obligados a presentar estados financieros  consolidados, se deberán revelar las operaciones entre vinculados ejecutadas  durante los últimos tres (3) años, identificando, además, las empresas del  grupo con afinidad operativa.    

Cuando la solicitud provenga del acreedor, se  procederá en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.2.14.1.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°. Efectos de la aceptación de la  solicitud conjunta. Decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez  del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de los  insolventes que sean partícipes en el mismo Grupo de Empresas y que a la fecha  no estuvieren inscritos.    

Así mismo, una vez decretada la apertura del  proceso de insolvencia, el juez del concurso informará de ello a la Superintendencia  correspondiente para que en ejercicio de sus funciones administrativas  verifique el cumplimiento de la inscripción en el registro mercantil de la  situación de control o de la existencia del grupo empresarial y si fuere el  caso proceda en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.    

El trámite conjunto de un proceso de  insolvencia podrá prever la posibilidad de celebrar uno solo o varios acuerdos  para los deudores vinculados a los que se refiera la solicitud o un acuerdo por  cada deudor vinculado.    

En caso de un solo acuerdo, este incluirá a  cada deudor vinculado en la medida en que se dé la aprobación de los acreedores  de cada uno de ellos, conforme con las reglas de la Ley 1116 de 2006. En  caso contrario, el acuerdo se entenderá referido al deudor vinculado en relación  con el cual se dio dicha aprobación, quedando el deudor vinculado respecto del  cual no se da la aprobación sujeto a los efectos de inicio del proceso de  liquidación judicial.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.2.14.1.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. Iniciación conjunta decretada de oficio. La iniciación conjunta  del proceso de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas procederá  de oficio por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del  numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006.  Conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, la  Superintendencia de Sociedades será la competente. (Nota:  Ver  artículo 2.2.2.14.1.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 8°. Coordinación. El trámite de los procesos de insolvencia,  respecto de dos o más partícipes del Grupo de Empresas, podrá ser coordinado.  La coordinación se hará sin menoscabo de la identidad jurídica propia de cada  uno de los partícipes del Grupo de Empresas y tendrá por objeto facilitar el  trámite de los procesos y racionalizar los gastos y lograr el aprovechamiento  de los recursos existentes para alcanzar eficiencia, gobernabilidad económica y  elevar la tasa de reembolso o de retorno para los acreedores. (Nota:  Ver  artículo 2.2.2.14.1.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 9°. Legitimación para presentar la solicitud de coordinación. La  coordinación podrá ser ordenada de oficio por el juez del concurso o solicitada  al juez del concurso por:    

1. Cualquier partícipe del Grupo de Empresas  que sean objeto de la solicitud de apertura del proceso de insolvencia o que ya  se encuentren en un proceso de insolvencia;    

2. El deudor en el caso previsto en el  artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el  promotor o el liquidador de un partícipe del Grupo de Empresas que esté en  proceso de insolvencia;    

3. Un acreedor de una empresa partícipe del  Grupo de Empresas respecto de la cual se haya presentado una solicitud de  apertura de un proceso de insolvencia o que se encuentre en un proceso de  insolvencia ya iniciado.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.2.14.1.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 10. Medidas de coordinación. En ejercicio de la facultad contenida  en el numeral 11 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, la  orden de coordinación expedida por el juez del concurso conllevará, entre  otras, las siguientes medidas:    

1. Designar un único o el mismo promotor o  liquidador. El juez del concurso, en provecho de la administración de los  procesos de insolvencia, podrá designar un único promotor o liquidador si la  orden de coordinación se dicta como consecuencia de una solicitud conjunta; o  el mismo promotor o liquidador, respecto de dos o más partícipes de un mismo  Grupo de Empresas, cuando la orden se profiera en forma independiente de una  solicitud conjunta. En este caso, no se aplicará el límite de procesos, y la  regla sobre fijación de honorarios prevista en el artículo 21 del Decreto 962 de 2009,  se predicará exclusivamente respecto de la designación de un único liquidador.    

