DECRETO 141 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 141 DE 2011     

(enero 21)    

D.O. 47.959, enero 21 de 2011    

por el cual se modifican  los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, y se adoptan otras determinaciones.    

Nota 1: Declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-276 de 2011.    

Nota 2: Citado  en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Facultad de Derecho y  Ciencias Políticas. Vol. 43. No 118 (2013). Los  Derechos Humanos un contrasentido en las políticas seguritarias  en el Estado Colombiano. Yennesit Palacios Valencia.    

El Presidente de la República, en ejercicio de  sus facultades constitucionales, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 137 de 1994; y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  20 del 7 de enero de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que a través del Decreto  020 del 7 de enero de 2011 fue declarado el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011,  con el fin de conjurar la grave calamidad pública ocasionada por el Fenómeno de  La Niña e impedir la extensión de sus efectos.    

Que el Fenómeno de La Niña constituye un  desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, ocasionando  una mayor saturación de humedad de los suelos generando eventos extraordinarios  de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta  pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica. Que, además, de acuerdo con  el Ideam, el fenómeno descrito como lo muestran los  patrones de los eventos anteriores puede extenderse hasta el segundo semestre  de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias del segundo año, lo cual  no solo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la  haría mucho más grave por la falta de capacidad de la tierra para absorber  semejante caudal de agua.    

Que la situación de calamidad pública puede en  el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se  hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir definitivamente  la prolongación de esta situación, y proteger en lo sucesivo a la población de  amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo.    

Que como consecuencia del Fenómeno de La Niña  se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido  prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de  comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en  el territorio nacional.    

Que numerosas familias y comunidades están  expuestas a riesgos extraordinarios en los lugares donde habitan y su  permanencia en tales sitios, de alta vulnerabilidad constituye una grave e  inminente amenaza para su vida e integridad personal.    

Que para la adopción de medidas efectivas y  oportunas para conjurar los hechos críticos e impedir la extensión de sus  efectos, es indispensable el concurso de las Corporaciones Autónomas Regionales  que ejerzan sus funciones dentro de un marco orientado por una visión integral  y sistémica de las principales cuencas hidrográficas, que sean fortalecidas en  su capacidad institucional y de gestión técnico ambiental y que tengan las  competencias, funciones e instrumentos suficientes para contribuir a solucionar  los graves problemas generados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.    

Que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia  constitucional “Las Corporaciones  Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional que  pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les  garantiza el numeral 7 de la Constitución, y están concebidas por el  Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines  asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni  vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo”1 (subraya  y destacado fuera de texto), lo cual no obsta para que el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejerza sobre las mismas la debida  inspección y vigilancia.    

Que el Gobierno Nacional ha ejercido sus  facultades ordinarias en materia de prevención y atención del desastre de  conformidad con las normas vigentes sin que se haya podido superar la situación  de crisis ni impedir la extensión de sus efectos, lo que hace indispensable la  expedición de decretos con fuerza de ley para adoptar medidas eficaces que  conjuren esa situación.    

Que es necesario fortalecer los instrumentos  de coordinación con las entidades territoriales y con otras entidades con  responsabilidades ambientales, para efectos de proteger los derechos  constitucionales de las personas afectadas.    

Que mediante Decreto  020 del 7 de enero de 2011, se señaló que se han presentado hechos nuevos  relacionados con el Fenómeno de La Niña, que fueron posteriores a la expedición  del Decreto 4580 de 2010  y que se hace necesario adoptar medidas encaminadas a contrarrestar esta crisis  y sus efectos.    

Que la persistencia de las lluvias desencadenó  entre otras, calamidades y desastres en el Canal del Dique y desbordamiento en  las Ciénagas de El Totumo y Repelón.    

Que por todo lo anterior, se han visto  afectados o en riesgo los derechos fundamentales de las personas, en especial,  los derechos a la vida, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, al  trabajo, a la locomoción y al mínimo vital de subsistencia.    

Que el fenómeno climático de La Niña 2010-2011  que afectó gran parte del país, durante el segundo semestre de 2010 y con igual  pronóstico para el primer semestre del año 2011 según concepto del Ideam, es sin duda alguna un desastre eminentemente  ecológico, de magnitud grave que afecta el orden ambiental, económico y social  del país, especialmente a las clases menos favorecidas y sujetos más  vulnerables, así como, las zonas de producción agrícola y ganadera, de pequeña,  mediana y gran escala.    

Que la grave problemática ambiental que hoy  padece el país, de precipitaciones inusitadas en unas zonas (Andina, Pacífico y  Caribe) y de déficit de lluvias o sequías en otras (Orinoquía  y Amazonía) es resultado, no solo de fenómenos naturales, sino a la  deforestación, mal uso y falta de medidas de prevención, recuperación y control  de los recursos naturales renovables y no renovables, especialmente en las  cuencas hidrográficas, lo cual, acumulado a los prolongados y excesivos  períodos de lluvia, genera como consecuencia la calamidad atrás señalada y un  impacto de gran magnitud sobre los habitantes de esas zonas y las actividades  productivas, el cual es claramente diferenciable por regiones.    

Que así mismo, esta situación obedece en gran  medida a la falta de planificación del territorio según sus especificidades  regionales y los riesgos a los cuales está expuesta la población, con una  visión, técnica, integral y sistémica de los correspondientes ecosistemas y al  poco impacto que han tenido las diferentes acciones adelantadas por las  autoridades ambientales regionales en torno al manejo y administración de los  recursos naturales renovables.    

Que como resultante de la inadecuada  planificación y uso del territorio se han intensificado los procesos de  degradación ambiental, manifestándose en la disminución de la capacidad de  captación y pérdida de la capacidad de regulación hídrica en las cuencas  hidrográficas; lo que ha contribuido, por ejemplo, a que las cuencas  hidrográficas que abastecen los acueductos de 140 municipios de 16  departamentos presenten alta vulnerabilidad por disponibilidad de agua y altos  procesos de desertificación.    

