DECRETO 1575 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1575 DE 2011     

(mayo  14)    

D.O. 48.072, mayo 17  de 2011    

por  el cual se establece el procedimiento de amparo policivo para las Empresas de  Servicios Públicos y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Ver  Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia y el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 365 de la Constitución política  establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional.    

Que  conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 56 de 1981,  corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto  civiles como militares, velar por la protección de los bienes de la entidades  propietarias de las obras de que trata esa ley.    

Que los  artículos 16 de la Ley 56 de 1981 y 56 de  la Ley 142 de 1994,  declararon de utilidad pública e interés social la ejecución de los planes,  proyectos y obras para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y  la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las  instalaciones respectivas, así como las zonas a ellas afectadas, permitiendo la  expropiación de bienes inmuebles para dichos fines.    

Que el  artículo 57 de la Ley 142 de 1994  facultó a las empresas de servicios públicos para imponer servidumbres, hacer  ocupaciones temporales y remover obstáculos para viabilizar la realización de  estudios previos, la ejecución de obras de construcción, operación y  mantenimiento.    

Que el  artículo 29 de la Ley 142 de 1994  faculta a las empresas de servicios públicos para promover, en cualquier  tiempo, ante las autoridades civiles o de policía de cualquier orden, un amparo  policivo con la finalidad de que se les restituyan los inmuebles que hayan sido  ocupados contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen  los actos que entorpezcan o amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos.    

Que el  artículo 29 de la Ley 142 de 1994 fue  reglamentado por el Decreto  2239 de junio 16 de 2009, estableciendo un procedimiento para hacer  efectivo y oportuno el amparo policivo.    

Que el  procedimiento establecido en el Decreto 2239 de 2009  debe ser modificado, a fin de contar con un mecanismo más eficaz y que  adicionalmente cobije las áreas declaradas de utilidad pública e interés  social, necesarias para la ejecución de los planes, proyectos y obras para la  prestación de los servicios públicos.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Las Empresas de Servicios Públicos a las cuales les hayan ocupado bienes  inmuebles contra su voluntad o sin su consentimiento, o sean afectadas por  actos que entorpezcan o amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos sobre  bienes de su propiedad, o destinados a la prestación de servicios públicos o  respecto de aquellos ubicados en zonas declaradas de utilidad pública e interés  social, podrán en cualquier tiempo, promover el amparo policivo contemplado en  el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 con el  fin de preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la  perturbación u obtener la restitución de dichos bienes, sin perjuicio de las  acciones que la Ley atribuye a los titulares de derechos reales. (Nota:  Ver  artículo  2.2.3.4.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  2°. La autoridad competente para conocer del amparo policivo de que trata el  artículo 1° de este decreto corresponde, en primer orden, al Alcalde o  su delegado, con el apoyo de la Policía Nacional.    

Parágrafo 1°. Cuando la autoridad  municipal no se pronuncie dentro de los términos establecidos en el artículo 6°  de este decreto, a solicitud de la empresa, el Gobernador del Departamento  o su delegado, asumirá la competencia, sin perjuicio de las investigaciones  disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.    

Parágrafo 2°. Cuando  el Gobernador del Departamento ante quien se eleve la solicitud, no dé trámite  a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del presente  decreto, el Gobierno Nacional a solicitud de la empresa, a través del  Ministerio del Interior y de Justicia, podrá insistir ante el Gobernador frente  a la necesidad de dar trámite al amparo solicitado en los términos establecidos  en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, sin  perjuicio de que dé traslado a las autoridades competentes para que se  adelanten las investigaciones disciplinarias pertinentes según lo dispuesto en  el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.    

Parágrafo 3°. En los  eventos contemplados en los parágrafos anteriores, la empresa deberá adjuntar a  la solicitud dirigida al Ministerio del Interior y de Justicia, copia del  escrito radicado ante el Alcalde o el Gobernador, según corresponda, y  manifestar que ha transcurrido el término establecido en el artículo 6° de este  decreto sin que los mismos se hayan pronunciado.    