2. Ordenar la coordinación de audiencias.    

3. Disponer el intercambio y revelación de  información relacionada con uno o varios partícipes en el mismo Grupo de  Empresas.    

4. Ordenar la coordinación de las  negociaciones para la celebración de un acuerdo de reorganización o de  adjudicación según el caso.    

5. Disponer el envío conjunto de las  comunicaciones exigibles en los procesos de insolvencia.    

6. Ordenar la coordinación para la  presentación y verificación de los créditos.    

7. Disponer la valoración conjunta de los  activos.    

8. Ordenar la venta de activos en bloque o por  unidades de explotación económica.    

9. Disponer la coordinación de una orden de  consolidación cuando los procesos de insolvencia se han iniciado por diferentes  jueces del concurso, evento en el cual estos podrán tomar las decisiones  necesarias para la aplicación, modificación o terminación de la orden de  consolidación.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.2.14.1.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 11. Alcance de la orden de coordinación. En cada caso el juez del  concurso especificará el alcance de la coordinación procesal decretada y  ordenará la inscripción de la orden de coordinación en el registro mercantil de  la Cámara de Comercio del domicilio principal de cada uno de los deudores  vinculados.    

La orden de coordinación se podrá modificar o  se podrá terminar por decisión del juez del concurso, siempre y cuando las  medidas o decisiones adoptadas a raíz de dicha orden no se vean afectadas. La  decisión del juez del concurso se deberá inscribir en el registro mercantil.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 2.2.2.14.1.10. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 12. Oportunidad de la orden de coordinación. La solicitud de  coordinación se podrá presentar de manera concurrente con la solicitud conjunta  o en una etapa posterior, si el juez del concurso lo considerare pertinente,  teniendo en cuenta el estado de los procesos.    

Si los procesos de insolvencia respecto de los  cuales proceda una medida de coordinación se han iniciado por diferentes jueces  del concurso, estos podrán tomar las decisiones necesarias para coordinar el  examen de la solicitud y las medidas aplicables referidas a la orden de  coordinación procesal, su modificación o terminación.    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 2.2.2.14.1.11. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 13. Competencia en la Superintendencia de Sociedades. El  conocimiento de todos los procesos de insolvencia de que trata este decreto, en  los que actúe como juez del concurso la Superintendencia de Sociedades, es  competencia del Superintendente de Sociedades.    

Si la orden de coordinación se expide después  de iniciado el proceso de insolvencia y alguno de los partícipes del Grupo de  Empresas fuere competencia de alguna Intendencia Regional de la  Superintendencia de Sociedades, se aplicará la regla prevista en el artículo 3°  del Decreto 2179 de 2007.    

Nota, artículo 13: Ver  artículo 2.2.2.14.1.12. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPÍTULO II    

Financiación    

Artículo 14. Objeto de la financiación posterior a la apertura de un proceso de  insolvencia. La financiación o la aportación de nuevos recursos  otorgados con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia, en el  contexto de un Grupo de Empresas tendrá por objeto:    

1. Facilitar la obtención de recursos por  cualquiera o varios de los deudores vinculados, respecto de los que se haya  abierto un proceso de insolvencia, con la finalidad de asegurar la  supervivencia de las empresas, incrementar el valor de su patrimonio o el de la  masa de la insolvencia.    

2. Facilitar la aportación de recursos por  otros partícipes solventes del Grupo de Empresas, así como por un partícipe del  mismo grupo de empresas, que a su vez sea objeto de un proceso de insolvencia.    

Nota, artículo 14: Ver  artículo 2.2.2.14.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 15. Condiciones para la financiación. En la financiación, el juez  del concurso deberá velar por la debida protección de los intereses de los  otorgantes o destinatarios de los recursos aportados tras la apertura del  proceso de insolvencia y de toda parte interesada cuyos derechos puedan verse  afectados por esa aportación de recursos.    

