DECRETO 1124 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1124 DE 2011     

(abril 8)    

D.O.  48.036, abril 8 de 2011    

por el cual se  determinan los criterios de uso de unos recursos destinados a la salud.    

Nota:  Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial, las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 154 y 156 literal a) de la Ley 100 de 1993 y en  desarrollo de los artículos 7°, 8° y 39 de la Ley 1393 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1393 de 2010 definió  rentas con el fin de generar recursos adicionales para la salud, los cuales  según lo establecido en los artículos 7° y 8° ibídem, se destinarán a la  universalización en el aseguramiento, a la unificación de los planes  obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y a la  financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por  subsidios a la demanda.    

Que con relación a la universalización de la  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de la  Protección Social expidió la Resolución 2042 de 2010, mediante la cual fijó los  mecanismos y condiciones para permitir su consolidación y a través de la  Resolución 2612 de 2010, asignó recursos para financiar la continuidad de la  afiliación al Régimen Subsidiado hasta el 31 de marzo de 2011.    

Que respecto de la unificación de los Planes  Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, el artículo  34 de la Ley 1393 de 2010  dispuso, sobre la base de la concertación entre el Gobierno Nacional y los  departamentos y distritos, la definición de planes de transformación de  recursos del Sistema General de Participaciones para salud y de las rentas  cedidas que según el precitado texto legal, habrá de realizarse de forma  progresiva y hasta el 31 de diciembre de 2015.    

Que frente a dicha unificación, la Ley 1438 de 2011  dispuso que el Gobierno Nacional deberá impulsarla e implementarla según la  reglamentación que expida para el efecto en el marco de las previsiones allí  consagradas.    

Que las entidades territoriales han manifestado  el incremento en la demanda y en las obligaciones por concepto de servicios  prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.    

Que la Ley 1393 de 2010 en  su artículo 39, contempló lo correspondiente a los saldos de liquidación de los  contratos de aseguramiento del Régimen Subsidiado, a favor de las entidades  territoriales.    

Que para garantizar la continuidad en la  prestación de los servicios de salud y el acceso y goce efectivo de este  servicio por parte de la población pobre y vulnerable, en cumplimiento del  principio de eficiencia establecido en los artículos 1° y 3° del Decreto ley 1281  de 2002 y la Ley 1438 de 2011,  respectivamente, se hace necesario determinar, en el marco de los usos  establecidos en los artículos 6° y 8° de la Ley 1393 de 2010, los  criterios de utilización de los recursos adicionales para la salud a que  refieren dichos artículos, recaudados desde la fecha de entrada en vigencia de  la citada ley hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como de los generados  producto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 ibídem.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto determinar el uso  de los recursos establecidos en los artículos 6° y 8° de la Ley 1393 de 2010,  recaudados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y hasta el  31 de diciembre de 2010, y de los saldos de liquidación resultantes de la  liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la  población durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el 31  de marzo de 2011. (Nota:  Ver artículo 2.4.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Utilización de los recursos  destinados para la salud en los artículos 6° y 8° de la Ley 1393 de 2010. Los  recursos recaudados por los departamentos y distritos en virtud de los  artículos 6° y 8° de la Ley 1393 de 2010 a  partir de la fecha de su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2010, serán  utilizados por las entidades territoriales para la financiación de los  servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la  demanda, incluyendo la atención a la población pobre no asegurada. (Nota: Ver artículo 2.4.18 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3°. Utilización de saldos de liquidación de los contratos para el  aseguramiento en el Régimen Subsidiado. Los saldos a favor de las  entidades territoriales, resultantes de la liquidación de los contratos  suscritos para garantizar el aseguramiento de la población durante el período  comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2011, será,  girados por los municipios al departamento al que pertenece. Estos recursos  serán utilizados por los departamentos y distritos, de acuerdo con su  competencia, para la financiación de servicios prestados a la población pobre  en lo no cubierto por subsidios a la demanda. (Nota: Ver artículo 2.4.19 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de Salud y Bienestar encargada  de las funciones del despacho del Ministro de la Protección Social,    

Beatriz  Londoño Soto.    

               

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