DECRETO 128 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 128 DE 2011    

(enero 20)    

D.O.  47.958, enero 20 de 2011    

por el cual se  adoptan medidas especiales en materia tributaria, aduanera y cambiaria para los  damnificados o afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.    

Nota: Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-255 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  020 del 7 de enero de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que con el fin de conjurar la grave calamidad pública e  impedir la extensión de sus efectos, se adoptaron medidas transitorias de  carácter tributario, conforme con lo previsto en los considerandos del Decreto 4580 de 2010.    

Que mediante el Decreto  020 del 7 de enero de 2011, se declaró el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el país con el fin de conjurar la grave calamidad  pública e impedir la extensión de sus efectos.    

Que una vez declarado el Estado de Emergencia, el  Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan  relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que en el mes de noviembre de 2010 se agudizó en forma  inusitada e irresistible el Fenómeno de La Niña desatado en todo el país y que  constituyó un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles.    

Que según el Instituto de Hidrología, Meteorología y  Estudios Ambientales – Ideam, en varias regiones del país se mantienen las  alertas debido a los efectos del Fenómeno de La Niña relacionadas con  deslizamientos de tierra, inundaciones y crecientes súbitas. A nivel de  inundaciones se mantienen anegados los municipios de Campo de la Cruz, Manatí,  Santa Lucía y Suán en el Atlántico, debido al rompimiento del Canal del Dique.  Igualmente persisten los niveles altos en la parte media y baja de la Cuenca  del río Magdalena, desde Barrancabermeja hasta la desembocadura en el mar  Caribe; en las cuencas media y baja del río Cauca y su confluencia con el río  Magdalena, en especial las zonas ribereñas bajas en la Depresión Momposina  Sucreña y la Cuenca del río Catatumbo en Norte de Santander, en donde se  reportan niveles muy altos y superiores a las cotas de inundación y rupturas de  los jarillones en varios sectores que generan inundaciones lentas afectando a  los pobladores y zonas cultivables.    

Que así mismo, se ha reportado la persistencia de lluvias  por encima del promedio que satura los suelos y los hace inestables manteniendo  la amenaza alta por deslizamientos de tierra en zonas de montaña en los  departamentos de Cauca, Caldas, Antioquia, Chocó Quindío, Risaralda, Norte de  Santander, Santander, Tolima, Huila, Valle del Cauca, Nariño, Cundinamarca y en  el Piedemonte del Meta. Igualmente se mantiene la alerta ante la posibilidad de  descargas de vertimientos en la mayoría de los embalses de Antioquia y en el  Embalse de Prado-Tolima.    

Que se reporta la ruptura de los diques de contención en  varios sectores del Canal del Dique afectando a los pobladores y las zonas  cultivables. El Ideam destaca una condición crítica del río Sinú.    

Que según la Dirección de Gestión del Riesgo del  Ministerio del Interior y de Justicia al 30 de diciembre de 2010 se ha  presentado un aumento progresivo de personas afectadas por el Fenómeno de La  Nina en todo el país: 2.220.482, el número de familias afectadas 458.087,  pérdidas humanas 310, heridos 289, personas desaparecidas 63, viviendas  destruidas 5.157 viviendas averiadas 325.379; vías averiadas 737 y en general  711 municipios afectados.    

Que según esta misma fuente, el incremento en las lluvias  afectó en diversa regiones del país la prestación de varios servicios públicos  esenciales: acueductos 223, alcantarillados 16, centros de salud 12, centros  educativos 157 y centros comunitarios 37.    

Que este fenómeno natural afectó 726.172 hectáreas en todo  el territorio nacional según reporte de la Dirección de Gestión del Riesgo del  Ministerio del Interior y de Justicia del 30 de diciembre de 2010.    

Que por todo lo anterior, se ven afectados o en riesgo los  derechos fundamentales de las personas, en especial, los derechos a la vida, a  la salud, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, a la locomoción y al  mínimo vital de subsistencia.    