Adicionalmente, deberá procurarse una  distribución equitativa entre todos los partícipes del Grupo de Empresas que se  vean afectados, de los beneficios y perjuicios que puedan derivarse de la  aportación de recursos con posterioridad a la apertura de un proceso de  insolvencia.    

Las controversias surgidas respecto de las  condiciones para la financiación serán resueltas por el juez del concurso.    

Nota, artículo 15: Ver  artículo 2.2.2.14.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 16. Financiación otorgada por un partícipe del Grupo de Empresas que sea  objeto de un proceso de insolvencia a otro partícipe del Grupo de Empresas que  también esté en insolvencia. El integrante o partícipe del Grupo de  Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia podrá por decisión del  promotor o liquidador en cada caso y con autorización del juez del concurso:    

1. Proporcionar financiación a otro partícipe  del mismo Grupo de Empresas que también sea objeto de un proceso de  insolvencia.    

2. Otorgar una garantía sobre sus propios  bienes en respaldo de un crédito obtenido por otro partícipe del Grupo de  Empresas que sea también objeto de un proceso de insolvencia.    

3. Ofrecer una garantía personal del reembolso de los  recursos que se hayan aportado a otro partícipe del Grupo de Empresas.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.2.2.14.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 17. Autorización  del juez del concurso. El juez del concurso autorizará desde el inicio  del proceso de insolvencia el otorgamiento de financiación a otro partícipe del  Grupo de Empresas, a través de cualquiera de las operaciones descritas en el  artículo anterior, cuando verifique que el deudor en los términos del artículo  35 de la Ley 1429 de 2010, el  promotor o el liquidador, según el caso, haya otorgado concepto previo favorable  respecto del acuerdo de financiación y que los fondos estén destinados a  asegurar la supervivencia de la empresa destinataria de los recursos o a  mantener o incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la  insolvencia, y si una vez celebrado el acuerdo de financiación, este no haya  sido objetado por acreedores que representen la mayoría para celebrar el  acuerdo.    

La financiación pactada en el acuerdo de reorganización  procederá cuando cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad  con la mayoría especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.    

En el caso de que el acuerdo de financiación sea posterior  a la celebración del acuerdo de reorganización, se deberá contar con la  autorización previa del comité de vigilancia de conformidad con lo dispuesto en  el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 1116 de 2006.    

Nota, artículo 17: Ver  artículo 2.2.2.14.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 18. Beneficios  para el otorgante de la financiación. Al partícipe del Grupo de Empresas  otorgante de esta financiación se le aplicarán los beneficios consagrados en el  artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y no  se considerará que los recursos entregados después de la admisión al trámite  deban tratarse como legalmente postergados según lo dispuesto en el numeral 1  del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.    

Estas ventajas se perderán cuando la financiación se  destine al pago de pasivo postergado o tengan una destinación diferente al  cumplimiento de la finalidad establecida en el artículo anterior.    

Nota, artículo 18: Ver  artículo 2.2.2.14.2.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 19. Otorgamiento  de garantías. El otorgamiento de una garantía podrá efectuarse sobre bienes  no gravados del deudor vinculado, entre ellos los adquiridos con posterioridad  al inicio del proceso. El otorgamiento de una garantía sobre bienes gravados  del deudor vinculado requerirá el voto del beneficiario respectivo de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.14.2.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 20. Financiación  obtenida por un partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de  insolvencia de otro partícipe del Grupo de Empresas que también esté en  insolvencia. El partícipe de un Grupo de Empresas objeto de un proceso  de insolvencia podrá obtener financiación de otro partícipe del Grupo de  Empresas que sea también objeto de un proceso de insolvencia, con el  cumplimiento de las siguientes condiciones, según el caso:    

1. Cuando con la autorización previa del juez del concurso  y antes de la celebración del acuerdo, el promotor o liquidador del  destinatario de la financiación haya determinado que la misma es necesaria para  asegurar la supervivencia de la empresa, incrementar o mantener el valor de su  patrimonio o el de la masa de la insolvencia, o en el caso de la liquidación,  para asegurar la conservación del activo o el mantenimiento de la unidad de  explotación económica en marcha.    

