DECRETO 1105 DE 2011
(abril 8)
D.O. 48.036, abril 8 de 2011
por medio del cual se establecen unos contingentes de importación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales establecidas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en Sesión 225 realizada el 1° de febrero de 2011, recomendó establecer un contingente de importación de 116 unidades de los demás motores de émbolo de encendido por compresión, de potencia inferior o igual a 130 kW, clasificados por la subpartida 8408.90.10.00 y de 651 unidades de los demás motores de émbolo de encendido por compresión de potencia superior a 130 kW, clasificados por la subpartida arancelaria 8408.90.20.00, con el propósito de garantizar que estas importaciones atiendan las necesidades del sector agroindustrial.
Que en la misma sesión el mencionado Comité recomendó que los contingentes de importación señalados en el considerando anterior, deben ser administrados por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el procedimiento que expida para tal efecto.
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer los contingentes relacionados a continuación para la importación de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:
8408901000
Los demás motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), de potencia inferior o igual a 130 kW(174 HP).
116 unidades
8408902000
Los demás motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), de potencia superior a 130 kW.
651 unidades
Artículo 2°. Los contingentes establecidos en el artículo 1° del presente decreto aplican únicamente para mercancías usadas con destino al sector agroindustrial y serán distribuidos por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el procedimiento que se expida para el efecto.
Artículo 3°. Los contingentes establecidos en el presente decreto no aplican para los motores importados por las empresas del sector minero y de hidrocarburos, destinados a maquinaria pesada de uso en actividades de exploración y explotación de minas e hidrocarburos,
Artículo 4°. El presente decreto regirá por un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.