DECRETO 1362 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1362 DE 2011     

(abril 29)    

D.O. 48.055, abril 29 de 2011    

por el cual se  otorga una autorización para la constitución de una Entidad Descentralizada  Indirecta y se reglamenta parcialmente el Sistema de Registro Único de  Afiliados.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 917 de 2013.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 603 de 2013,  por el Decreto 177 de 2012  y por el Decreto 4022 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998 y los  artículos 15 de la Ley 797 de 2003 y 2°  de la Ley 828 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 15 de la Ley 797 de 2003  establece el Sistema de Registro Único que comprende el registro único de  afiliados al Sistema General de Pensiones, al Sistema de Seguridad Social en  Salud, al Sistema General de Riesgos Profesionales, al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar; y de los  beneficiarios de la red de protección social; la integración de los pagos de  cotizaciones y aportes a las entidades mencionadas; y, el número único de  identificación en Seguridad Social Integral y la Protección Social.    

Que el citado artículo faculta a las entidades  de seguridad social, que administran los recursos de la seguridad social, para  confluir en la constitución de una entidad de economía mixta que tendrá a su  cargo el registro único de los afiliados a los Sistemas Generales de Pensiones,  de Seguridad Social en Salud, de Riesgos Profesionales, al Sena, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, y de los  beneficiarios de la red de protección social, además, la liquidación,  administración y procesamiento de la información.    

Que entre otras, las entidades de naturaleza  pública como el Instituto de Seguros Sociales –ISS–,  la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom–,  Positiva Compañía de Seguros S. A. y la Caja de Compensación Familiar Campesina  –Comcaja–, están autorizadas para participar en la  constitución de la entidad a que se refiere el considerando anterior.    

Que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998  dispone que las entidades descentralizadas indirectas se constituirán conforme  a lo dispuesto en dicha ley y en todo caso, previa autorización del Gobierno  Nacional si se tratare de entidades de ese orden.    

Que al Gobierno Nacional le corresponde según  lo establecido en el artículo 15 de la Ley 797 de 2003,  definir el diseño, organización y funcionamiento del Sistema de Registro Único.    

Que de conformidad con lo establecido en el  Literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003, la  información de los pagos de cotizaciones y aportes al Sistema de la Protección  Social se integrará al Sistema de Registro Único de Afiliados.    

Que actualmente el proceso de afiliación,  traslado y registro de novedades al Sistema de la Protección Social, se  adelanta mediante formularios físicos y en forma independiente por cada uno de  los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar  previstos en el artículo 2° del Decreto 1637 de 2006,  por lo que en aras de lograr su eficiencia, se requiere racionalizar,  automatizar y facilitar los trámites que debe adelantar el ciudadano y/o el  empleador, integrando para el efecto, los procesos de afiliación, traslado y  registro de novedades de los citados subsistemas.    

Que por lo anterior, se hace necesario autorizar  mediante el presente decreto la constitución de una entidad descentralizada  indirecta para administrar los subsistemas a que alude el considerando anterior  y reglamentar parcialmente el Sistema del Registro Único de Afiliados.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El objeto del  presente decreto es autorizar la constitución de una Entidad Descentralizada  Indirecta, sin ánimo de lucro, en la cual participarán las entidades  administradoras de los Sistemas de Seguridad Social Integral y de la Protección  Social de naturaleza pública y privada que administran los subsistemas de  salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar y reglamentar  parcialmente el Sistema de Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad  Social Integral y de la Protección Social que administran los citados  subsistemas.    

Artículo 2°. Autorización. Autorízase  la constitución de una Entidad Descentralizada Indirecta, sin ánimo de lucro,  en la cual participarán las entidades administradoras del Sistema de la  Protección Social que administran los subsistemas de salud, pensiones, riesgos  profesionales y subsidio familiar.    

La Entidad Descentralizada Indirecta cuya constitución se autoriza  mediante el presente decreto, tendrá por objeto la administración del Sistema  de Registro Único de Afiliados en los componentes de administrador  transaccional y del portal único de trámites y estará vinculada al Ministerio  de la Protección Social. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social o  el Ministerio que tenga a su cargo la administración de la base de datos única  centralizada, en forma directa o a través de un tercero administrará dicha base  de datos.    