2. Cuando se encuentre pactada en el correspondiente  acuerdo de reorganización y cuente con el voto favorable de los acreedores, de  conformidad con la mayoría especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.    

Nota, artículo 20: Ver  artículo 2.2.2.14.2.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPÍTULO III    

Procesos Accesorios    

Artículo 21. Acciones  revocatorias y de simulación. Para efectos de determinar la procedencia  de la acción revocatoria concursal o la que pretenda declarar la simulación, el  juez del concurso, adicionalmente a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006,  respecto de los actos o negocios realizados por parte de un deudor vinculado o  partícipe de un grupo de empresas tendrá en consideración:    

1. La finalidad de ese acto o negocio.    

2. Si el acto o negocio ha contribuido al rendimiento  comercial y financiero del Grupo de Empresas en su conjunto.    

3. Si gracias a la celebración de ese acto o negocio, los  partícipes del Grupo de Empresas u otras personas allegadas obtuvieron alguna  ventaja que normalmente no se otorgaría entre partes no relacionadas  especialmente con el deudor.    

4. Los actos o contratos celebrados o ejecutados entre los  partícipes del Grupo de Empresas, las contraprestaciones recíprocas, incluyendo  contratos de trabajo y conciliaciones laborales.    

5. La forma en que se cumplieron las obligaciones.    

6. Las fechas en las que se celebraron las operaciones.    

7. La imposibilidad de identificación de quienes fueran  los beneficiarios reales.    

8. Las participaciones sociales en las compañías  involucradas.    

9. Los movimientos contables entre las empresas  vinculadas.    

10. Las fechas de constitución de las compañías que  participaron en la negociación.    

11. El valor de compra y el de venta de los bienes objeto  de la negociación.    

Nota, artículo 21: Ver  artículo 2.2.2.14.3.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 22. Periodo  de sospecha para los deudores vinculados. Para los efectos de la  aplicación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, el  periodo de sospecha para todos los deudores vinculados se contará a partir del  inicio del proceso de insolvencia del partícipe del Grupo de Empresas que haya  iniciado primero su proceso de insolvencia o a partir de la fecha en la que se  iniciaron todos los procedimientos en caso de haber operado una solicitud  conjunta. La misma regla se aplicará en caso de ordenarse una consolidación, en  la que la recuperación operará en provecho de la masa consolidada. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.14.3.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 23.  Efectos de la solicitud conjunta derivada del control. Para la  aplicación del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 y si  hubiere procedido la solicitud conjunta en los términos establecidos en este decreto,  no se requerirá que la situación de control haya sido declarada o inscrita  previamente en el registro mercantil. (Nota: Ver artículo 2.2.2.14.3.3.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 24. Responsabilidad  civil de los socios en el contexto de un Grupo de Empresas. De  conformidad con el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, se  podrán tener en cuenta las siguientes conductas, entre otras, en el contexto de  un Grupo de Empresas:    

1. Uso indebido o abuso por un partícipe del Grupo de  Empresas del control que ejerce sobre otro partícipe del Grupo de Empresas, en  provecho de la empresa controladora del Grupo de Empresas.    

2. Conducta fraudulenta del socio o accionista controlante  de un partícipe del Grupo de Empresas que consista en desviar, en provecho  propio, partidas del activo de dicha empresa del Grupo de Empresas, aumentar su  pasivo, o en administrarla con intención de defraudar a sus acreedores.    

3. Explotación a un partícipe del Grupo de Empresas como  fiduciario, agente o socio de la sociedad matriz o controladora del Grupo de  Empresas.    

4. Gestión de los negocios del Grupo de Empresas en su  conjunto o de otro partícipe del Grupo de Empresas en particular, de manera que  pueda implicar beneficio de ciertas categorías de acreedores.    

