DECRETO 1446 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1446 DE 2011    

(mayo 5)    

D.O. 48.060, mayo  5 de 2011    

por el cual se modifica y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6 de 1971, la Ley 7 de 1991, la Ley 1004 de 2005 y  oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que se hace necesario establecer normas que  faciliten y simplifiquen el comercio internacional.    

Que el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005,  señala que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de Zonas  Francas Permanentes y Transitorias, para lo cual se hace necesario incorporar  algunas disposiciones que permiten garantizar el adecuado cumplimiento de los  fines y parámetros establecidos en el mencionado precepto normativo y  regularizar las operaciones de ingreso y salida de las mercancías desde y hacia  las áreas declaradas como Zona Franca.    

Que en virtud del principio de eficiencia los  funcionarios aduaneros encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán  tener en cuenta que en el desarrollo de las mismas debe siempre prevalecer el  servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el  comercio exterior, por lo que resulta procedente establecer mecanismos que  permitan corregir las omisiones o los errores cometidos en la declaración de  importación y evidenciados al momento de la inspección, así como los errores u  omisiones parciales detectados con posterioridad al levante de la mercancía y  en consecuencia adecuar las causales de aprehensión que correspondan.    

Que el Gobierno Nacional viene implementando  el programa interinstitucional nominado “Exportafácil  Colombia”, el cual tiene por objeto promover la inclusión de las Mipymes en el mercado internacional a través del fomento,  promoción, divulgación y utilización de esquemas simplificados de exportación,  a través de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes,  para aprovechar la presencia y cobertura de la red postal y el aumento en el  portafolio de productos de exportación, lo cual redunda en incrementos de  competitividad y afianzamiento de la cultura exportadora.    

Que el artículo 55 de la Decisión 671 de la  Comunidad Andina (en lo sucesivo CAN), vigente desde el 1° de junio de 2010,  establece dentro de la clasificación de “Otros regímenes aduaneros o de  excepción” el nominado “tráfico fronterizo”, el cual es necesario adoptar con  el fin de contar con mecanismos que simplifiquen los procedimientos aduaneros y  garanticen el ejercicio de un adecuado control en el tráfico de mercancías,  vehículos y efectos personales, correspondientes a los residentes de los  municipios fronterizos con otro país,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el siguiente parágrafo al artículo 124 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. El pago de las declaraciones  de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al  resto del territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro  de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las  mismas, en caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración”.    

Artículo 2°. Modifícase  el numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“4. Cuando practicada inspección aduanera física, se  detecten errores u omisiones en la serie, número que la identifica, referencia,  modelo, marca, o se advierta descripción incompleta de la mercancía que impida  su individualización o se detecten otros errores u omisiones y el declarante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,  presenta declaración de legalización que los subsane, sin pago por concepto de  rescate”.    

Artículo 3°. Modifícase  el parágrafo 1° del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Cuando los errores u  omisiones parciales en la descripción, número, serie, referencia, modelo,  marca, que figuren en la declaración de importación, no generen la violación de  una restricción legal o administrativa, o el pago de unos menores tributos  aduaneros, el declarante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes  al levante podrá presentar voluntariamente una declaración de legalización sin  pago de rescate, corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos  legales, dicha mercancía se considera declarada”.    

Artículo 4°. Modifícase  el artículo 310 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 310. Exportación por  tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de exportación, por  esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del  territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes,  siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (US$5.000) y requieran ágil entrega a su  destinatario.    

Artículo 5°. Adiciónase  el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 391-1. Tráfico Fronterizo.  Se considera tráfico fronterizo el efectuado por las personas residentes en  zona de frontera adyacentes, dentro y fuera del territorio aduanero comunitario  en el marco de la legislación nacional o los convenios internacionales  vigentes.    

Para la realización del tráfico fronterizo de  personas, vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, se deberá  dar aplicación a las disposiciones internacionales pertinentes, en especial a  las decisiones 398, 501 y 671 de la CAN, sin perjuicio de otros convenios internacionales  que haya suscrito Colombia con otros países y a las normas nacionales que  regulen el tema, en especial las leyes 191 de 1995, 488 de 1998 y 633 de 2000 o en las  demás normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen o reglamenten.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá establecer, mediante resolución de carácter general, la lista  de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo  básico en los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentas del  pago de derechos de aduana.    

Artículo 6°. Modifícase  el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“1.6. Cuando la mercancía no se encuentre  amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de  importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una  cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en  su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma,  o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada,  salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en  el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1° y 2° del artículo 231 del  presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 7 del artículo  128 y el numeral 1.13 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Díaz-Granados Guida.    

               

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