Que se hace necesario adoptar medidas especiales en  materia tributaria, aduanera y cambiaria para favorecer directamente a los  damnificados o afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, de tal manera  que se alivie su situación y se facilite el cumplimiento de sus obligaciones  tributarias.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Beneficiarios.  Son beneficiarios de las disposiciones especiales adoptadas mediante el presente  decreto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del  impuesto al patrimonio, los usuarios aduaneros y usuarios de zonas francas,  damnificados o afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, que se  encuentren en los registros oficiales elaborados por el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1°. Las disposiciones especiales establecidas en  el presente decreto, aplican únicamente para los damnificados o afectados y  sobre los bienes y mercancías ubicados en el área correspondiente a la jurisdicción  de los municipios afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.    

Parágrafo 2°. Exclusión  de tributos. Los recursos del Fondo Adaptación en su ejecución no serán  objeto de tributo alguno. Para los efectos previstos en este decreto se  entiende por ejecución de recursos del Fondo Adaptación el desarrollo de la  finalidad prevista en el Decreto 4819 de 2010.    

Artículo 2°. Deducción  por pérdidas de activos. Los contribuyentes a que se refiere el artículo  1° del presente decreto podrán deducir las pérdidas sufridas durante el período  gravable 2010, sobre los activos fijos o movibles usados o dispuestos en el  negocio o actividad productora de renta, según se trate, de conformidad con lo  señalado en el artículo 148 del Estatuto Tributario.    

Artículo 3°. Depuración  de la base del cálculo de la renta presuntiva. Los contribuyentes a los que  se refiere el artículo 1° del presente decreto podrán restar, del total del  patrimonio líquido del año 2009 que sirve de base para efectuar el cálculo de  la renta presuntiva del año gravable 2010, el valor patrimonial neto de los  bienes afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.    

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se  sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el  valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada  por el sistema ordinario.    

El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de  la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar  el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el  patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el  cálculo de la presunción. Una vez determinado el valor patrimonial neto, el  monto a excluir de la base de cálculo de la renta presuntiva será el que  resulte de multiplicar el valor patrimonial neto de tales bienes por el número  de días durante los cuales haya sido afectado y dividir el resultado que se  obtenga por 360.    

Artículo  4°. Depuración de la base del cálculo  del impuesto al patrimonio. Los contribuyentes a los que se refiere el  artículo 1° del presente decreto, que sean sujetos pasivos del Impuesto al  Patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009 y en  el Decreto 4825 de 2010,  para determinar la base gravable, podrán restar el valor patrimonial neto de  los bienes afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.    

El valor patrimonial neto de los bienes que se  excluyen de la base de cálculo del Impuesto al Patrimonio al que se refiere  este artículo, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del  bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el  patrimonio bruto, a 1° de enero de 2011.    

Artículo 5°. Plazos especiales para la presentación y pago de declaraciones de  retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas. Los damnificados  o afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, responsables y agentes de  retención de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, podrán presentar las declaraciones del impuesto sobre las  ventas del sexto bimestre de 2010 y primer bimestre de 2011 y de retención en  la fuente de los periodos diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, hasta el  día 2 de mayo de 2011, independientemente del último dígito del NIT. En  consecuencia, en estos casos no aplicarán los plazos señalados en los Decretos 4929 de 2009 y 4836 de 2010.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  efectuará el control sobre estas declaraciones, realizando las verificaciones  de rigor, entre otros, sobre los registros oficiales de damnificados elaborados  por el Gobierno Nacional.    

Artículo 6°. Facultades para modificar plazos para la presentación y pago de las  declaraciones del impuesto sobre la renta e impuesto al patrimonio y para el  suministro de información. El Gobierno Nacional podrá modificar los  plazos fijados para la presentación de las declaraciones y para el pago de los  impuestos de renta y patrimonio administrados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, respecto de los contribuyentes beneficiarios de que trata  el artículo 1° de este decreto.    

El Gobierno Nacional y la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, podrán ampliar los plazos para  el envío de información por parte de los damnificados obligados a enviarla.    

El cumplimiento de las obligaciones a que se  refiere este artículo dentro de los plazos que se señalen para el efecto no  generará para el obligado el pago de intereses de mora o sanción alguna.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  efectuará el control sobre estas declaraciones, realizando las verificaciones  de rigor, entre otros, sobre los registros oficiales de damnificados elaborados  por el Gobierno Nacional.    