Que en la revisión de la gestión ambiental en  el territorio nacional a cargo de las autoridades ambientales regionales, se  evidenciaron omisiones y acciones que contribuyeron a la ocurrencia de los  eventos de catástrofe y calamidad que dieron lugar a la expedición de los  Decretos 4579 y 4580 de 2010 y el  Decreto 020 de 2011,  relacionados con la existencia de inundaciones, derrumbes, daños de vías,  pérdida de zonas agrícolas, vivienda, centros educativos, daños en servicios  públicos, muertes y fenómenos de desplazamiento, deterioro y destrucción de  infraestructura, los cuales a su vez guardan íntima relación con una inadecuada  gestión pública en la planificación y la administración de los recursos  naturales renovables a lo largo del territorio nacional y a la falta de visión  de cuenca en la gestión integral del territorio.    

Que dentro de los efectos ocasionados por el  Fenómeno de La Niña, se identifican algunos que pudieron ser prevenidos o  evitados en el marco de las competencias y las fun    

1 Corte Constitucional, Sentencia C-593 de 1995. ciones que les fueron asignadas a las Corporaciones  Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Grandes Centros Urbanos por el  artículo 31 de la Ley 99 de 1993, dentro  de los cuales deben destacarse: eventos extraordinarios de deslizamiento,  crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente,  inundaciones, derrumbes, daño de diques, obras de contención, acueductos,  alcantarillados, distrito de riego.    

Que es así que la norma en cita asignó a esas  entidades ambientales, como máxima autoridad en el área de su jurisdicción de  acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y  directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente, entre otras:    

Participar con los demás organismos y entes competentes  en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y  ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta  en las decisiones que se adopten (numeral 5 artículo 31).    

Ejercer las funciones de evaluación, control y  seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación,  beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no  renovables… (numeral 11 artículo 31).    

Ordenar y establecer las normas y directrices  para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su  jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas  nacionales (numeral 18 artículo 31).    

Promover y ejecutar obras de irrigación,  avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes  de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa,  protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su  jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del  Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales  y a las previsiones técnicas correspondientes (numeral 19 artículo 31).    

Ejecutar, administrar, operar y mantener en  coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de  desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria  para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del  medio ambiente y los recursos naturales renovables (numeral 20 artículo 31).    

Realizar actividades de análisis, seguimiento,  prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades  competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y  atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones  municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de  alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación  (numeral 23 artículo 31).    

Adquirir bienes de propiedad privada y los  patrimoniales de las entidades de derecho público y adelantar ante el juez  competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación  directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para  la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las  mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley (numeral  27 artículo 31).    

Que los eventos catastróficos antes señalados, evidencian falta de  coordinación institucional entre las entidades ambientales y los entes  territoriales, por cuanto la indebida ocupación del territorio en zonas de  riesgo tales como rondas y playas de los ríos y quebradas a lo largo del  territorio nacional, afectó el régimen hidráulico de los mismos y además puso  en grave riesgo la vida y los bienes de los ocupantes ilegales, sin que se  adoptaran las medidas necesarias y pertinentes para evitarlo. Adicionalmente  esas autoridades ambientales omitieron sus deberes de actuación como  autoridades de policía en la defensa de la cuenca, los recursos naturales  renovables y la vida.    

Que así mismo existe negligencia de parte de las autoridades  ambientales en el ejercicio de sus funciones de policía que la ley les impone,  para la vigilancia, cuidado y recuperación de áreas de especial importancia  ecológica y de seguridad de las poblaciones ribereñas. Tal es el caso de la  ocupación de rondas hídricas, desecación de humedales, canalización de lagos,  desviación de cauces, explotación de materiales de arrastre y de otros  minerales, sin que las Corporaciones actúen en forma contundente y  ejemplarizante. Estas intervenciones antrópicas irregulares e ilegales, sumadas  a la inacción de las Corporaciones son una de las causas determinantes de los  efectos ambientales negativos que se viven con ocasión del Fenómeno de La Niña  2010-2011.    

Que además de la situación antes planteada que generó la  ocupación de zonas de riesgo, es evidente que las autoridades ambientales  regionales permitieron el desarrollo de actividades de minería ilegal,  construcciones de infraestructura sin la observancia de las normas ambientales  y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, con la consecuente  deforestación y degradación de suelos, con lo que se evidencia la omisión de  sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades  de exploración, explotación, beneficio, y uso de los recursos naturales así  como, de los usos del agua, del suelo y demás recursos.    

Que la gestión administrativa de las Corporaciones  Autónomas Regionales, para la vigilancia, control y recuperación de las cuencas  hídricas, así como para la prevención de desastres, dichas entidades debieron  aplicar las reglas de orden público que refiere la Ley 99, optimizándolas con  los principios generales antes citados.    

Que en relación con la ejecución de obras avenamiento,  defensa contra las inundaciones y, regulación de cauces y corrientes de agua,  se evidenció que las Corporaciones Autónomas Regionales reportaron inversiones  fraccionadas y correctivas que resultaron inocuas para conjurar los efectos del  Fenómeno de La Niña, toda vez que desconocieron el mandato técnico y legal de  adelantar dichas intervenciones el bajo concepto de cuenca como unidad de  gestión integral del territorio.    

Que sobre lo anterior, entre otras, esas autoridades  reportaron la ejecución de exiguas inversiones desarticuladas e intervenciones  asociadas a obras correctivas como gaviones, para proteger las riberas de  cauces por problemas erosivos y reforzamiento de diques o jarillones  como medida de manejo frente a eventos de inundación, y no a obras preventivas  e integrales de manejo de la cuenca. Dicha situación se evidencia en las  acciones emprendidas por las diferentes autoridades ambientales en su  territorio, en donde las obras realizadas son muy puntuales como es el caso de  intervenciones en los municipios de Matanzas, California, Vetas y Surata, La  Gloria, Valledupar, Cali, Cisneros, Belmira, La Pintada, Amalfi,  Caldas, Vegachí, Amaga, Tarazá,  Venecia, Amagá y Rionegro.    

