DECRETO 17 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 17 DE 2011     

(enero 6)    

D.O. 47.944,  enero 6 de 2011    

por medio del cual  se adoptan medidas en materia de salud con el fin de hacer frente a la  emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010.    

Nota 1:  Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-218 de 2011.    

Nota 2:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 360 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 4580 de 2010  se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de  conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola  invernal que se viene presentando.    

Que las consecuencias del desastre afectan las condiciones  de vida de la población en temas cruciales para su subsistencia como son el  saneamiento básico, el suministro de agua potable y e alimentos, y que en  virtud de las condiciones que genera la ola invernal, se incrementa el riesgo  de enfermedades transmisibles, zoonóticas y por  vectores, entre otros.    

Que como consecuencia del fenómeno de La Niña, se ha  producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la  prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de  comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en  el territorio nacional, entre lo que cabe resaltar la  afectación de hospitales y centros de atención así como la posibilidad de  acceso a la salud de una parte de la población damnificada.    

Que por los daños a la infraestructura en  algunos centros hospitalarios, se ha visto comprometida la continuidad en los  procesos de atención a pacientes crónicos y otros que requieren de manera  prioritaria la prestación de servicios médicos.    

Que además de lo anterior, hay riesgos de  fragmentación familiar, estrés postraumático generado por el desastre, con  impacto en la salud mental de niños y adultos, lo mismo que la perturbación en  la prestación de servicios en hospitales, en los programas de vacunación y en  la logística de entrega de insumos y medicamentos.    

Que numerosas familias y comunidades están  expuestas a riesgos extraordinarios en los lugares donde habitan y su  permanencia en los sitios de alta vulnerabilidad constituye una grave e  inminente amenaza para su vida, salud e integridad personal.    

Que los sistemas de identificación y registro  existentes, como el censo general y el Sisbén, no  permiten focalizar adecuadamente las medidas y beneficios hacia las personas  afectadas por la calamidad pública.    

Que dada la magnitud de la calamidad pública a  que se ha hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos  asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son  insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.    

Que es necesario tomar medidas no solo para la  atención de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la eventual escasez de  alimentos, sino también para la mitigación de riesgos fitosanitarios.    

Que se requiere coordinar la acción estatal en  los diferentes niveles y sectores con el propósito de garantizar una adecuada,  oportuna y eficaz respuesta frente a las necesidades apremiantes de la  población.    

Que la población afectada por la emergencia  invernal se encuentra en condición de vulnerabilidad y riesgo frente a la  posibilidad de adquirir enfermedades y complicaciones por las condiciones  deficientes de saneamiento básico, hacinamiento, agua potable y similares, se  encuentre o no ubicada en alojamientos temporales y albergues, por lo que se  hace impostergable definir medidas que garanticen la atención básica en salud  de la población afectada por la emergencia a través de la red de prestadores de  servicios de salud.    

Que se requiere establecer mecanismos que  permitan a las autoridades competentes movilizar, en forma ágil y efectiva, el  personal de la salud requerido para atender las prioridades en salud de las  poblaciones afectadas por la emergencia invernal, con el fin de adoptar las  acciones de salud requeridas.    

Que el desempeño del talento humano en salud  se rige por los valores y principios de humanidad y solidaridad e implica un  compromiso y una responsabilidad social, que conlleva la disposición de  servicio hacia los individuos y las colectividades.    

Que el modelo de Estado Social de Derecho que  consagra la Constitución Política se encuentra fundado en la dignidad humana,  en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general.    

Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que en procura de lo anterior, es tarea del  Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición  económica, física o mental, se encuentren en debilidad manifiesta.    

Que en consecuencia, es necesario establecer  criterios de actuación estatal y principios que respondan a la situación de  emergencia, adoptar medidas en materia de prevención y de atención en salud a  la población afectada y movilización del personal de salud requerido, dotar de  mecanismos de respuesta oportuna, coordinar los esfuerzos estatales para  brindar eficacia en la respuesta, garantizar la continuidad en la atención en  salud y el recurso humano para ello, así como los recursos necesarios para tal  fin.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Objeto. Mediante este decreto se adoptan medidas con el fin de  hacer frente a las consecuencias en salud de la población afectada por la  emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010  y prevenir la extensión de sus efectos.    

