DECRETO 1700 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1700 DE 2011     

(mayo 23)    

D.O. 48.078, mayo 23 de 2011    

por medio del cual  se modifican los artículos 7°, 8°, 9° y 12 del Decreto 971 de 2011,  que define el mecanismo para girar los recursos del Régimen Subsidiado a las  Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 29,  31 y 119 de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que con el fin de lograr el adecuado flujo de  los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario que  los plazos para efectuar los giros a las entidades promotoras de salud sean  ajustados, a efecto de optimizar el flujo de los recursos en el sistema de  salud e ir progresivamente asimilando los procedimientos y tiempos de los  regímenes contributivo y subsidiado.    

Que la modalidad de giro de los recursos del  Régimen Subsidiado establecida en el Decreto 971 de 2011  conlleva el ajuste de los procedimientos para el giro de los recursos de la  Subcuenta de Solidaridad del Fosyga a la Cuenta de Alto Costo, contemplados en  el Decreto 2699 de 2007,  modificado por los Decretos 4956 de 2007, 3511 de 2009 y 1186 de 2010; y  para la financiación del aseguramiento de la población reclusa en  establecimientos carcelarios a cargo del Inpec, establecida en el Decreto 1141 de 2009,  modificado por el Decreto 2777 de 2010.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 971 de 2011,  el cual quedará así:    

“Artículo 7°.  Liquidación mensual de afiliados. Para efecto del giro directo por parte  del Ministerio de la Protección Social de la Unidad de Pago por Capitación a  las EPS en nombre de las Entidades Territoriales y a los prestadores de  servicios de salud, este generará la Liquidación Mensual de Afiliados con  fundamento en la información, suministrada por las EPS y validada por las  entidades territoriales, de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).    

La Liquidación  Mensual de Afiliados determina el número de afiliados por los que se liquida la  Unidad de Pago por Capitación y el monto a girar a cada EPS por fuente de  financiación para cada entidad territorial, la cual se pondrá en conocimiento  de las entidades territoriales dentro del mismo mes al que corresponda la  Liquidación Mensual de Afiliados, para que dispongan de los recursos y se  informe a los partícipes del giro directo desde la Nación.    

En sus anexos la  Liquidación Mensual contendrá los afiliados por los que se liquida la Unidad de  Pago por Capitación, su costo mensual, el resumen del “Reporte de Información  de Recursos Contratados por Capitación”, así como información adicional sobre  otras modalidades de contratación, definida por el Ministerio de la Protección  Social.    

Parágrafo 1°. Si la  entidad territorial no realiza la validación dentro de los plazos establecidos  para el reporte de actualización de novedades de la BDUA, el Ministerio de la  Protección Social realizará la Liquidación Mensual de Afiliados con la  información disponible. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de  las entidades territoriales señaladas en la ley.    

Parágrafo 2°. En  los plazos establecidos para las entidades territoriales, el Inpec validará la  Liquidación Mensual de Afiliados de la población reclusa a su cargo.    

Parágrafo 3°.  Podrán reconocerse novedades de afiliación retroactivas generadas después del  1° de abril de 2011 y registradas en la BDUA, hasta un (1) año después de la  generación de la misma”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 8° del  Decreto 971 de 2011,  el cual quedará así:    

“Artículo 8°. Giro directo de los recursos  incorporados en el presupuesto general de la Nación y del Fosyga destinados al  régimen subsidiado. Con base en la “Liquidación Mensual de Afiliados” el  Ministerio de la Protección Social girará a las cuentas maestras de las EPS, en  nombre de las entidades territoriales, de acuerdo con la proporción que  corresponda, los recursos del Sistema General de Participaciones en su  componente de subsidios a la demanda y los demás incorporados en el Presupuesto  General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario el giro de los  recursos del Fosyga, incluyendo el descuento y giro de los montos reportados  por la Cuenta de Alto Costo.    

El giro directo de  estos recursos se realizará dentro del mismo mes al que haga referencia la  Liquidación Mensual de Afiliados, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 7° del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El  mecanismo financiero señalado en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para  la realización del giro establecido en el presente decreto, podrá ser  contratado por el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 2°. Los  recursos girados en los términos del presente artículo no podrán ser usados por  las entidades territoriales para el pago de cartera originada en contratos de  aseguramiento.    

Parágrafo 3°. El  giro de los montos reportados por la Cuenta de Alto Costo se efectuará a cada  EPS con cargo a los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga,  independientemente de la distribución de esta fuente por municipio o distrito.    

Parágrafo 4°. Los  recursos que financian el aseguramiento de la población reclusa se girarán  directamente a la Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública del orden  nacional, giro que se realizará según lo establecido en el artículo 7° del  presente decreto”.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 9° del Decreto 971 de 2011,  el cual quedará así:    

Artículo 9°. Flujo de los recursos a los prestadores de servicios de salud. Las  Entidades Promotoras de Salud efectuarán desde la cuenta maestra, los pagos a  la red prestadora contratada dentro de los plazos establecidos en el Literal d)  del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En caso de  evidencia de incumplimiento a los plazos contemplados en la precitada  disposición para el pago a la red prestadora de servicios de salud, la  Superintendencia Nacional de Salud dará aplicación a lo previsto en el artículo  133 de la Ley 1438 de 2011,  además de las medidas que establezca el Gobierno Nacional para girar  directamente a los prestadores del Sistema con base en lo definido en el artículo  15 del presente decreto”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.2.2.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo 12 del Decreto 971 de 2011,  el cual quedará así:    

“Artículo 12°. Giro directo de los recursos  del régimen subsidiado a los prestadores de servicios de salud. El  Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la implementación  progresiva del giro directo a los prestadores de servicios de salud de naturaleza  pública y privada.    

Para el diseño del  plan, se adelantará una prueba piloto. Con base en los resultados de la prueba  piloto, se establecerán los criterios técnicos y operativos que deberán cumplir  las EPS y los prestadores de servicios de salud para ser sujetos de giro  directo. En todo caso, el giro directo a los prestadores de naturaleza pública  se iniciará antes del 31 de diciembre de 2011.    

El Ministerio de la  Protección Social no realizará verificaciones de los valores a girar, salvo lo  relativo a la consistencia entre el valor total de los giros a las IPS y el  valor total a girar a la respectiva EPS por reconocimiento de UPC. Los giros  que realiza el Ministerio de la Protección Social en virtud del presente decreto  no modifican las obligaciones contractuales entre Entidades Promotoras de Salud  e Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, y por ello no exoneran a las  Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a su red de  prestadores por los montos no cubiertos mediante el giro directo. Tampoco exime  a las instituciones prestadoras de servicios de salud de sus obligaciones  contractuales, en particular en lo relacionado con la facturación.    

Las posibles  inconsistencias o errores en el reporte realizado por la Entidad Promotora de  Salud de los montos a girar a los prestadores, son responsabilidad exclusiva de  la Entidad Promotora de Salud y para subsanarse, deberán utilizar los  procedimientos acordados entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones  Prestadores de Servicios de Salud. En ningún caso, el Ministerio de la  Protección Social podrá descontar a las IPS recursos para ser transferidos a  otras EPS o IPS”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.2.2.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, en especial, el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2699 de 2007,  modificado por el artículo 3° del Decreto 3511 de 2009;  el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 2699 de 2007  modificado por el artículo 2° del Decreto 3511 de 2009  y el inciso 3° del artículo 3° del Decreto 1141 de 2009,  modificado por el artículo 2° del Decreto 2777 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio  Santamaría Salamanca.    

               

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