Que en casos como los ríos Cauca, Magdalena y San Jorge,  entre otros, las obras civiles realizadas por las corporaciones, son  sectorizadas y puntuales y no consideran los impactos que dichas intervenciones  tienen sobre el área hidrográfica en su integridad.    

Que en el caso específico del río Bogotá, se puede  evidenciar la ejecución de medidas de protección y adecuación hidráulica  emprendidas tanto por la autoridad ambiental del Distrito Capital, como por la  autoridad regional, sin considerar la dinámica integral de dicha fuente hídrica  o los impactos que se puedan generar aguas abajo por las intervenciones  realizadas. Es así como, se presentan en la parte media de dicha cuenca, obras  de protección con diferentes especificaciones técnicas, ejecutadas en cada una  de sus márgenes, ampliando el riesgo de inundación, agravado por la falta de  seguimiento y control en relación con el estado de funcionamiento de las  mismas.    

Que los deslizamientos, inundaciones y demás desastres  ocasionados por el Fenómeno de La Niña evidencian deficiente prevención y  control del riesgo por las autoridades ambientales regionales, y falta de  coordinación con las demás autoridades competentes, deficiente asistencia  técnica y escasos programas de control de erosión, manejo de cauces y  reforestación, acciones con lo que se habría evitado o minimizado en sus  impactos la ocurrencia de los desastres y calamidades ocasionados por el mismo,  considerando que el eje fundamental en la prevención de desastres asociados al  recurso hídrico es el manejo integral de la cuenca, a través de la ejecución de  las acciones pertinentes y eficaces para prevenir y evitar su degradación, las  que se encontraban en cabeza de esas entidades.    

Que las competencias de las Corporaciones Autónomas  Regionales derivadas del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en las  materias antes señaladas, se circunscriben exclusivamente al ámbito territorial  que les señaló el artículo 33 de la misma norma, por lo que se ha evidenciado  una seria dificultad en la aplicación de los Decreto 1729 de 2002  y 1604 de 2002, que se ha traducido de acuerdo con los hechos constatados en la  atención del estado de calamidad declarado, en el fraccionamiento de la  autoridad, la dispersión de esfuerzos, la ejecución inadecuada de recursos  económicos y la administración segmentada de la cuenca hidrográfica.    

Que lo anterior supone una precaria competencia técnica de  las autoridades ambientales regionales, originada por la dificultad de gestión  que genera su ámbito jurisdiccional, lo que se constituye en un factor  determinante en la prevención, manejo y atención de desastres como el  ocasionado por el Fenómeno de La Niña, por lo que se hace indispensable  fortalecerlas con fundamento en criterios técnico-jurisdiccionales en los que  deberá primar el concepto de la ocupación del territorio considerando a la  cuenca como su eje articulador.    

Que entendida la grave calamidad pública como de carácter  eminentemente ambiental, se evidenció en primera instancia, que la jurisdicción  y competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales no responde a criterios  técnicos que se adecúen a un comportamiento similar  al de la naturaleza, esto es, por ecosistemas, de suerte que las políticas y  regulaciones, expresadas con esos criterios técnicos, puedan ser aplicadas de  manera eficaz en el territorio.    

Que en desarrollo de lo anterior, se tiene que en la  aplicación de la Ley 99 de 1993, y  teniendo en cuenta los límites de jurisdicción de las corporaciones, que como  ya se dijo no corresponde al de cuencas hidrográficas, los procesos de  ordenación presentan serias limitaciones en el momento de la formulación del  POMCA y de la aplicación de las directrices del mismo, dada la condicionalidad  existente en la inversión de recursos en el área de cada jurisdicción y la  implementación de medidas de manejo y administración localizadas, sin tener en  cuenta el concepto de integralidad de la cuenca.    

Que la visión de cuenca en la administración y gestión de  los recursos naturales, supera los límites político-administrativos del  territorio, por lo que se hace necesario adoptar las medidas necesarias y  pertinentes, que permitan al Gobierno Nacional ejercer una gestión integral y  sistémica desde lo ambiental, teniendo como unidad de gestión administrativa  ambiental las cuencas hidrográficas, lo mismo que sobre los demás factores  ambientales para proteger las comunidades, los bienes y la producción,  afectados por el Fenómeno de La Niña, y para prevenir la ocurrencia de nuevos  hechos derivados de la inadecuada gestión ambiental en todo el territorio  nacional.    

Que las 34 Corporaciones Autónomas Regionales existentes  no responden a los criterios técnicos asociados a los ecosistemas que deben  proteger: 15 de ellas responden al criterio de límites  político-administrativos; las demás tienen distribuciones por departamentos que  no responden a criterios ecosistémicos, lo cual impide la adopción de medidas  inmediatas que respondan a los principios que orientan la actuación  administrativa, la gestión integral de los recursos naturales renovables y que  permitan atender la situación de emergencia declarada de manera coordinada y  con la idoneidad y la urgencia requeridas.    

Que en otras palabras, esta distribución de jurisdicciones  por límites político administrativos, que no por criterios de sistemas o  unidades naturales, ciertamente fracciona la gestión ambiental en el  territorio, con las consecuencias nocivas que hoy se conocen.    

Que a pesar de los instrumentos de regulación de los  agentes productivos, previstos en la ley para el uso y aprovechamiento de los  recursos naturales, en especial, en relación con el recurso hídrico, amén de su  función de coordinación, se permitió desde las autoridades ambientales  regionales la ejecución de una innumerable cantidad de obras (represas,  embalses, diques, instalación de compuertas, desviaciones de cauces y drenajes,  entre otras), para solucionar problemas locales, que han dado paso en un alto  porcentaje a la generación de graves impactos a nivel regional y nacional, que  se ven agudizados hoy ante la presencia de fenómenos climáticos, que demuestran  que no es factible desde lo local dimensionar los efectos que las decisiones  pueden ocasionar a otras escalas y niveles demandando así, un manejo integral,  sistémico y eco-regional.    

Que por lo tanto el Gobierno Nacional debe emprender  acciones inmediatas de fortalecimiento de la capacidad institucional de las  autoridades ambientales regionales para que se puedan adoptar de manera eficaz,  idónea y oportuna las medidas necesarias para conjurar la crisis y evitar la  extensión de sus efectos.    