Artículo 2°. Criterio de interpretación. Las normas del presente decreto se  interpretarán bajo el principio esencial de solidaridad y teniendo en cuenta  que las personas afectadas se encuentran en situación de debilidad manifiesta.  En consecuencia, las medidas que se adopten, deben estar encaminadas a  garantizar el goce de sus derechos fundamentales y su dignidad en armonía con  los derechos de terceros. Las medidas de protección son de orden público y de  aplicación inmediata.    

Artículo 3°. Red para la atención en salud. La atención en salud debe  contemplar las redes de prestación de servicios de salud que sean necesarias y  adecuadas para la prestación del servicio de salud a la población afectada, de  conformidad con lo que disponga el Ministerio de la Protección Social.    

RECURSOS PARA PREVENCIÓN EN SALUD    

Artículo 4°. De los recursos adicionales para prevención en salud en las zonas  afectadas. Modificase, transitoriamente, el artículo 4° de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, el  cual quedará así:    

“Artículo 4°. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del  Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se  refiere el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 y los parágrafos  transitorios 2° y 3° del artículo 4° del Acto  Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones  mencionadas en el artículo 3° de la Ley 715, así:    

1. Un 58.5% corresponderá a la participación  para educación.    

2. Un 25% corresponderá a la participación  para salud.    

3. Un 5.4% corresponderá a la participación  para agua potable y saneamiento básico.    

4. Un 11.1% corresponderá a la participación  de propósito general”.    

Parágrafo 1°. El 0,5 que sé adiciona a salud  se destinará a financiar programas de prevención de eventos en salud, de las  personas afectadas por la emergencia invernal y será asignado al componente de  salud Pública. (Nota: Ver Decreto 360 de 2011,  artículo 9º.).    

Parágrafo 2. El monto en que se reducen los  recursos de propósito general por efectos del presente artículo, afectarán  inversión o funcionamiento según criterio del mismo municipio o distrito sin  perjuicio de las obligaciones de saneamiento fiscal derivadas de la Ley 617 de 2000 y de  los compromisos pactados con fundamento en la Ley 550 de 1999 en los  casos en que así ocurra.    

Parágrafo 3°. A partir de 2012, la  distribución sectorial continuará siendo la prevista en el artículo 4° de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1176 de 2007.    

Artículo 5°. Criterios de Distribución. Los recursos correspondientes al  medio punto que se redirecciona a salud, serán distribuidos por el Conpes, durante el meses de enero de 2011, de acuerdo con  el per cápita resultante de dividir el monto de  recursos a distribuir entre la población afectada de cada municipio, distrito o  corregimiento departamental, ajustada por la capacidad de generación de  ingresos propios de la respectiva entidad territorial.    

Para estos efectos, se utilizará la  información de población afectada definida por el Gobierno Nacional con corte a  diciembre 31 de 2010 y la capacidad de generación de ingresos propios según la  categoría municipal adoptada para la vigencia 2010. (Nota: Ver Decreto 360 de 2011,  artículo 9º, parágrafo.).    

Artículo 6°. En el evento en que durante el  primer trimestre de 2011 la información de población afectada determine la  necesidad de redistribuir recursos entre municipios o distritos o  corregimientos departamentales, en el mes de abril de 2011 se deberá ajustar,  la distribución anual de los recursos de que trata este artículo, usando los  mismos criterios y actualizando el corte de información de población afectada a  31 de marzo de 2011. (Nota: Ver Decreto 360 de 2011,  artículo 10.).    

Artículo 7°. De la inversión o uso de los recursos. La inversión de los recursos  que se adicionan para prevención en salud con el fin de atender la emergencia  invernal se destinará a acciones preventivas y a la intensificación de las  acciones colectivas de vigilancia y control en la población damnificada,  priorizando aquella ubicada en alojamientos y albergues temporales, conforme a  los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección  Social.    

Artículo 8°. Recursos adicionales para prevención y otros usos. El parágrafo  transitorio 1° del artículo 12 de la Ley 1393 de 2010 que  trata sobre premios no reclamados se modifica con el siguiente texto:    

“Parágrafo  transitorio. Durante el término de seis meses contados a partir de la vigencia  del presente decreto, el 75% de los recursos de que trata el inciso 3° del  presente artículo se destinarán a acciones preventivas y a la intensificación  de las acciones colectivas de vigilancia y control en la población damnificada,  priorizando aquella ubicada en alojamientos y albergues temporales o, en su  defecto,  para el soporte logístico de los equipos de  salud en la zona de desastre incluida la contratación de transporte (cualquier  modalidad), alimentación, hospedaje, dotación de personal especial para zonas  con afectación o para acciones de inspección y vigilancia en salud pública,  conforme a los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la  Protección Social.    