5. Confusión de sus activos sociales o creación de una  estructura social del Grupo de Empresas ficticia creando sociedades para eludir  obligaciones legales o contractuales.    

6. Descapitalización de la empresa de tal forma que no  disponga del capital de trabajo requerido para la marcha de sus negocios, desde  el momento de su constitución o a través del agotamiento de su capital por  reembolsos indebidos a los accionistas o reparto anticipado de utilidades.    

7. Manejos contables artificiosos o sin razonabilidad  sobre valorizaciones, intangibles o diferidos.    

8. Indebida variación de las condiciones de capitalización  o capitalizaciones en especie.    

9. Compensaciones, castigos de cartera, actos a título  gratuito, capitalización de pasivos entre partícipes del Grupo de Empresas, transferencia  de activos, pagos preferenciales, actos de competencia desleal así determinados  por la autoridad competente, cesiones de créditos entre vinculados a favor de  terceros, compra de créditos, manejo de precios, contratos excesivamente  onerosos o actos de disposición entre los vinculados que no tengan  justificación económica o jurídica.    

10. Ocurrencia de algún evento o conducta de los previstos  en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.    

Nota, artículo 24: Ver  artículo 2.2.2.14.3.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPÍTULO IV    

Consolidación    

Artículo 25. Consolidación  patrimonial. Los procesos de insolvencia de los partícipes de un Grupo  de Empresas deberán respetar la identidad jurídica propia de cada partícipe,  salvo en el caso de una liquidación judicial en donde en relación con los  deudores vinculados, el juez del concurso en ejercicio de la facultad atribuida  por el artículo 5° numeral 11 de la Ley 1116 de 2006 y  para el logro de la finalidad del proceso, ordene una consolidación  patrimonial, siempre y cuando el solicitante acredite al menos una de las  siguientes situaciones:    

1. Que el activo y el pasivo del Grupo de Empresas en  liquidación judicial están de tal forma entremezclados que no podría  deslindarse la titularidad de los bienes y de las obligaciones sin incurrir en  un gasto o en una demora injustificados.    

2. Que el insolvente partícipe del Grupo de Empresas  practicó alguna actividad fraudulenta o ejecutó algún negocio sin legitimidad  patrimonial alguna, que impidan el objeto del proceso y que la consolidación  patrimonial sea esencial para enderezar dichas actividades o negocios. Para  efectos de la aplicación de este numeral, las actividades fraudulentas o los actos  o negocios sin legitimidad comercial alguna son los descritos en los numerales  1, 7, 8, o 9 del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, en  el contexto de un Grupo de Empresas, o las conductas descritas en los numerales  1 a 9 señaladas en el artículo anterior.    

Podrá solicitar al juez del concurso la consolidación  patrimonial, cualquier partícipe del Grupo de Empresas interesado, el  liquidador de alguna de ellas o un acreedor.    

La solicitud o declaratoria de oficio podrá presentarse  desde la apertura de los procesos de liquidación o en un momento posterior,  siempre que sea posible preservar todos los derechos adquiridos frente a la  masa patrimonial consolidada. Para este efecto, si la solicitud de  consolidación es presentada por un acreedor, el juez del concurso solicitará al  liquidador o liquidadores de las empresas objeto de la solicitud que determinen  la pertinencia de la orden de consolidación.    

Nota, artículo 25: Ver  artículo 2.2.2.14.4.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 26. Efectos  de la orden de consolidación patrimonial. La orden de consolidación  patrimonial tendrá los siguientes efectos:    

1. El activo y el pasivo de los partícipes del Grupo de  Empresas objeto de la consolidación sean tratados como formando parte de una  única masa de la insolvencia;    

2. Se entiendan extinguidos los créditos y las deudas  entre los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto de la orden de  consolidación;    

3. Los créditos contra los partícipes del Grupo de  Empresas afectadas por dicha orden se tratarán como créditos contra una única  masa patrimonial; y    