Que para el ejercicio de las competencias administrativas  ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello,  involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que  superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas  territoriales, es necesario que se modifique la jurisdicción de las  corporaciones existentes y como consecuencia se supriman las actuales y se  remplacen por nuevos entes corporativos, adecuando las nuevas jurisdicciones a  unidades administrativas basadas en los límites de la cuenca hidrográfica y que  permitan, para el caso específico de la emergencia ecológica, la implementación  inmediata de medidas de contingencia, protección y recuperación del desastre  que ocasionó el Fenómeno de La Niña con enfoque de manejo y administración de  los recursos naturales en cuencas hidrográficas.    

Que los hechos y sus consecuencias  demostraron los graves inconvenientes de que adolecen la organización y  funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, concebidas  precisamente para evitar y minimizar los riesgos y las situaciones de  emergencia como  la presente y demostraron que los problemas de organización y funcionamiento  fueron causa fundamental de los efectos producidos.    

Que la nueva estructura de conformación de las autoridades  ambientales competentes tendrá como marco de gestión la cuenca hidrográfica,  obedeciendo a la distribución jerárquica que realizó el Ideam  en el mapa de Zonificación Hidrográfica de Colombia. Teniendo en cuenta este  contexto, la distribución de las jurisdicciones de las CAR se realizó conforme  a los límites de las zonas hidrográficas que presentan características  hidrológicas, hidrográficas y climatológicas similares asociado a  características ecosistémicas y socioambientales  afines.    

Que igualmente, la modificación planteada responde a un  fin específico por el cual, de no implementar las medidas de manera inmediata,  de suerte que permitan la focalización de acciones y recursos en las cuencas  hidrográficas afectadas, no se atenderán las causas ambientales que facilitaron  la situación de emergencia a la par que los efectos de degradación ambiental  generados por ella, se agudizarán en el tiempo.    

Que es imperioso, que el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial, como organismo rector del Sistema Nacional Ambiental  – SINA, expida los lineamientos y directrices bajo los cuales se adelanten las  acciones inmediatas y prioritarias para atender la emergencia, siguiendo  criterios de manejo integral de las cuencas hidrográficas del país.    

Que por ello, se concluye que con el fin de atender la  situación de emergencia presentada en el territorio nacional e impedir la  ocurrencia de nuevos eventos y la extensión de sus efectos es indispensable que  se fortalezca la capacidad institucional de las autoridades ambientales  regionales, fusionando aquellas cuya jurisdicción corresponde a las áreas más  afectadas por la emergencia y modificando las funciones y estructura  administrativa de las restantes para que tengan un perfil técnico y visión  integral sobre las políticas ambientales.    

Que para el cumplimiento del anterior propósito, se hace  necesario realizar los ajustes institucionales pertinentes para que en el  ejercicio de las nuevas estructuras, funciones y jurisdicciones, se asegure el  cumplimiento de los principios de carácter unitarios de la estructura estatal  nacional y se pueda contar con un mayor soporte técnico para la toma de  decisiones, especialmente en todo cuanto se relaciona con la necesidad de  mitigar, prevenir y atender los efectos de la ola invernal en el marco de sus  competencias. El reacondicionamiento de la composición técnica de los órganos  de decisión de estas entidades resulta imprescindible para un adecuado soporte  técnico científico para el manejo coordinado de las políticas ambientales.    

Que por ello, se concluye que con el fin de atender la  situación de emergencia presentada en el territorio nacional e impedir la  ocurrencia de nuevos eventos y la extensión de sus efectos se fortalezca la  capacidad institucional de las autoridades ambientales regionales, a través de  17 Corporaciones Autónomas Regionales que administren los recursos naturales  bajo un criterio de cuenca como unidad ideal para la gestión ambiental del  territorio y atiendan de manera articulada la situación presentada.    

Que para el cumplimiento del anterior propósito, se hace  necesario realizar los ajustes institucionales pertinentes para que en el  ejercicio de las nuevas estructuras, funciones y jurisdicciones, se pueda  contar con un mayor soporte técnico para la toma de decisiones, especialmente  en todo cuanto se relaciona con la necesidad de mitigar, prevenir y atender los  efectos de la ola invernal en el marco de sus competencias. El  reacondicionamiento de la composición técnica de los órganos de decisión de  estas entidades resulta imprescindible para un adecuado soporte  técnico-científico para el manejo coordinado a nivel nacional de cuencas  hidrográficas y otros fundamentos de riesgo ambiental.    

Que como uno de los objetivos de la declaratoria de  Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010  y Decreto 020 de 2011,  se previó el fortalecimiento de los instrumentos de coordinación con las  entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos constitucionales  de las personas afectadas por la ola invernal.    

Que para esos efectos, se procederá a reorganizar los  órganos de Dirección y Administración de las Corporaciones Autónomas  Regionales, con el fin que cuenten con una mayor capacidad técnica que  fortalezca su capacidad decisoria y de gestión y se establezcan mecanismos que  faciliten la focalización de las decisiones hacia la atención prioritaria,  oportuna y sostenible de la emergencia así como de coordinación con las  políticas nacionales ambientales.    

Que para el cumplimiento del anterior propósito, se hace  necesario realizar los ajustes institucionales pertinentes para que en el  ejercicio de las nuevas estructuras, funciones y jurisdicciones, se asegure el  cumplimiento de los principios de carácter unitario de la estructura estatal  nacional y se pueda contar con un mayor soporte técnico para la toma de  decisiones, especialmente en todo cuanto se relaciona con la necesidad de  mitigar, prevenir y atender los efectos de la ola invernal en el marco de sus  competencias. El reacondicionamiento de la composición técnica de los órganos  de decisión de estas entidades resulta imprescindible para un adecuado soporte  técnico científico para el manejo coordinado a nivel de cuencas hidrográficas y  otros fundamentos de riesgo ambiental.    