Tales recursos serán transferidos a la entidad concedente  y/o al Fondo Territorial de Salud respectivo que usufructúe el juego de suerte  y azar”.    

MEDIDAS EN SALUD PÚBLICA    

Artículo 9°. Emergencia  Sanitaria. El Ministerio de la Protección Social, por motivos de  salubridad pública como consecuencia del fenómeno de La Niña, podrá decretar la  emergencia sanitaria en todo o en parte del territorio nacional.    

Artículo 10. Medidas  sanitarias. Las autoridades sanitarias del nivel nacional y/o  territorial y todas aquéllas que, de acuerdo con la ley, ejerzan funciones de  vigilancia y control sanitarios, con el fin de prevenir y controlar  enfermedades y factores de riesgo producidos, como consecuencia del fenómeno de  La Niña, deben adoptar las medidas sanitarias necesarias de carácter  preventivo, de seguridad y control, en especial, las establecidas en el  artículo 41 del Decreto 3518 de 2006  e informar oportunamente al Sistema de Vigilancia en Salud Pública.    

Artículo 11. Importación  de Insumos y Medicamentos. El Ministerio de la Protección Social  determinará la importación de insumos y medicamentos de interés en salud  pública, para lo cual el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, mediante acto administrativo  motivado, podrá autorizar la importación de los mismos sin surtir el  procedimiento y los requisitos establecidos en las normas sanitarias vigentes  en la materia. Para la importación de estos productos, se debe presentar la  siguiente información:    

a) En el evento de no contar con registro sanitario en  Colombia, adjuntar el correspondiente certificado de venta libre o su  equivalente, emitido por la autoridad sanitaria del país de origen. Cuando se  trate de medicamentos, como mínimo la información sobre ingrediente activo en  Denominación Común Internacional, forma farmacéutica y concentración;    

b) Certificado de cumplimiento de la Buenas Prácticas de  Manufactura aceptadas por la Organización Mundial de la Salud, cuando se trate  de medicamentos e insumos.    

c) Rotulado con información mínima en idioma castellano  que indique, nombre del fabricante; número de lote; fecha de vencimiento;  condiciones de almacenamiento, cuando sea del caso; una leyenda que indique la  condición de ingreso de estos productos al país;    

d) Certificado de calidad expedido por el fabricante,  cuando se trate de medicamentos e insumos.    

Parágrafo. En todo caso, los productos que se importen con  destino a la atención de la población damnificada por el fenómeno de La Niña,  será sujeto de acciones de inspección, vigilancia y control por parte de las  autoridades sanitarias competentes.    

Artículo 12. Importación  de plaguicidas de uso en salud pública. En caso de desabastecimiento en  el país, el Ministerio de la Protección Social importará plaguicidas para uso  en salud pública, sin los requisitos establecidos en las normas sanitarias y  ambientales vigentes, previo concepto favorable de la Dirección de Licencias,  Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

Parágrafo. En el evento en que el producto a importar no  disponga de etiqueta en idioma castellano, se deberá etiquetar el mismo  indicando la composición del producto, instrucciones de uso y manejo adecuado.    

MEDIDAS DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD    

Artículo 13. De  la portabilidad del aseguramiento y/o el servicio. Todas las Entidades  Promotoras de Salud y/o las entidades territoriales, en lo de su competencia,  deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional  a la población afectada por la emergencia invernal, acudiendo, de ser  necesario, a convenios entre ellas o con prestadores, preservando los criterios  de resolutividad, proximidad e integralidad y  garantizando la referencia a IPS de mayor complejidad en caso necesario.    

La atención de salud será a través de la cédula de  ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento, u otro  documento de identidad que contenga dicho número; en defecto de todo lo  anterior, será válido el número de uno de dichos documentos que el demandante  del servicio1 o su acudiente exprese.    

Artículo 14. Del  reconocimiento y pago de los servicios prestados y capitados  en municipios diferentes al de residencia. En el caso de población que,  en virtud de la catástrofe invernal, se ha trasladado de residencia y opere la  capitación como forma de contratación de los servicios del Plan Obligatorio de  Salud a cargo de las EPS, estas o las IPS respectivas deben realizar convenios  de transferencia de la capitación de manera que se garantice el servicio.    

