DECRETO 1105 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1105 DE 2011     

(abril 8)    

D.O. 48.036, abril 8 de 2011    

por medio del cual se establecen unos  contingentes de importación.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales establecidas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior, en Sesión 225 realizada el 1° de febrero  de 2011, recomendó establecer un contingente de importación de 116 unidades de  los demás motores de émbolo de encendido por compresión, de potencia inferior o  igual a 130 kW, clasificados por la subpartida  8408.90.10.00 y de 651 unidades de los demás motores de émbolo de encendido por  compresión de potencia superior a 130 kW,  clasificados por la subpartida arancelaria 8408.90.20.00, con el propósito de  garantizar que estas importaciones atiendan las necesidades del sector  agroindustrial.    

Que en la misma sesión el mencionado Comité  recomendó que los contingentes de importación señalados en el considerando  anterior, deben ser administrados por el Comité de  Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con  el procedimiento que expida para tal efecto.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecer los contingentes  relacionados a continuación para la importación de los productos clasificados  por las siguientes subpartidas arancelarias:    

8408901000                    

Los demás motores de émbolo (pistón) de encendido    por compresión (motores diésel o semidiésel), de    potencia inferior o igual a 130 kW(174 HP).                    

116 unidades   

8408902000                    

Los demás motores de émbolo (pistón) de encendido    por compresión (motores diésel o semidiésel), de    potencia superior a 130 kW.                    

651 unidades    

Artículo 2°. Los contingentes establecidos en  el artículo 1° del presente decreto aplican únicamente para mercancías usadas  con destino al sector agroindustrial y serán distribuidos por el Comité de  Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad  con el procedimiento que se expida para el efecto.    

Artículo 3°. Los contingentes establecidos en  el presente decreto no aplican para los motores importados por las empresas del  sector minero y de hidrocarburos, destinados a maquinaria pesada de uso en  actividades de exploración y explotación de minas e hidrocarburos,    

Artículo 4°. El presente decreto regirá por un  (1) año contado a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry  Garzón.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados Guida.    

               

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