Que para esos efectos, se procederá a reorganizar los  órganos de Dirección y Administración de la Corporaciones Autónomas Regionales,  con el fin que cuenten con una mayor capacidad técnica que fortalezca su  capacidad decisoria y de gestión.    

Que en concordancia con lo anterior y con la finalidad de  fortalecer la institucionalidad del Sistema Nacional Ambiental – SINA, y la articulación  entre el Gobierno Nacional y las instancias regionales, es necesario optimizar  los espacios de dirección y administración del nuevo esquema institucional, de  forma que se facilite la implementación de la política nacional encaminada a  contrarrestar y/o mitigar la situación de desastre nacional y de emergencia  social, económica y ecológica en todo el territorio nacional. Estos ajustes  permitirán al mismo tiempo la estrecha articulación entre el Gobierno Nacional  y las instancias regionales y locales para incorporar consideraciones de riesgo  ambiental, vulnerabilidad climática y salvaguarda de la estructura ecológica de  soporte, en la toma de decisión y en las inversiones de reconstrucción y  rehabilitación de las infraestructuras y condiciones socioeconómicas del  territorio, en las áreas más afectadas del país por la ola invernal.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Fusión  y denominación de las Corporaciones Autónomas Regionales. Con el fin de  conjurar la crisis en sus aspectos ambientales e impedir la extensión de sus  efectos, decrétase la fusión y modificación en la  denominación de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible de que tratan los artículos 33 y 41 de la Ley 99 de 1993, de la  siguiente manera:    

1. Fusiónase la Corporación  Autónoma Regional del Dique – Cardique, en la  Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, la cual en adelante se  denominará Corporación Autónoma Regional del Delta del Magdalena, Corporación  Autónoma Regional de la Cuenca Baja del Río Magdalena CAR Bajo Magdalena.    

2. Fusiónase la Corporación  Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB, y la Corporación para el Desarrollo  Sostenible de la Mojana y el San Jorge – Corpomojana, en la Corporación Autónoma Regional de Sucre –  Carsucre, la cual en adelante se denominará  Corporación Autónoma Regional de la Depresión Momposina,  CAR-Momposina.    

Parágrafo. Las demás Corporaciones Autónomas Regionales y  de desarrollo sostenible conservarán su denominación y jurisdicción.    

Artículo 2°. La jurisdicción de las Corporaciones  Autónomas Regionales fusionadas mediante el presente decreto serán las  siguientes:    

– Corporación Autónoma Regional de la Cuenca Baja del  Río Magdalena, CAR – Bajo Magdalena: Localizada en las zona hidrográfica  Caribe litoral y parcialmente en las zonas hidrográficas parte baja del río  Magdalena. Su jurisdicción comprenderá los municipios del departamento del  Atlántico y los municipios de Zambrano, El Carmen de Bolívar, San Jacinto,  María La Baja, San Juan Nepomuceno, El Guamo, Mahates,  Turbaná, Arroyohondo,  Arjona, Calamar, San Cristóbal, Soplaviento, Turbaco, San Estanislao, Villanueva, Santa Rosa, Clemencia,  Cartagena de Indias y Santa Catalina en el departamento de Bolívar.    

– Corporación Autónoma Regional de la Depresión Momposina, CAR – Momposina: Localizada  en las zonas hidrográficas de la cuenca baja de los ríos Magdalena – Cauca –  San Jorge. Su jurisdicción comprenderá todos los municipios del departamento de  Sucre y los municipios de San Jacinto del Cauca, Tiquisio  (Puerto Rico), Regidor, Altos del Rosario, Achí,  Barranco de Loba, El Peñón, Hatillo de Loba, Pinillos, Margarita, San Fernando,  Córdoba, Montecristo, San Martín de Loba, Mompós, Cicuco, Talaigua Nuevo, Magangué, Cantagallo, San Pablo,  Morales, Arenal, Rioviejo, Santa Rosa del Sur y Simití en el departamento de Bolívar.    

Artículo 3°. Naturaleza  jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales resultantes de la  presente fusión conservarán la naturaleza jurídica establecida en el artículo  23 de la Ley 99 de 1993.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 99 de 1993, el cual  quedará de la siguiente forma:    

Artículo 24. De los órganos de dirección y  administración. Las  Corporaciones Autónomas Regionales tendrán dos (2) órganos de dirección y  administración a saber:    

a) El Consejo Directivo, y    

b) El Director General.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el cual  quedará de la siguiente manera:    

Artículo 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de dirección y  administración de la corporación y estará conformado por:    

a) El gobernador del departamento sobre cuyo territorio  ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado, quien lo  presidirá. En el caso de que la corporación ejerza jurisdicción sobre más de un  departamento, el Consejo Directivo estará integrado por dos gobernadores;    

b) Dos (2) alcaldes de los municipios comprendidos dentro  del territorio de la jurisdicción de la Corporación, cuando este territorio  cubra más de un departamento. En el caso en que la corporación ejerza  jurisdicción sobre un solo departamento el Consejo Directivo estará conformado  por tres (3) alcaldes de los municipios de la jurisdicción. En todo caso  concurrirá el alcalde de la ciudad capital o de una de las ciudades capitales  comprendidas en la jurisdicción;    

c) Un (1) representante de las comunidades indígenas o  etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la  Corporación, debidamente certificados por el Ministerio del Interior y  Justicia;    

d) Un (1) representante de las comunidades negras  tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la  Corporación, debidamente certificados por el Ministerio del Interior y  Justicia;    

e) Un (1) representante o delegado del Presidente de la  República;    

f) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, o su delegado;    

g) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su  delegado;    

h) El Director del Departamento Nacional de Planeación o  su delegado;    

i) Un (1) Director General o su delegado, de los  Institutos de Investigación Científica adscritos o vinculados al Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o el director de la Unidad de  Parques Unidad Administrativa Especial del Sistema Parques Nacionales Naturales  o su delegado, definido por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Adicionalmente, harán parte del Consejo Directivo con voz  pero sin voto:    

–  Un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su  domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal  sea la protección del medio ambiente, elegido por ellas mismas, de acuerdo a la  reglamentación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

– Un (1) representante de los gremios económicos organizados  en la jurisdicción de la corporación elegido por ellas mismas, de acuerdo al  procedimiento que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 1°. Cuando fuere necesario, los miembros del  Consejo Directivo de que tratan los literales a) y b) serán elegidos por ellos  mismos para el periodo de un (1) año de acuerdo con el procedimiento que para  el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 2°. El proceso de elección de los representantes  a que se refieren los literales c) y d), se continuará efectuando conforme a  las disposiciones vigentes expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 3°. En los casos en que dentro de la  jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales no se presenten las  comunidades de que tratan los literales c) o d), harán parte de los consejos  directivos el rector o vicerrector de una de las Universidades públicas o  privadas con sede en su jurisdicción, elegidas por ellas mismas.    