Para los casos de los servicios con cargo a los recursos  de oferta de las entidades territoriales, las IPS o Empresas Sociales del  Estado involucradas deben realizar convenios de cruce de pago de dichos  servicios, independiente del mecanismo de pago.    

El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo  pertinente.    

Artículo 15. Movilización  de personal de sector salud. Adiciónese el artículo 3° de la Ley 1164 de 2007 con  los siguientes incisos:    

“De manera excepcional, el Ministerio de la Protección  Social podrá movilizar temporalmente al talento humano asistencial del área de  la salud a lugares diferentes de su sitio habitual de trabajo o residencia para  atender población afectada por emergencias o desastres.    

Al personal que se traslade en cumplimiento del presente  artículo se le reconocerán y pagarán gastos de transporte, alojamiento y  manutención, con cargo a los excedentes de la Subcuenta ECAT  del Fosyga”.    

Artículo 16. Priorización  para el acceso de recursos destinados al rediseño, reorganización y  modernización de las redes de prestación de servicios de salud. Con el  fin de garantizar el acceso los servicios de salud de la población afectada por  la emergencia invernal, las instituciones públicas prestadoras de servicios de  salud ubicadas en los departamentos afectados se considerarán prioritarias por  un año a partir de la expedición del presente decreto para la asignación de  recursos de la Nación destinados al rediseño, reorganización y modernización de  las redes de prestación de servicios de salud.    

Durante el año de vigencia de la presente disposición, las  entidades territoriales afectadas por la emergencia invernal que, en 2010, de  manera debidamente justificada no hubieran podido demostrar el cumplimiento de  los compromisos pactados en los convenios de desempeño suscritos en el marco  del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de  prestación de servicios de salud, podrán ser objeto de asignación de nuevos  recursos.    

Artículo 17. Condiciones  para la Prestación de Servicios de Salud en Albergues y Otros. Las  instituciones prestadoras de servicios de salud que se encontraban habilitadas  antes del 6 de diciembre de 2010 y que deban prestar servicios de salud a la  población afectada en virtud de la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010  en sitio alternos como albergues, escuelas u otros lugares similares, no serán  sujetos de verificación de condiciones de habilitación por parte de las  autoridades competentes. No obstante, deben cumplir los requisitos mínimos para  la prestación de servicios que señale el Ministerio de la Protección Social.  Así mismo, las actividades o procedimientos que se presten en dichos lugares no  podrán ser glosados por los pagadores, por la causal de no estar habilitado el  servicio.    

Artículo 18. Afiliación  al Régimen Subsidiado. Las personas que en el momento de haber sido  afectadas por la emergencia invernal estaban afiliadas al régimen contributivo  del sistema de seguridad social en salud, serán afiliadas al régimen  subsidiado. Esta afiliación se mantendrá durante un término máximo de seis  meses, a quienes acrediten simultáneamente los siguientes requisitos:    

a) Haber estado afiliado al régimen contributivo de  seguridad social;    

b) Ser residente en los municipios críticamente afectados.  Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social determinará los criterios  de afectación;    

c) Haber perdido la posibilidad de desempeñar su trabajo  habitual o el empleo que realizaba con contrato de trabajo.    

Para tal afiliación no se requerirá la aplicación del  instrumento Sisbén. En todo caso se debe garantizar  el derecho de libre lección.    

Parágrafo 1°. Para los servicios no incluidos en el POSS se accederá con los recursos de oferta del  departamento al cual pertenezca el municipio en el cual se afilie al  subsidiado, si el mismo no se encuentra aún con POS unificado.    

Parágrafo  2°. La afiliación al régimen subsidiado se perderá en el momento en que la  persona celebre un contrato de trabajo, tome posesión de un cargo público o  tenga capacidad de pago. En todo caso, la afiliación al régimen subsidiado no  afectará la continuidad ni antigüedad del afilado en el régimen contributivo.    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 6 de enero de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera  Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

La Viceministra de Salud y Bienestar del  Ministerio de la Protección Social, encargada de las Funciones del Despacho del  Ministro de la Protección Social,    

Beatriz Londoño  Soto.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Rodado  Noriega.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las Funciones del  Despacho el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Carlos Andrés de  Hart Pinto.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe  Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

Diego Ernesto  Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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