 De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 15 de la Ley 797 de 2003,  autorízase entre otras, a entidades de naturaleza pública como el Instituto de  Seguros Sociales –ISS–, a la Caja de Previsión Social  de Comunicaciones –Caprecom–, a Positiva Compañía de  Seguros S. A. y a la Caja de Compensación Familiar Campesina –Comcaja–, para participar en la constitución de la entidad  de que trata el presente artículo. Los aportes y costos de operación en que  incurran estas entidades, solo podrán ser sufragados con los recursos que como  gastos de administración les son reconocidos por el Sistema de Seguridad Social  Integral.    

Las entidades administradoras de los subsistemas de  pensiones, salud y riesgos profesionales de naturaleza pública que no  pertenezcan al orden nacional, de acuerdo con las normas que las rigen y los  estatutos, obtendrán las autorizaciones necesarias para su participación.    

La constitución, funcionamiento y en general, el régimen  jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de  la entidad que se autoriza constituir se sujetarán a las disposiciones del  derecho privado.    

Parágrafo. La autorización que por este decreto se  confiere, deberá ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998, en lo  que respecta a la constitución de entidades descentralizadas indirectas.    

Artículo 3°. Sistema de Registro Único de Afiliados. El  Sistema de Registro Único de Afiliados integra los procesos de afiliación,  traslado y registro de novedades a los subsistemas de salud, pensiones, riesgos  profesionales y subsidio familiar a través de sus entidades administradoras. Para  su operación centralizada contará con los siguientes componentes:    

1. Una base de datos única centralizada, la cual tendrá  disponible la información actualizada de los afiliados, aportantes y beneficiarios  de los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio  familiar. La información que reposa en esta base de datos, será obligatoria  para el acceso a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos.    

2. Un administrador transaccional que prestará los  servicios básicos de afiliación, traslado y registro de las novedades y  concentrará los procesos respectivos estableciendo su validación,  estandarización y homologación, y permitirá la articulación de manera coordinada  del trámite de afiliación, traslado y registro de novedades entre las entidades  administradoras de los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y  subsidio familiar.    

3. Un portal único de trámites, cuyo fin será ofrecer a  los usuarios un medio para adelantar el trámite que requieren, contando con  toda la información que les permita de manera transparente ejercer sus  derechos. El portal único de trámites, constituye el punto de contacto con el  ciudadano y a través de este, las entidades administradoras de los subsistemas  de salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar podrán ofrecer  sus servicios. El Ministerio de la Protección Social junto con las  superintendencias a quienes haya sido atribuida la inspección, vigilancia y control  de las respectivas entidades, establecerán el contenido y los requerimientos  técnicos de este portal.    

Artículo 4°. Integrantes del Sistema de Registro Único  de Afiliados. En este Sistema participarán:    

1. El Ministerio de la Protección Social o el Ministerio  que tenga a su cargo la administración de la base de datos única centralizada,  en forma directa o a través de un tercero, administrará dicha base.    

2. La entidad descentralizada indirecta, cuya creación se  autoriza mediante el presente decreto, quien prestará los servicios del  administrador transaccional y del portal único de trámites.    

Artículo 5°. Operación del Sistema de Registro Único de  Afiliados. En la operación centralizada del Sistema de Registro Único de  Afiliados, las entidades integrantes realizarán las siguientes acciones:    

1. El Ministerio de la Protección Social o el Ministerio  que tenga a su cargo la administración de la base de datos única centralizada,  en forma directa o a través de un tercero, como administrador de dicha base,  deberá:    

a) Integrar las bases de datos disponibles que contienen  la información de los afiliados, aportantes y beneficiarios de los subsistemas  de salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar;    

b) Mantener actualizada la información de la base de datos  única centralizada;    

c) Realizar validaciones de la información con otras bases  de datos;    

d) Recibir las actualizaciones de los trámites que se  adelantan a través del administrador transaccional y actualizar la información  respectiva;    

e) Garantizar alta disponibilidad de la información,  acceso en línea al administrador transaccional para que este pueda adelantar  los trámites respectivos;    

f) Establecer las condiciones de acceso y los estándares  de seguridad para que el administrador transaccional y las entidades  autorizadas, puedan consultar y validar la información que requieren de acuerdo  con sus funciones;    

g) Implementar y mantener esquemas permanentes de  depuración de la información que garanticen la calidad de la base de datos única  centralizada.    