Parágrafo 4°. Para el caso de la Corporación Autónoma  Regional del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –  Coralina, el Consejo Directivo estará integrado por:    

a) El Gobernador del departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien lo presidirá;    

b) Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  o su delegado;    

c) Un representante del Presidente de la República;    

d) El Alcalde de Providencia;    

e) El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y  Costeras “José Benito Vives de Andréis” – Invemar;    

f) Un representante de los gremios económicos organizados  en el Archipiélago;    

g) Un representante de los gremios de la producción  artesanal agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en el archipiélago;    

h) El Director de la Dirección General Marítima del  Ministerio de Defensa;    

i) Dos (2) representantes de la comunidades nativas de San  Andrés y un (1) representante de la comunidad nativa de Providencia, elegidos  por ellos mismo, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y    

j) El Director General del Ideam  o su delegado.    

Parágrafo Transitorio 1°. Los consejos directivos de las  Corporaciones Autónomas Regionales que surgen de la fusión prevista en este  decreto deberán integrase dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a  su expedición y ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011. Para  tal efecto, los miembros actuales y en ejercicio, de que tratan los literales  a), b), c), d) y los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y de  gremios económicos organizados, elegirán entre ellos mismos sus representantes  al Consejo Directivo.    

Parágrafo Transitorio 2°. Los Consejos Directivos de las  Corporaciones Autónomas Regionales existentes deberán integrase dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto y  ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011. Para tal efecto, los  miembros actuales y en ejercicio, de que tratan los literales a) y b) elegirán  entre ellos mismos sus representantes al Consejo Directivo, los demás miembros  continuarán ejerciendo sus funciones.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, el cual  quedará de la siguiente manera:    

Artículo 27. De las funciones del Consejo  Directivo. Son  funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales:    

a) Asegurar que el Director General implemente las  políticas ambientales formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, acorde con las condiciones regionales;    

b) Velar por la incorporación de la variable del riesgo  ambiental en los procesos de planificación y gestión ambiental en el  territorio;    

c) Aprobar los estatutos de la Corporación y sus reformas;    

d) Determinar la planta de personal de la Corporación;    

e) Disponer la participación de la Corporación en la  constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el  ingreso a las ya existentes;    

f) Disponer la contratación de créditos externos e internos;    

g) Determinar la estructura interna de la Corporación para  lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles  responsabilidades conforme a la ley;    

h) Aprobar la declaratoria, creación, alinderación,  realinderación, incorporación, integración o  sustracción de las reas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993,  conforme a las regulaciones expedidas por el Gobierno Nacional para tal fin;    

i) Autorizar la delegación de funciones de la entidad;    

j) Aprobar el Plan de Acción Institucional de la  Corporación y sus modificaciones, y hacer seguimiento a su ejecución;    

k) Aprobar el Presupuesto Anual de ingresos y gastos de la  Corporación;    

1) Nombrar o remover al Director General de la  Corporación;    

m) Aprobar el Plan de Gestión Ambiental Regional de la  Corporación, sus modificaciones y solicitar informes de seguimiento de su  implementación;    

n) Aprobar los informes de avance de ejecución del Plan de  Acción de la Corporación que debe presentar el Director General ante el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;    

o) Aprobar el Reglamento Interno para el manejo  presupuestal de la Corporación, en lo que concierne a los recursos propios;    

p) Designar Director Encargado en las ausencias temporales  o definitivas del Director titular; y demás novedades administrativas del  Director General de la Corporación;    

q) Autorizar al Director la enajenación y compra de bienes  inmuebles y acciones de la corporación;    

r) Aprobar la creación de subsedes en la jurisdicción de  la Corporación    

Parágrafo. Cuando las Corporaciones vayan a hacer uso de  recursos que se originaron o se originen, incluidos su producido, de la venta  de activos, se requerirá una mayoría calificada del 75% del Consejo Directivo.    

Parágrafo Transitorio. Será función del Consejo Directivo  aprobar el Plan de Acción para la Atención de la Emergencia y la Mitigación de  sus Efectos, de que trata el parágrafo transitorio del artículo 9° del presente  decreto.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, el cual  quedará de la siguiente manera:    

Artículo 28. Del Director General. El Director General será el  representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será  nominado por el Presidente de la República ante el Consejo Directivo quien podrá  ratificar dicha nominación, para un período institucional de dos (2) años,  contado a partir de 1° de enero de 2012, en concordancia con el inicio del  periodo establecido por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008. Si  el consejo no ratifica la nominación, el Presidente postulará otro candidato.  Si el consejo se abstiene de adoptar una decisión respecto del candidato  postulado, pasado un mes desde la nominación el Presidente de la República  encargará un director que permanecerá en el cargo hasta que el consejo designe.    

Parágrafo Transitorio. El Presidente de la República  designará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición  del presente decreto, los directores generales de las Corporaciones Autónomas  Regionales resultantes de la fusión, quienes ejercerán sus funciones hasta el  31 de diciembre de 2011.    

