DECRETO 1056 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1056 DE 2011     

(4 abril)    

D.O.  48.032, abril 4 de 2011    

por el cual se establece la remuneración de los  servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan  población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar,  básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 829 de 2012,  artículo 18.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992    

DECRETA:    

Artículo  1°. Asignación Básica Mensual.  La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes  y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas,  en los niveles de preescolar, básica y media, y que se vinculen en provisionalidad  a partir del 1° de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995,  y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, es  la suma de ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta pesos  ($844.830) m/cte.    

Parágrafo. La remuneración establecida en el presente  artículo se mantendrá hasta tanto el legislador expida el estatuto especial  para etnoeducadores indígenas, de conformidad con lo resuelto por la Corte  Constitucional en Sentencia C-208 de 2007.    

Artículo 2°. Tipo  de Nombramiento. El nombramiento de los etnoeducadores que atiendan  población indígena en territorios indígenas deberá efectuarse en provisionalidad  hasta tanto se expida el estatuto de que trata el artículo anterior. Cualquier  nombramiento realizado en contravención de lo dispuesto por el presente  artículo carecerá de efectos legales.    

Artículo 3°. Etnoeducadores  con vinculación previa. La asignación básica mensual de los servidores  públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población  indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y  media, y que se hubieran vinculado antes del 1° de enero de 2011, será la que  devengaban a 31 de diciembre de 2010, incrementada en un tres punto diecisiete  por ciento (3.17%).    

Artículo 4° Asignación  adicional para directivos Docentes. A partir del 1° de enero de 2011,  los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en  territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que  desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:    

a. Rector de escuela normal superior, el 35%.    

b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos  un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media  completos, el 30%.    

c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos  un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.    

d. Rector de institución educativa que tenga solo el nivel  de educación media completo, el 30%.    

e. Coordinador de institución educativa, el 20%.    

f. Director de centro educativo rural, el 10%.    

Artículo 5°. Reconocimiento  adicional por número de jornadas. Además de los porcentajes dispuestos  en el artículo 4° del presente decreto, el rector que labore en una institución  educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que  ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:    

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas  y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas  y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c. Rector de institución educativa que ofrece tres  jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.    

d. Rector de institución educativa que ofrece tres  jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Artículo 6°. Reconocimiento  adicional por gestión. El rector que labora en institución educativa que  atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2011  cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como  en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la  Secretaría de Educación respectiva, en el modo que esta determine si no cuenta  con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial. El director rural que labora en institución  educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que  durante el año 2011 cumpla con el componente de permanencia y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación  respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema,  recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica  mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor  salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el  componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que  se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en  la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en  esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los  establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy  superior de la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán  mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente  anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES. El componente de  permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del  establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%. Parágrafo 2°. El  reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera  proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.    

Artículo 7°. Condiciones  de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones  adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las  siguientes condiciones:    

a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las  asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que  le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en  el presente decreto.    

b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional  previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado  previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.    

c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta,  además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión  no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de  encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las  devengue.    

e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en  el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente,  alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.    

Artículo 8°. Auxilio  de transporte. El servidor público etnoeducador de tiempo completo que desempeñe  uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el presente decreto,  que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el  salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte  durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía  establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden  nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente  preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 9°. Prima  de Alimentación. A partir del 1° de enero de 2011, fijase la prima de  alimentación en la suma mensual de cuarenta y dos mil quinientos veintiocho  pesos ($42.528) m/cte, para el servidor público etnoeducador que desempeñe un  cargo docente y directivo docente a que se refiere el presente decreto, que  devengue hasta una asignación básica mensual de un millón doscientos noventa y  cinco mil trescientos treinta y un pesos ($1.295.331) m/cte y solo por el  tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrá derecho a esta prima de alimentación el docente  o directivo docente que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva  preste el servicio.    

Artículo 10. Servicio  por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)  minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un  docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de  permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada  laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas  extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el  aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica  reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas extras a un  directivo docente– coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que  deberá permanecer en la institución, y solamente para la atención de funciones  propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no  procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras  para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de  tiempo completo o a un directivo docente– coordinador no podrá superar diez  (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose  de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o director rural  deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal  expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada.  Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede  asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por  maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no  puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la  asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las  cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de  la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la  expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar  horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 11. Valor  hora extra. A partir del 1° de enero de 2011 el valor de la hora extra  de sesenta (60) minutos es la suma de cinco mil seiscientos treinta y seis  pesos ($5.636) m/cte.    

Artículo 12. Pago  de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas  a un etnoeducador docente o directivo docente– coordinador procederá únicamente  cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el  rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros  cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente  laboradas.    

Artículo 13. Prohibición  de contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el artículo  27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009,  está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de  contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 14. Prohibición  de modificar o adicionar las asignaciones salariales. De conformidad con  el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado. Cualquier disposición en contrario  carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 15. Prohibición  de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir  más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 16. Prohibición de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios  educativos u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente  podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto,  ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional,  porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro  rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 17. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 1368 de 2010  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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