DECRETO 1599 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1599 DE 2011     

(mayo 17)    

D.O. 48.072, mayo 17 de 2011    

por el cual se establece el procedimiento  para la devolución del Impuesto sobre las Ventas en el marco del Campeonato  Mundial Masculino de Fútbol Sub-20 y se dictan otras  disposiciones    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 1° y 4° de la Ley 1422 de 2010,    

CONSIDERANDO:    

Que en el año 2011 Colombia será la sede del  Campeonato Mundial Masculino de Fútbol Sub-20  auspiciado por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA).    

Que reconociendo la importancia de este evento  deportivo, la Ley 1422  de diciembre 29 de 2010 consagró la exención de impuestos y el derecho a la  devolución del IVA pagado por la FIFA y sus subsidiarias, por la compra de  bienes y adquisición de servicios gravados en el territorio nacional, hasta un  mes después de la realización del partido final de dicho campeonato.    

Que de acuerdo a lo anterior, se hace  necesario establecer las condiciones, requisitos y procedimiento para  viabilizar la devolución.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Devolución de IVA a la Federación Internacional de Fútbol Asociado  (FIFA) y a sus subsidiarias por la compra de bienes o adquisición de servicios  gravados en el territorio nacional. La FIFA y sus subsidiarias, tendrán  derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas por la adquisición de  bienes y/o servicios gravados en el territorio nacional, hasta un mes después  de la realización del partido final del Campeonato Mundial Masculino de Fútbol Sub-20, siempre que se cumplan los términos y requisitos  señalados en el presente decreto.    

Artículo 2°. Requisitos para la procedencia de la devolución. Para la  procedencia de la devolución del IVA de los bienes y/o servicios adquiridos,  hasta un mes después de la realización del partido final del Campeonato Mundial  Masculino de Fútbol Sub-20, los integrantes de la  FIFA y sus subsidiarias deberán:    

a) Exhibir ante la Dirección Seccional de  Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pasaporte  original;    

b) Exhibir la carta de acreditación expedida  por la FIFA que da cuenta del vínculo con el citado Organismo o con sus  subsidiarias, y    

c) Entregar el original de las facturas o  documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el  artículo 617 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.    

Artículo 3°. Procedimiento para realizar la devolución. Para efectos de la  devolución del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente decreto,  deberá adelantarse el siguiente procedimiento:    

a) Quienes tienen derecho a la devolución, al  momento de salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa  transportadora, deberán presentar personalmente a la dependencia competente de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puerto o  aeropuerto internacional correspondiente, el formulario debidamente  diligenciado que prescriba la DIAN para el efecto, anexando al mismo el  original de las facturas de venta que dan derecho a la devolución, y exhibiendo  a su vez el original del pasaporte.    

La solicitud también podrá ser presentada ante  la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas correspondiente;    

b) El funcionario encargado de la revisión de  los documentos, verificará que se cumplan los requisitos legales de  identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos  relacionados con los mismos.    

Artículo 4°. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de  devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:    

1. No se cumpla alguno de los requisitos  exigidos en este decreto.    

2. El solicitante de la devolución no acredite  su vinculación con la FIFA, o sus Subsidiarias, o como representante de esta.    

3. Se liquide el impuesto sobre las ventas a  bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.    

4. Las facturas no correspondan a operaciones  realizadas durante el tiempo señalado en el artículo 6° de la Ley 1422 de 2010.    

5. No se entreguen los originales de la (s)  factura(s) de venta o documentos equivalentes, que dan derecho a la devolución.    

En los demás aspectos se seguirá el  procedimiento establecido en el artículo 6° del Decreto 2925 de 2008.    

Artículo 5°. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución de que trata el presente  decreto en un término no mayor a tres (3) meses, contados desde la fecha de  radicación de la solicitud en el puesto de control ubicado en el puerto o  aeropuerto internacional correspondiente, en cheque, mediante abono a la  tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país o mediante abono a la  cuenta bancaria del otro país indicada en la solicitud.    

Los demás aspectos se regirán por lo  establecido en el artículo 7° del Decreto 2925 de 2008.    

Artículo 6°. Notificación. La notificación de la aceptación de la solicitud  de devolución se entenderá surtida en el momento de entrega del dinero producto  del IVA que se devuelve, o del envío de los archivos de autorización de giro a  la entidad financiera para el correspondiente abono en la cuenta bancaria o  tarjeta de crédito indicada por el solicitante. En el caso de devolución  parcial o rechazo de la misma, la respectiva resolución se notificará de  conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario y/o al correo  electrónico que informe el solicitante en la solicitud, advirtiendo que contra  la misma proceden los recursos a que se refiere el artículo 50 del Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo 7°. Exoneración de impuestos y gravámenes  nacionales. Para efectos de la exoneración de impuestos y gravámenes  nacionales a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1° de la Ley 1422 de 2010, el  beneficiario de la exención deberá acreditar ante el agente que realiza el pago  o entidad financiera ante quien se realiza la transacción, su condición de  destinatario de los beneficios establecidos en la mencionada ley, para que este  se abstenga de liquidar y/o retener el impuesto o gravamen. Este documento  deberá ser conservado por el agente retenedor o pagador, para cuando la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

               

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