4. La designación por parte del juez del concurso de  un único liquidador de la masa consolidada.    

Nota, artículo 26: Ver  artículo 2.2.2.14.4.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 27. Efectos  frente a la prelación y privilegios. La prelación y los privilegios de  los acreedores de un Grupo de Empresas respecto del cual proceda una orden de  consolidación, se mantendrán en idéntica forma a como se reconocerían respecto  de cada partícipe del Grupo de Empresas antes de emitirse la orden de  consolidación, salvo que se trate de deudas con trabajadores o pensionados en  donde su preferencia se extenderá al activo de todas las empresas que son  objeto de la consolidación o salvo que la deuda garantizada sea puramente  interna entre partícipes del grupo de empresas y haya quedado cancelada por  efecto de la consolidación.    

Todos los acreedores de cualquiera de los partícipes del  Grupo de Empresas objeto de una orden de consolidación patrimonial tendrán  derecho a asistir a las audiencias que se celebren después de decretada la  consolidación.    

Nota, artículo 27: Ver  artículo 2.2.2.14.4.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 28. Modificación  de la orden de consolidación patrimonial. La orden de consolidación  patrimonial podrá ser modificada, siempre y cuando no se afecten los actos o  decisiones adoptados como consecuencia de esa orden.    

Igualmente, procederá la modificación de la orden de  consolidación patrimonial o de revocación de la misma, cuando en una  intervención o liquidación judicial como medida de intervención, se hubieren  devuelto la totalidad de las reclamaciones aceptadas.    

Nota, artículo 28: Ver  artículo 2.2.2.14.4.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 29. Inscripción  de la orden de consolidación patrimonial. Decretada la orden de  consolidación patrimonial, el juez del concurso ordenará su inscripción en el  registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de los  deudores vinculados objeto de la orden de consolidación, así como toda  modificación o revocación de la misma. La notificación de la orden, su  modificación o revocación procederá en cada uno de los procesos de liquidación  judicial que se surtan contra los deudores vinculados. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.14.4.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 30. Tratamiento  de pasivos de los vinculados. Las obligaciones entre deudores vinculados  se pagarán una vez satisfecho el pasivo calificado y graduado para cada uno de  los partícipes del Grupo de Empresas en cada uno de los procesos de  insolvencia, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la  admisión al trámite de insolvencia. (Nota: Ver artículo 2.2.2.14.4.6.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPITULO V    

Promotores y liquidadores    

Artículo 31.  Nombramiento del promotor o liquidador en un Grupo de Empresas. Frente a  una solicitud conjunta, el juez del concurso determinará si procede nombrar un  único o el mismo promotor o liquidador. De no hacerlo, los promotores o  liquidadores designados deberán cooperar entre sí.    

La cooperación podrá consistir en alguna de las siguientes  medidas:    

1. Facilitar e intercambiar información acerca de los  partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto del proceso de la insolvencia,  tomando las medidas necesarias para amparar toda información que sea  confidencial.    

2. Celebrar acuerdos para la distribución de funciones  entre los promotores o liquidadores o, cuando sea procedente, asignar por parte  del juez del concurso una función coordinadora a uno solo.    

3. Coordinar la financiación tras la apertura de un  proceso de insolvencia, la preservación de los bienes, el uso y la enajenación  de dichos bienes, el ejercicio de las acciones revocatorias, la presentación y  admisión de los créditos, la satisfacción de las acreencias y la celebración de  audiencias.    

4. Coordinar la propuesta y negociación de los acuerdos de  reorganización o de adjudicación.    

En la misma forma deberán actuar los promotores y  liquidadores en caso de que el juez del concurso ordene una coordinación de los  procesos de insolvencia. Los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos  por el juez del concurso.    

Nota, artículo 31: Ver  artículo 2.2.2.14.5.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 32. Conflictos  de interés entre promotores o liquidadores. El juez del concurso  dirimirá todo conflicto de intereses que pudiere surgir en el supuesto de que  se nombre a un único o al mismo promotor o liquidador en el marco de procesos  de insolvencia abiertos respecto de dos o más partícipes de un Grupo de  Empresas, caso en el cual podrá designar a un promotor o liquidador adicional,  entre otras medidas.    

