DECRETO 15 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 15 DE 2011     

(enero 6)    

D.O. 47.944,  enero 6 de 2011    

por el cual se  establecen los límites máximos de velocidad para garantizar la seguridad vial  en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Nota: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-219 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010,  y    

CONSIDERNDO:    

Que mediante el Decreto 4580 de 2010,  el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en todo el  territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública ocurrida  por la ola invernal que se viene presentando e impedir la extensión de sus  efectos.    

Que a raíz de la situación presentada por la  ola invernal, la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente  deteriorada, por las graves inundaciones, derrumbes, daños de vías; lo cual  amenaza, entre otros aspectos, la seguridad vial y la movilidad de los  habitantes del territorio nacional.    

Que como consecuencia de los desastres  generados en la infraestructura con ocasión a la ola invernal, la seguridad y  movilidad en nuestras vías se ha reducido notablemente.    

Que de conformidad con estudios  internacionales, la velocidad se ha identificado como un factor de riesgo clave  en las lesiones causadas por accidentes de tránsito, e influye tanto en el  riesgo de un choque como en la gravedad de las lesiones que resulten de dicho  choque. Así mismo, las condiciones actuales de la infraestructura vial y  urbana, gravemente deteriorada por la ola invernal, elevan aún más el riesgo  asociado a niveles máximos de velocidad en condiciones normales de las vías,  requiriendo acciones excepcionales de prevención por parte del Estado para  asegurar la seguridad y la vida de los usuarios de las vías.    

Que en virtud de lo anterior, es fundamental  mantener un límite de velocidad que atienda la realidad de la crisis generada  por la ola invernal y su continuidad, la cual, sin duda alguna, aumenta el  riesgo de accidentalidad por los actuales niveles de lluvia, deterioros en la  infraestructura, entre otros aspectos.    

Que en consecuencia, la situación de  emergencia que atraviesa el país no admite velocidades superiores a cien (100)  kilómetros por hora en las de carreteras nacionales y departamentales, y  sesenta (60) kilómetros por hora las vías urbanas y carreteras municipales.    

Que en determinadas carreteras departamentales  y nacionales del país, puede ser potencialmente viable mantener el límite de  velocidad a ciento veinte (120) kilómetros por hora, pero esto no se compadece  con mantener un índice más alto dadas las condiciones actuales de las vías,  como consecuencia de la ola invernal.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 106 del  Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así:    

“Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En  vías urbanas y en las carreteras municipales o distritales las velocidades  máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será  determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en  el Distrito o Municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 60  kilómetros por hora.    

La velocidad en zonas escolares y en zonas  residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 107 del Código Nacional de  Tránsito, el cual quedará así:    

“Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En  las carreteras nacionales y departamentales la velocidad máxima permitida  posible será de cien (100) kilómetros por hora. Para el servicio público, de  carga y de transporte escolar la velocidad máxima permitida posible será de  ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación del Ministerio de Transporte  o de la Gobernación respectiva realizar la debida señalización de los máximos  efectivos permitidos de velocidad según las especificaciones de cada una de las  carreteras en sus diferentes tramos sin sobrepasar los máximos posibles  anteriormente fijados. Estas mismas autoridades tendrán la obligación de  reducir temporalmente los máximos efectivos permitidos de velocidad cuando las  condiciones de las vías así lo aconsejen.    

Cuando no exista señalización de velocidad  máxima en las carreteras nacionales y departamentales, los vehículos,  cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar los ochenta (80) kilómetros  por hora.    

Parágrafo 1°. La entidad encargada de fijar la  velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y  en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe  establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada  y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la  infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones  de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía.    

Parágrafo 2°. Teniendo en cuenta que en  determinadas carreteras nacionales y departamentales del país puede ser  potencialmente viable establecer límites de velocidad superiores a cien (100)  kilómetros por hora, en estos eventos la autoridad competente podrá establecer  los límites de velocidad atendiendo a un máximo de ciento veinte (120)  kilómetros por hora, siempre y cuando existan serios y comprobados fundamentos  como resultado de la aplicación la metodología adoptada por el Ministerio de  Transporte para tal efecto”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de enero 2011.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera  Salazar.    

El Ministro de Agricultura y de Desarrollo  Rural,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

La Viceministra de Salud y Bienestar del  Ministerio de la Protección Social, encargada de las funciones del Despacho del  Ministro de la Protección Social,    

Beatriz Londoño  Soto.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Rodado  Noriega.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Carlos Andrés de  Hart Pinto.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe  Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

Diego Ernesto  Molano Vega.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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