Nota,  artículo 2º: Ver  artículo  2.2.3.4.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3°.  Tratándose de la ocupación o perturbación de bienes declarados de utilidad  pública e interés social, en los cuales se desarrolle la construcción de  proyectos de infraestructura de servicios públicos, que comprendan dos (2) o  más municipios de un mismo departamento, la solicitud de amparo podrá ser  elevada directamente ante el Gobernador del departamento o su delegado. (Nota:  Ver  artículo  2.2.3.4.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4°.  Cuando las circunstancias de orden público lo exijan, calificadas por el  Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Gobernabilidad Territorial  o quien haga sus veces, este podrá brindar su apoyo a las entidades  territoriales para efectos de adelantar el amparo policivo de que trata el  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.4.  del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5°. La  solicitud de amparo policivo deberá reunir los siguientes requisitos:    

1. El nombre del  funcionario a quien se dirige.    

2. La identificación  de quien solicita la protección o amparo policivo.    

3. El nombre de la  persona o personas en contra de quienes se dirige la acción, si fueren  conocidas.    

4. La identificación  del predio que ha sido objeto de ocupación o perturbación.    

5. Las pruebas o  elementos que acrediten el interés o derecho para solicitar el amparo.    

6. La prueba sumaria  de las condiciones y demás circunstancias en que se produce la perturbación u  ocupación del bien.    

Nota,  artículo 5º: Ver  artículo  2.2.3.4.5. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. Dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de  amparo policivo, la autoridad competente deberá avocar conocimiento y verificar  el cumplimiento de los requisitos de la solicitud. Si la solicitud no reúne los  requisitos de que trata el artículo quinto del presente decreto, se devolverá  al interesado al día hábil siguiente para que en el lapso de dos (2) días  hábiles los subsane.    

En caso de que no se  subsanen los requisitos, la autoridad competente se abstendrá de tramitar el  amparo y notificará dicha decisión a la empresa mediante fijación en edicto por  el término de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la  determinación.    

Nota,  artículo 6º: Ver  artículo  2.2.3.4.6. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 7°.  Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto,  se notificará de la solicitud de amparo policivo a los ocupantes o  perturbadores, personalmente o mediante fijación de aviso en la entrada del  predio objeto de la protección, o por cualquier medio efectivo de notificación,  quienes contarán con el término de tres (3) días hábiles para exhibir y allegar  título o prueba legal que justifique su permanencia en el predio.    

Transcurrido el plazo  señalado en el inciso anterior, la autoridad competente dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes, mediante resolución motivada, valorará las pruebas y  decidirá sobre la procedencia o no del amparo, la cual se dará a conocer a los  querellados a más tardar al día hábil siguiente a su expedición, en la forma  indicada en el inciso anterior.    

Nota,  artículo 7º: Ver  artículo  2.2.3.4.7. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 8°. En caso  de que proceda el amparo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la  ejecutoria de la decisión, la autoridad competente, directamente o contando con  el apoyo de la Policía Nacional se desplazará al lugar de los hechos y una vez  allí, requerirá a los querellados para que cesen los actos perturbadores y/o  desalojen el predio contando para ello, de ser necesario con el apoyo de la  fuerza pública, en los términos autorizados por el Código Nacional de Policía y  demás normas vigentes; sin perjuicio de la aplicación de las multas de que  trata el artículo 29 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo. Ejecutada  la decisión, si los querellados realizan nuevamente los actos que dieron origen  al amparo, a solicitud de la empresa, la autoridad que lo concedió, requerirá a  sus destinatarios para que se cumpla la decisión, salvo que acrediten prueba  legal sobreviviente que justifique su permanencia u ocupación.    

Nota,  artículo 8º: Ver  artículo  2.2.3.4.8. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 9°. En caso  de que se niegue el amparo, la decisión deberá ser notificada a la empresa por  edicto que se fijará por el término de tres (3) días hábiles, contados a partir  del día hábil siguiente de la determinación.    

Contra la decisión  que niega la solicitud de amparo policivo, procede el recurso de reposición,  que deberá ser interpuesto ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. Dicho  recurso deberá resolverse en un término que no podrá ser superior a tres (3)  días hábiles.    

Nota,  artículo 9º: Ver  artículo  2.2.3.4.9. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 10.  Los ocupantes o perturbadores contra quienes se conceda el amparo policivo  contemplado en este decreto, podrán invocar la protección de sus derechos,  mediante el ejercicio de las acciones legales pertinentes. (Nota:  Ver  artículo  2.2.3.4.10. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 11. Transitorio.  Las solicitudes de amparo actualmente en trámite, se regirán por las normas  contenidas en este decreto.    

Artículo 12. Este  decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el  Decreto 2239 de 2009.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 14 de mayo de 2011.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

Rodrigo  Rivera Salazar.    

El Ministro de Minas  y Energía,    

Carlos Rodado  Noriega.    

La Ministra de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Beatriz Elena Uribe Botero.    

               

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