DECRETO 1505 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1505 DE 2011    

(mayo 9)    

D.O.  48.065, mayo 10 de 2011    

por el cual se  establece la tarifa de retención en la fuente sobre ingresos por concepto de  exportación de hidrocarburos y demás productos mineros    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2418 de 2013.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 4868 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,  el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 366-1 y el artículo 401 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010 se  adicionó un inciso al parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario,  que somete al mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto sobre  la renta, los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás  productos mineros.    

Que en la misma disposición se prevé que  corresponde al Gobierno Nacional establecer la tarifa de retención en la fuente  aplicable.    

Que con el fin de fin de facilitar, acelerar y  asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta, se hace necesario someter a  retención en la fuente y establecer la tarifa aplicable respecto a los ingresos  provenientes de la venta de oro a las sociedades de comercialización  internacional, razón por la cual se hace necesario adicionar el artículo 13 del  Decreto 2076 de 1992  con un parágrafo para someter a retención estas transacciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2418 de 2013,  artículo 7º. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y  demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título  de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en  cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y  demás productos mineros serán:    

1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto  cinco por ciento (1.5%).    

2. Exportaciones de demás productos mineros,  incluyendo el oro: uno por ciento (1%).    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente  artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que  efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los  ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de  Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus  proveedores de acuerdo con el parágrafo del artículo 13 del Decreto número  2076 de 1992”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.10.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 1°: “Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y  demás productos mineros. Establécese una retención en la fuente a título de impuesto de  renta y complementarios a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor  bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por  exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.    

Tratándose de exportación de oro, la tarifa de retención  será del uno por ciento (1%), igualmente sobre el valor bruto del pago o abono  en cuenta.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4868 de 2011,  artículo 1º. Lo dispuesto en el  presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro  que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando  los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de  Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus  proveedores de acuerdo con el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992.”.    

Artículo 2°. Declaración y pago de la retención. Para efectos de esta  retención, el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor y deberá:    

1. Determinar la retención sobre el valor de  las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o  abono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en  cuentas del exterior y de que haya o no monetización de las divisas,    

2. Declarar y pagar la retención en los plazos  previstos en el decreto mediante el cual el Gobierno Nacional anualmente fija  de manera general los lugares y plazos para la presentación de las  declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y  retenciones, teniendo en cuenta el periodo de retención correspondiente al mes  de pago o abono en cuenta.    

Parágrafo. Los beneficiarios de los ingresos a  que se refiere el presente decreto, en su condición de agentes de retención  están sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el  Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.4.10.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Adiciónase el artículo 13 del Decreto 2076 de 1992  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Lo previsto en el presente  artículo no será aplicable cuando las compras las efectúe una sociedad de  comercialización internacional, caso en el cual los pagos o abonos en cuenta  están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a  la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en  cuenta”.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 1.2.4.6.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Carlos Echeverry Garzón.    

               

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