Los deudores, en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, los  promotores y liquidadores deberán revelar al juez del concurso cualquier conducta  que implique conflicto de intereses o competencia con el deudor en proceso de  insolvencia.    

Nota, artículo 32: Ver  artículo 2.2.2.14.5.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPÍTULO VI    

Atribuciones del juez    

Artículo 33. Facultad  de Dirección del Proceso de Insolvencia. En ejercicio de las  atribuciones para dirigir el proceso y para lograr la finalidad de los procesos  de insolvencia, el juez del concurso, para efectos de la validación de acuerdos  extrajudiciales de reorganización que se celebren en el contexto de un Grupo de  Empresas, tomará en cuenta las disposiciones establecidas en este decreto y  podrá, con base en el análisis del acuerdo extrajudicial de reorganización,  abstenerse de autorizarlo y decretar el inicio de un proceso de reorganización  del deudor o deudores correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.2.14.6.1.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

TÍTULO II    

ÁMBITO INTERNACIONAL    

CAPITULO 1    

Cooperación transfronteriza en  los casos de insolvencia de Grupos de Empresas    

Artículo 34. Aplicación  del régimen de insolvencia transfronteriza. Las disposiciones contenidas  en el Título III de la Ley 1116 de 2006, se  aplicarán también en el contexto de un Grupo de Empresas. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.14.4.7.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 35. Objeto  de la cooperación entre tribunales en el contexto de Grupos de Empresas  multinacionales. La cooperación entre las autoridades colombianas  competentes y los tribunales extranjeros tendrán por objeto:    

1. Autorizar la cooperación entre los tribunales que se  ocupen de los procesos de insolvencia relativos a partícipes de un Grupo de  Empresas en diferentes Estados;    

2. Autorizar la cooperación entre los tribunales, los  representantes extranjeros y el promotor o liquidador, nombrados para  administrar y facilitar los procesos de insolvencia, y    

3. Facilitar y promover la utilización de diversas formas  de cooperación para coordinar los procesos de insolvencia, relativos a  diferentes partícipes de un Grupo de Empresas domiciliadas en diferentes  Estados y determinar las condiciones y salvaguardias que deberán aplicarse en  esas formas de cooperación, para proteger los derechos de las partes y la  autoridad e independencia de los tribunales.    

Nota, artículo 35: Ver  artículo 2.2.2.14.7.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 36. Cooperación  entre las autoridades colombianas competentes y los tribunales o representantes  extranjeros. La autoridad colombiana competente en un caso de  insolvencia transfronteriza que afecte a un partícipe de un Grupo de Empresas,  deberá cooperar en el mayor grado posible con los tribunales extranjeros o los  representantes extranjeros en aplicación de la facultad contenida en el  artículo 110 de la Ley 1116 de 2006, ya  sea directamente o por conducto del promotor o liquidador, según el caso, a fin  de facilitar la coordinación de esos procesos de insolvencia iniciados en otros  Estados respecto de una empresa perteneciente al mismo Grupo de Empresas.    

Las formas de cooperación descritas en el artículo 112 de  la Ley 1116 de 2006,  serán aplicables en el trámite de una insolvencia transfronteriza de un Grupo  de Empresas.    

