DECRETO 129 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 129 DE 2011     

(enero  20)    

D.O. 47.958, enero 20 de 2011    

por el cual se dictan  disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía  eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a la  emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 020 de 2011.    

Nota 1: Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-256 de 2011.    

Nota 2: Reglamentado  por la Resolución 18 0397 de 2011, M. de Minas    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 020 de 2011,  y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante el Decreto  020 del 7 enero de 2011 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011,  con el fin de conjurar la grave calamidad pública motivada por el Fenómeno de  La Niña 2010-2011 e impedir la extensión de sus efectos.    

Que  en el Decreto 020 de 2011  señala que, según la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del  Interior y de Justicia, al 30 de diciembre de 2010 se había presentado un  aumento progresivo de personas afectadas por el fenómeno de La Niña en todo el  país: 2.220.482, el número de familias afectadas 458.087, pérdidas humanas 310,  heridos 289, personas desaparecidas 63, viviendas destruidas 5.157, viviendas  averiadas 325.379, vías averiadas 737 y en general 711 municipios afectados.    

Que  como consecuencia del extraordinario Fenómeno de La Niña en diversas regiones  del país se afectó la prestación de servicios públicos esenciales.    

Que  la situación descrita ha llevado a algunos de los pobladores de las zonas  afectadas a abandonar sus viviendas y alojarse en albergues provisionales.    

Que  los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados de los sectores más vulnerables  de la población han quedado en incapacidad de cumplir con las obligaciones a su  cargo derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios  esenciales, razón por la cual deben adoptarse medidas para mitigar la situación  de dichos usuarios garantizándoles, por un período razonable y acorde con la  disponibilidad de recursos de la Nación, el acceso a estos servicios, en orden  a facilitar la recuperación de sus condiciones mínimas de vida.    

DECRETA:    

Artículo  1°. El presente decreto se aplica a los prestadores, suscriptores y/o usuarios  de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural,  acueducto, alcantarillado y aseo localizados en los municipios y/o distritos  reportados oficialmente por la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio  del Interior y de Justicia, en el Sistema Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres, como afectados o damnificados por el Fenómeno de La niña  2010-2011, según definición del Gobierno Nacional.    

Artículo  2°. Créase el Subsidio Excepcional, como un mecanismo temporal para conjurar la  crisis que se ha generado en la prestación de los servicios públicos  domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y  aseo con ocasión de los hechos causantes de la declaratoria de emergencia  económica, social y ecológica. Dicho Subsidio corresponderá a un porcentaje  adicional al establecido en la Ley 142  de 1994 o aquella que la sustituya o  modifique, será financiado con aportes de la Nación y se reconocerá a los  suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados de los estratos subsidiables, una suma de hasta el valor del consumo básico  de subsistencia o el costo medio de suministro del consumo básico definido para  el respectivo servicio, según sea el caso, en los términos, condiciones y  porcentajes que establezca el Ministerio respectivo.    

Parágrafo 1°. Para el servicio de aseo se reconocerá a los  suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables  el Subsidio Excepcional sobre el valor de la factura del servicio público  domiciliario de aseo.    

Parágrafo 2°. El Subsidio Excepcional aquí previsto se  aplicará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este  Decreto, en máximo seis (6) facturas correspondientes a un mes de consumo por  suscriptor y/o usuario, cada una, o tres (3) facturas en el evento en que la  facturación sea bimestral.    

Artículo 3°. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios  públicos domiciliarios de que trata el artículo precedente, cuyos inmuebles se  encuentren en situación que imposibilite la prestación del servicio, no serán  sujetos de facturación o cobro sino hasta tanto el inmueble recupere las  condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y  restablezca la prestación del servicio. El prestador del servicio deberá  verificar las condiciones técnicas de seguridad, de tal forma que no se generen  riesgos para los suscriptores y/o usuarios.    

Parágrafo 1°. Una vez restablecido el servicio, los  suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables  accederán al Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2° del presente  decreto, por el tiempo que reste del término establecido en el parágrafo 2° de  artículo 2° de este decreto.    

Parágrafo 2°. También podrán ser beneficiarios del  Subsidio establecido en el artículo 2º del presente decreto los suscriptores  y/o usuarios que hayan sido reubicados por el Gobierno Nacional por causa de la  emergencia, por el tiempo que reste del término establecido en el parágrafo 2º  del artículo 2º de este decreto.    

Parágrafo 3°. Para los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo las entidades territoriales continuarán destinando  recursos de subsidios del Sistema General de Participaciones con el fin de  garantizar la disponibilidad futura de estos servicios, en los términos y  condiciones que establezca para el efecto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

Artículo 4°. Los suscriptores y/o usuarios de los estratos  subsidiables de los servicios de energía eléctrica,  gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo, que tengan la calidad de  afectados o damnificados y sus viviendas mantengan las condiciones necesarias  para la prestación de los servicios a que se refiere el presente decreto, serán  beneficiarios del Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2° en los  términos que establezca para el efecto el Ministerio respectivo.    

Artículo 5°. Las personas prestadoras de los servicios de que  trata el artículo 2º, podrán castigar las obligaciones correspondientes al  último período de facturación inmediatamente anterior al 7 de diciembre de  2010, a cargo de los suscriptores y/o usuarios afectados o damnificados por los  hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y  ecológica.    

Artículo 6°. Las personas prestadoras de servicios  públicos solicitarán a los Comités Locales de Prevención y Atención de  Desastres de los municipios afectados los registros de damnificados o  afectados, los cuales deberán contar con el aval del respectivo Comité Regional  y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención  de Desastres.    

Los prestadores de los servicios deberán, en su orden: i)  Confrontar con su sistema de información dicho registro con el fin de  establecer los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos de que trata  este Decreto, sujetos del Subsidio Excepcional; ii)  Facturar el servicio, discriminando el valor del Subsidio Excepcional; iii) Consolidar los valores reconocidos por este concepto;  y, iv) Remitir la información consolidada al Fondo  Nacional de Calamidades o a la entidad que señale el Gobierno Nacional, para el  otorgamiento del Subsidio Excepcional.    

Artículo 7°. Con cargo a los recursos del Fondo Nacional  de Calamidades, y por una sola vez por usuario, podrá subsidiarse la conexión  domiciliaria a los usuarios de los estratos 1 y 2 del servicio de energía  eléctrica afectados o damnificados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria  de emergencia económica, social y ecológica, en los términos y condiciones que  establezca el Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las  funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Mónica Lanzetta  Mutis.    

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

William  Bruce Mac Master Rojas.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique Rodado Noriega.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, Encargado de las Funciones del Despacho del  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Carlos Andrés de Hart Pinto.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Diego Ernesto Molano Vega.    

La Viceministra de Transporte, Encargada de las Funciones  del Despacho del Ministro de Transporte,    

María Constanza García.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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