Artículo 7°. Facilidades para el pago. El Subdirector de Gestión de Recaudo y  Cobranzas o los Directores Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas,  podrán mediante resolución conceder a los beneficiarios de que trata el  artículo 1° de este decreto, facilidades para el pago del impuesto sobre la  renta y complementarios de periodos gravables 2010 y anteriores, así como para  la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar en relación  con el mismo impuesto bajo las siguientes condiciones:    

1. Sin garantía.    

2. En seis (6) cuotas iguales.    

3. Pagadera la última cuota a más tardar el 31  de diciembre de 2011.    

Para el efecto, el contribuyente deberá solicitar  por escrito ante el Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas o los  Directores Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas la facilidad de  pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado que en todo caso no podrá  ser superior al 31 de diciembre de 2011 e indicando los períodos objeto de la  solicitud.    

El plazo podrá concederse aun cuando exista  facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior incumplida que  haya sido declarada sin efecto.    

Cuando existan medidas cautelares vigentes  relacionadas con deudas objeto de la facilidad de que trata el presente  artículo, únicamente habrá lugar al levantamiento de las medidas cautelares  decretadas sobre cuentas en entidades financieras.    

En los demás aspectos rigen las disposiciones  previstas en el Estatuto Tributario.    

Artículo 8°. Cumplimiento de obligaciones aduaneras y cambiarias. Los  usuarios aduaneros y usuarios de zonas francas damnificados o afectados por el  Fenómeno de La Niña 2010-2011, podrán solicitar a la autoridad aduanera:    

1. La habilitación provisional hasta el día 30  de junio de 2011 de instalaciones o áreas geográficas para el desarrollo de las  actividades aduaneras. En todo caso los usuarios aduaneros y usuarios de zonas  francas deberán garantizar el ejercicio sin restricciones de la potestad  aduanera, así como la seguridad y control de las mercancías bajo control  aduanero.    

2. La ampliación del plazo hasta por el  término de tres (3) meses adicionales del establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999  o en las normas que lo modifiquen o adicionen, para las mercancías que se  encuentren en término de almacenamiento en la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto.    

Dentro de este mismo término podrán solicitar  la autorización para la destrucción o la venta de las mercancías en las  condiciones establecidas en los numerales 2 y 4 del presente artículo.    

3. Respecto de las mercancías que hayan sido  afectadas por la ola invernal y que puedan ser reutilizadas, la autorización  para su venta por los Usuarios de Zona Franca, en cuyo caso se pagarán tributos  aduaneros atendiendo el estado en que se encuentren al momento de presentar la  correspondiente declaración de importación. Esta autorización solamente se  podrá otorgar hasta el día 30 de junio de 2011.    

4. La ampliación hasta el 31 de diciembre de  2011 de la vigencia de las inscripciones, habilitaciones, calificaciones o  declaratoria de Zonas Francas, cuyo vencimiento se produzca hasta el 30 de  junio de 2011.    

5. La ampliación hasta el día 31 de diciembre  de 2011 de los plazos para el suministro o entrega de información aduanera y  cambiaria que deba ser presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Parágrafo 1°. En todos los casos para hacer  uso de las condiciones previstas en este artículo deberá informarse a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se cumplen los requisitos  señalados en el artículo 1° del presente decreto, sin perjuicio de las  verificaciones posteriores que deberá realizar la autoridad aduanera.    

Parágrafo 2°. La autoridad aduanera  mediante resolución de carácter general establecerá los requisitos para adelantar  las operaciones de comercio exterior atendiendo las condiciones previstas en el  presente artículo.    

Artículo 9°. Ampliación de plazos para el cumplimiento de la demostración de  inversión y generación de empleo. El usuario operador de Zona Franca  damnificada o afectada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, podrá solicitar  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar el 30 de junio  de 2011, la ampliación o modificación de los plazos concedidos para acreditar  el cumplimiento de los compromisos de inversión y generación de empleo, así  como las demás condiciones del Plan Maestro de Inversión.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

La Viceministra de Relaciones Exteriores,  encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones  Exteriores,    

Mónica Lanzetta  Mutis.    

El Viceministro General del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

William Bruce Mac Master Rojas.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera  Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Mauricio Santamaría  Salamanca.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos Enrique  Rodado Noriega.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Carlos Andrés de  Hart Pinto.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Beatriz Elena Uribe  Botero.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

Diego Ernesto  Molano Vega.    

La Viceministra de Transporte, encargada de  las funciones del Despacho del Ministro de Transporte,    

María Constanza  García.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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