Nota, artículo 36: Ver  artículo 2.2.2.14.7.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 37. Comunicación  directa entre la autoridad colombiana competente y el tribunal o representante  extranjero. En un proceso de insolvencia contra un partícipe de un Grupo  de Empresas, la autoridad colombiana competente, en ejercicio de la facultad  conferida por el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006,  podrá comunicarse directamente con los tribunales o representantes extranjeros  para recabar información o solicitar asistencia directa de los mismos en lo que  respecta a ese proceso y a los procesos que cursaren en otros Estados respecto  de empresas pertenecientes a ese mismo Grupo de Empresas. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.14.4.7.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 38. Condiciones  de las comunicaciones. Las comunicaciones de que trata este artículo  estarán sujetas a las siguientes condiciones:    

1. La fecha, el lugar y la forma de comunicación deberán  ser determinados entre la autoridad colombiana competente y los tribunales  extranjeros o entre la autoridad colombiana competente y los representantes  extranjeros;    

2. Toda propuesta de comunicación se deberá notificar a  las partes interesadas en el proceso de insolvencia correspondiente;    

3. La autoridad colombiana competente cuando lo estime  apropiado podrá autorizar la participación personal en la comunicación del  promotor o liquidador del proceso de insolvencia según corresponda, así como de  alguna parte interesada en la misma;    

4. La autoridad colombiana competente determinará si la  comunicación puede ser objeto de grabación, en cuyo caso y de conformidad con  la ley aplicable, hará parte del expediente; y    

5. En toda comunicación se deberán respetar las normas de  carácter imperativo de los países entre los que se realice la comunicación, así  como los derechos de las partes interesadas, en particular la confidencialidad  de la información.    

Nota, artículo 38: Ver  artículo 2.2.2.14.7.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 39. Comunicaciones.  Las comunicaciones en que intervengan la autoridad colombiana competente y los  tribunales no darán lugar a:    

1. Transacción o renuncia alguna por parte de la autoridad  colombiana competente de alguna facultad o responsabilidad suya ni de su  autoridad.    

2. Una decisión de fondo de alguna cuestión de la que  conozca la autoridad colombiana competente.    

3. Renuncia por alguna de las partes a alguno de sus  derechos sustantivos o créditos.    

4. Modificación o invalidez de una orden dictada por la  autoridad colombiana competente.    

Nota, artículo 39: Ver  artículo 2.2.2.14.7.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 40. Coordinación  de Audiencias. La autoridad colombiana competente podrá realizar  audiencias en coordinación con un tribunal extranjero siempre y cuando se  salvaguarden los derechos sustantivos y procesales de las partes interesadas  del proceso de insolvencia y la jurisdicción de la autoridad colombiana  competente.    

Para la celebración de estas audiencias se deberán acordar  previamente las reglas para el desarrollo de la audiencia, los requisitos para  la notificación, el método de comunicación, las condiciones que deberán regir  el derecho de comparecer y de ser oído, la forma de presentación de los  documentos y la limitación de la jurisdicción de cada tribunal a las partes que  comparezcan ante él. Las anteriores reglas, requisitos y condiciones tendrán el  alcance definido en el artículo 95 de la Ley 1116 de 2006.    

Nota, artículo 40: Ver  artículo 2.2.2.14.7.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 41. Cooperación  y comunicación por parte del promotor o liquidador con representantes  extranjeros o tribunales extranjeros. La cooperación y comunicación  entre el promotor o liquidador y un representante extranjero o entre estos y  tribunales extranjeros en el contexto de Grupos de empresas multinacionales, se  hará en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 111 de la Ley 1116 de 2006 y  podrá consistir en:    

1. Intercambiar o revelar información sobre  los partícipes de un Grupo de Empresas sujetas a un proceso de insolvencia, con  la condición de que se adopten las medidas oportunas para proteger la  información de carácter confidencial.    

2. Celebrar acuerdos de insolvencia  transfronteriza, en que intervengan dos o más partícipes de un mismo Grupo de  Empresas en Estados diferentes, a fin de facilitar la coordinación de los  procedimientos de insolvencia de los partícipes de ese Grupo de Empresas de que  trata el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1116 de 2006;    

3. Coordinar la administración y supervisión  de los bienes y negocios de todo partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto  de un proceso de insolvencia; y    

4. Las previstas en los numerales 3 y 4 del  artículo 31 de este decreto.    

Nota, artículo 41: Ver  artículo 2.2.2.14.7.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 42. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Díazgranados  Guida    

               

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