2. La entidad descentralizada indirecta que se constituya  en desarrollo de la autorización impartida en el presente decreto, en cuanto al  administrador transaccional, deberá:    

a) Articular los procesos de manera coordinada para que  los trámites de afiliación, traslado y/o registro de novedades, se realicen  cumpliendo los requisitos establecidos en las normas;    

b) Actualizar y enviar de manera oportuna los resultados  de los trámites que se efectúan y que guardan relación con la afiliación,  traslado y/o registro de novedades, con el fin de que estas queden incluidas en  la base de datos única centralizada;    

c) Acceder en línea a la base de datos única centralizada  para validar la información que ingresa a través del portal único de trámites;    

d) Controlar los tiempos de respuesta de las  administradoras de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente;    

e) Realizar el seguimiento al desarrollo de los trámites;    

f) Generar la información estadística que se requiera;    

g) Poner a disposición del usuario la información sobre el  estado del trámite de su solicitud.    

h) Realizar la gestión documental requerida para los  procesos de afiliación, traslados y novedades de los subsistemas de salud,  pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar;    

i) Adelantar las actividades y procesos complementarios  que se requieran para garantizar la adecuada transaccionalidad  en el Sistema de Registro Único de Afiliados;    

j) Las demás que señalen sus estatutos.    

3. La entidad descentralizada indirecta que se constituya  en desarrollo de la autorización impartida en el presente decreto, en cuanto al  portal único de trámites le corresponde:    

a) Permitir el acceso al usuario, así como garantizar la  asistencia cuando la misma sea requerida;    

b) Dar trámite a la solicitud que se formule, para lo cual  deberá registrar los datos básicos necesarios;    

c) Brindar canales de comunicación para que a través de  estos las entidades administradoras puedan ofrecer sus servicios a los usuarios  del portal y prestar el servicio de afiliación;    

d) Brindar información a los actores de los subsistemas de  salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar sobre los trámites  que se adelantan;    

e) Las demás que determinen sus estatutos.    

Artículo 6°. Responsabilidades.  Conforme a las leyes que regulan la materia, la responsabilidad de la  afiliación y registro de novedades de los afiliados y beneficiarios de los  subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar  corresponde a las entidades administradoras respectivas, sin perjuicio de las  obligaciones legalmente establecidas a los empleadores, aportantes dependientes  o independientes.    

Así mismo, las entidades mencionadas y la entidad  descentralizada indirecta que se constituya en desarrollo de la autorización  impartida en el presente decreto, serán responsables de preservar la  confidencialidad, integralidad y disponibilidad de la información que recauden  y respetarán la información reservada.    

Artículo 7°. Derogado  por el Decreto 917 de 2013,  artículo 1º. Modificado por el Decreto 603 de 2013,  artículo 1º. Plazo  para la depuración e integración de la información y para la operación de la  entidad descentralizada indirecta. La  depuración e integración de la información que se registrará en la base de  datos única centralizada y el inicio de la operación de la entidad  descentralizada indirecta, deberá efectuarse a más tardar el 30 de abril de  2013.    

Texto anterior. Modificado por el  Decreto 177 de 2012,  artículo 1º. “Plazo para la depuración e integración de la  información y para la operación de la entidad descentralizada indirecta. La depuración e integración de la  información que se registrará en la base de datos única centralizada y el  inicio de la operación de la entidad descentralizada indirecta, deberá efectuarse  a más tardar el 30 de marzo de 2013.”.    

Texto inicial del artículo 7º: Los plazos aquí establecidos fueron prorrogados por el Decreto 4022 de 2011,  artículo 1º. “Plazo para la depuración de la  información y operación de la entidad descentralizada indirecta. Para  efectos de depurar e integrar la información que se registrará en la base de datos  única centralizada, se establece un plazo de seis (6) meses, contados a partir  de la publicación del presente decreto.    

La entidad descentralizada indirecta deberá iniciar su  operación a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento  del plazo previsto en el inciso anterior del presente artículo.”.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 2390 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santa María Salamanca.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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