Las Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas  absorbidas quedarán disueltas a partir de la expedición del presente decreto y  los cargos de directores de aquellas suprimido.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, el cual  quedará de la siguiente manera:    

Artículo 29. Funciones del Director General.  Son funciones del  director general, las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los  estatutos respectivos. En particular le corresponde:    

a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la  entidad y ejercer su representación legal;    

b) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del  Consejo Directivo;    

c) Implementar las políticas ambientales formuladas por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las disposiciones  ambientales expedidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial acorde con las condiciones regionales;    

d) Presentar para estudio y aprobación del Consejo  Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto  de la corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de  organización administrativa y de planta de personal de la misma;    

e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de  reglamento interno;    

f) Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las  operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el  normal funcionamiento de la entidad;    

g) Constituir mandatarios o apoderados que representen a  la corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso;    

h) Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de  algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo;    

i) Nombrar y remover el personal de la corporación;    

j) Administrar y velar por la adecuada utilización de los  bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la corporación;    

k) Suministrar al Ministro de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial la información que este requiera, sobre el estado de  ejecución de las funciones que corresponden a la corporación y los informes  generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades  desarrolladas y la situación general de la entidad;    

l) Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean  solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación así  como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos;    

m) Presentar para conocimiento del Consejo Directivo, las  cuentas de resultados de cada período anual;    

n) Las demás que los estatutos de la corporación le  señalen y que no sean contrarias a la ley.    

Artículo 9°. Adiciónese a las funciones de las  Corporaciones Autónomas Regionales establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las  siguientes:    

a) Incorporar, en los procesos de ordenamiento y manejo de  cuencas hidrográficas, la gestión del riesgo;    

b) Participar activamente y prestar el apoyo técnico  requerido por los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres  – CREPAD, y los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD,  para la identificación, priorización y ejecución de obras tendientes a mitigar  la vulnerabilidad del riesgo por desastres naturales;    

c)  En el caso de ser declarada la emergencia económica, social y ecológica  decretada por el Gobierno Nacional las Corporaciones deberán colaborar y  coordinar armónicamente en materia técnica y presupuestal;    

d) Ejercer sus funciones de autoridad ambiental en el mar  territorial, en aquellas jurisdicciones que cuenten con costa marítima o  insular, salvo las competencias que de manera privativa corresponden al  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;    

e) Implementar los modelos de gestión integral para  atender y gestionar los riesgos ambientales asociados a las zonas inundables, con  base en los criterios que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial;    

f) Adelantar estudios permanentes sobre las dinámicas y  comportamientos naturales y sociales que generan riesgos en las zonas  inundables, incluyendo los escenarios de Cambio Climático que provea el  Gobierno Nacional;    

g) Definir las determinantes ambientales para los Planes  de Ordenamiento Territorial de conformidad con los lineamientos definidos por  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo Transitorio. Las Corporaciones Autónomas  Regionales adicionalmente deberán:    

a) Formular dentro de los treinta días siguientes a la  expedición del presente decreto, en concordancia con las directrices que para  el efecto expida el Gobierno Nacional, un Plan de Acción para la Atención de la  Emergencia y la Mitigación de sus efectos;    

b) Iniciar dentro de los treinta días siguientes a la  expedición del presente decreto los procesos administrativos de carácter  preventivo y sancionatorio tendientes a la  recuperación de las zonas de protección, humedales, rondas y playones ocupadas  o intervenidos ilegalmente con el propósito de recuperar el normal  funcionamiento hídrico de las dinámicas de estas zonas;    

c) Elaborar los mapas de riesgo ambiental para las zonas  críticas de su jurisdicción, priorizando las áreas afectadas, respecto de las  cuales tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición  del presente decreto;    

d) Identificar y delimitar las zonas inundables, con el  apoyo técnico del Ideam y el IGAC, a escala 1:25.000  en un plazo no mayor a ocho (8) meses contados a partir de la expedición del  presente decreto, con prioridad en las áreas afectadas por la emergencia, para  lo cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definirá  los criterios y parámetros con los que deberá desarrollar dicha actividad;    

e) Establecer las consideraciones ambientales para drenar,  dragar o adecuar hidráulicamente el área afectada en el evento de desastre por  inundación, a fin de reducir y controlar los riesgos o el impacto negativo,  hacer seguimiento al impacto de estas obras y actividades y brindar apoyo  técnico a las entidades territoriales, en la medida en que se presenten los  requerimientos para atender la emergencia;    

f) Formular los planes, programas o proyectos para la  restauración ambiental de las zonas inundables, afectadas por la emergencia, en  un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del  presente decreto, los cuales podrán ser ejecutados directamente por parte de  las corporaciones y/o servirán de insumo para el Plan de Acción para la fase de  recuperación, construcción y reconstrucción de que trata el Decreto 4819 de 2010;    

g) En atención a la declaratoria de emergencia económica,  social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional por el Decreto 4580 de 2010  y 020 de 2011, las Corporaciones aquí creadas deberán colaborar y coordinar  armónicamente en materia técnica y presupuestal para atender la presente  crisis. (Nota: Ver Decreto 510 de 2011.).    

Artículo 10. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual  quedará así:    

Artículo 44. Porcentaje Ambiental de los  Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto  por el inciso 2° del artículo 317 de la Constitución Nacional, y  con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales  renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto  predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje  de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto  predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del  alcalde municipal.    

Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo  establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio  ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior  al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar  el impuesto predial.    

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas  actualmente vigentes, siempre y cuando estas no excedan el 25.9% de los  recaudos por concepto de impuesto predial.    

Los recursos que transferirán los municipios y distritos a  las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes  ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 46,  deberán ser pagados a estas por trimestres, a medida que la entidad territorial  efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo  de cada año subsiguiente al período de recaudación.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los  recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y  proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos  naturales renovables. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos  recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la  presente ley establece.    

Parágrafo 1°. El 50% del producto correspondiente al  recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros  gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro  del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el  impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del  área urbana, fuere superior a 1’000.000 de habitantes. Estos recursos se  destinarán exclusivamente a inversión.    

Parágrafo 2°. Las Corporaciones destinarán como mínimo el  10%, de los recursos de que trata el presente artículo para atender actividades  de mitigación del riesgo y manejo del recurso hídrico.    

Artículo 11. Las Corporaciones destinarán como mínimo el  10% de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, para  adelantar en toda su jurisdicción actividades de reforestación, restauración,  recuperación o rehabilitación de ecosistemas y para la elaboración de los  planes de establecimiento y manejo de sistemas forestales, siguiendo los  criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial. Adicionalmente podrán incluirse procesos de declaratoria y manejo  de aéreas protegidas del nivel regional.    

Artículo 12. Adicionar el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, en los  siguientes términos:    

Además de las funciones señaladas en el artículo 65,  inclúyase la siguiente: Incorporar en los Planes de Ordenamiento Territorial  las determinantes ambientales definidas por las Corporaciones Autónomas Regionales  y tomar las medidas del caso para su adopción.    

Artículo 13. Modificar el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, de la  siguiente manera:    

Artículo 66. Competencias de Grandes Centros  Urbanos. Los municipios, distritos o áreas  metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de  habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas  funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que  respecta a la protección y conservación del medio ambiente en las áreas  urbanas, a excepción de la elaboración de planes de ordenación y manejo de  cuencas hidrográficas y la gestión integral del recurso hídrico.    

Artículo 14. De  las Comisiones Conjuntas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial integrará y presidirá las comisiones conjuntas de que  trata el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993. Se  autoriza a dichas comisiones para constituir un fondo común sin personería  jurídica a través del cual deberán realizar las inversiones necesarias para el  manejo integral de la respectiva cuenca.    

Artículo 15. Adopción  de la nueva estructura y la nueva planta de personal. De conformidad con  las disposiciones señaladas en el presente decreto el Consejo Directivo de cada  corporación resultante de la fusión dispuesta en el presente decreto, procederá  a adoptar la nueva estructura y la nueva planta de personal necesaria para el  cumplimiento de sus funciones con criterios de eficiencia, eficacia en la  prestación de los servicios y racionalidad en el manejo de los recursos  disponibles.    

Los funcionarios de las plantas de personal de las  Corporaciones Autónomas Regionales existentes al momento de la fusión  continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas y percibiendo la misma  remuneración hasta tanto sean retirados de la entidad como consecuencia de la  supresión de sus cargos o se produzca la incorporación a la nueva planta de  personal y tomen posesión del cargo.    

Artículo 16. Las incorporaciones de los empleados a la  nueva planta de personal que se adopte para las Corporaciones fusionadas, se  hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, dentro de  los siguientes treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de  su publicación. Los empleados públicos continuarán percibiendo la remuneración  mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente.    

Artículo  17. Atribuciones de los funcionarios  de las plantas actuales. Los funcionarios de las plantas de personal de  las Corporaciones Autónomas Regionales existentes al momento de la fusión continuarán  ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto, sea adoptada la nueva  planta de personal de la Corporación Autónoma Regional resultante de la fusión.    

Artículo 18. Contratos  vigentes. Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados por  las entidades fusionadas, se entienden subrogados en la Corporación Autónoma  Regional resultante de la fusión, la cual continuará con su ejecución y  cumplimiento sin que para ello sea necesario suscripción de documento adicional  alguno.    

Artículo 19. Transferencia  de bienes, derechos y obligaciones. Los bienes, derechos y obligaciones  de las Corporaciones Autónomas Regionales fusionadas, deberán ser transferidos  a la Corporación Autónoma Regional a la cual fueron fusionadas.    

Los actos administrativos expedidos por las corporaciones  autónomas absorbidas por alguna de las enunciadas en el artículo 1° del  presente decreto, conservarán su validez y efectos. Será responsabilidad de las  corporaciones resultantes de la fusión dispuesta en el presente decreto, velar  por el cumplimiento de los mismos y atender las solicitudes de aclaración que  en relación con dichos actos se formulen.    

Artículo 20. En desarrollo del proceso de fusión, la  adecuación y operación de los sistemas contables, financieros, de tesorería,  almacenes y demás servicios de apoyo, así como la transferencia de los bienes,  derechos y obligaciones a la corporación autónoma regional resultante de la  fusión, tendrá como plazo máximo para concluir el 31 de diciembre de 2011. Lo  anterior de conformidad con las normas que regulan la materia.    

Artículo 21. Derechos  y obligaciones litigiosas. En desarrollo del proceso de fusión, la  transferencia de los derechos y obligaciones litigiosas a la Corporación  Autónoma Regional resultante de la fusión, deberá concluir el 31 de diciembre  de 2011. Lo anterior de conformidad con las normas que regulan la materia.    

Artículo 22. Transitorio.  Las reservas presupuestales y cuentas por pagar debidamente constituidas al  cierre de la vigencia fiscal de 2010, debidamente constituidas con cargo al  presupuesto de las entidades que se fusionan serán ejecutadas por la  Corporación Autónoma Regional resultante de la fusión.    

Artículo 23. Desde la entrada en vigor del presente  decreto hasta la fecha de terminación de la transición prevista en el presente  decreto, las actuales Corporaciones Autónomas Regionales deberán en todas sus  decisiones incluir una visión integral de la cuenca hidrográfica de su  jurisdicción con el fin de asegurar que sus actos y determinaciones, en lo  pertinente, estén dirigidos de manera directa y específica a conjurar las  causas ambientales de la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.  También deberán coordinar sus decisiones al respecto con las otras  Corporaciones Autónomas Regionales cuya jurisdicción corresponda a la misma  cuenca hidrográfica y continuar con el desarrollo de los programas y proyectos  en ejecución.    

Artículo 24. Control  Fiscal. La auditoría de las Corporaciones Autónomas Regionales  fusionadas mediante el presente decreto estará a cargo de la Contraloría  General de la República siendo indelegable el ejercicio de esta función.    

Artículo 25. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga expresamente el  artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y todas  aquellas disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las  funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Mónica Lanzetta  Mutis.    

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

William  Bruce Mac Master Rojas.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santa María Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique Rodado Noriega.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Carlos Andrés de Hart Pinto.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Diego Ernesto Molano Vega.    

La Viceministra de Transporte, encargada de las funciones  del Despacho del Ministro de Transporte,    

María Constanza García.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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