DECRETO 1055 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1055 DE 2011     

(4 abril)    

D.O.  48.032, abril 4 de 2011    

por el cual se modifica la remuneración de los  servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los  niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 2277  de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector  educativo estatal.    

Nota: Derogado por  el Decreto 827 de 2012,  artículo 22.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en  ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación Básica Mensual. A partir del 1° de enero de 2011, la  asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional  Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio  del Estado que se rigen por el Decreto ley 2277  de 1979, será la siguiente:    

Grado    

Escalafón                    

Asignación Básica    

Mensual   

A                    

595.123   

B                    

659.265   

1                    

738.838   

2                    

765.854   

3                    

812.718   

4                    

844.802   

5                    

898.087   

6                    

949.993   

7                    

1.063.157   

8                    

1.167.812   

9                    

1.293.692   

10                    

1.416.500   

11                    

1.617.443   

12                    

1.924.045   

13                    

2.129.772   

14                    

2.425.592    

Artículo 2°. Asignación Básica Mensual para Educadores no Escalafonados. A  partir del 1° de enero de 2011, la asignación básica mensual para los educadores  estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal  del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 1278  de 2002 es la siguiente, dependiendo del título acreditado para el  nombramiento:    

Título                    

Asignación Básica   

Bachiller                    

546.762   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

729.336   

Profesional Universitario                    

891.185    

Artículo 3°. Asignación Básica Mensual de  Instructor de INEM o ITA. A partir del 1° de enero de 2011 el instructor de  INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica  mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo  con la escala establecida en el artículo 1° del presente decreto.    

El instructor no escalafonado y vinculado  antes del 1° de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica mensual para  2011:    

Asignación Básica   

I, II y A                    

1.226.384   

III y B                    

1.054.453   

IV y C                    

992.695    

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1° de  enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero de 2011 como asignación básica  mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2010, incrementada en un tres  punto diecisiete por ciento (3.17%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de  diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que  acredite, tal como se señala en el artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 4°. Asignación  Adicional para Directivos Docentes. A partir del 1° de enero de 2011,  quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:    

a. Rector de escuela normal superior, el 35%.    

b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos  un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media  completos, el 30%.    

c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos  un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.    

d. Rector de institución educativa que tenga solo el nivel  de educación media completo, el 30%.    

e. Coordinador de institución educativa, el 20%.    

f. Director de centro educativo rural, el 10%.    

Artículo 5°. Reconocimiento  adicional por número de Jornadas. Además de los porcentajes dispuestos  en el artículo 4° del presente decreto, el rector que labore en una institución  educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional  mensual, así:    

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas  y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas  y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c. Rector de institución educativa que ofrece tres  jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.    

d. Rector de institución educativa que ofrece tres  jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Artículo 6°. Reconocimiento  adicional por Gestión. El rector que durante el año 2011 cumpla con el  indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de  calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la Secretaría  de Educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho  sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que durante el año 2011 cumpla con el  componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o  a la Secretaría de Educación respectiva en el modo que esta determine si no  cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su  última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual  no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el  componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que  se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en  la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en  esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los  establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy  superior de la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán  mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente  anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES. El componente de  permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento  educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que trata el  presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el  año lectivo.    

Artículo 7°. Asignación  adicional para Supervisor o Inspector Nacional, Director de Núcleo Educativo y  Vicerrector. A partir del 1° de enero de 2011, quienes antes de la  vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el  grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo  1° del presente decreto, así:    

a. Supervisor o inspector de educación, 40%    

b. Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%    

c. Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%.    

d. Vicerrector académico de ITA, 20%.    

Parágrafo. El supervisor o inspector de educación o el  director de núcleo de desarrollo educativo, a quien se asigne funciones  diferentes a las propias de su cargo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.    

Artículo 8°. Asignación  adicional para docentes de preescolar. El docente de preescolar,  vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin  solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá  adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica  mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.  Dicha asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.    

Artículo  9° Condiciones de Reconocimiento y  Pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que  trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las  asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que  le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en  el presente decreto.    

b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional  previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado  previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.    

c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta,  además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión  no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de  encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no los  devengue.    

e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en  el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna  de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.    

Artículo 10. Prima  Académica. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los  INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo  la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de Quinientos Pesos ($500.00)  m/cte, mensuales.    

Artículo 11. Auxilio  de Movilización. A partir del 1° de enero de 2011, los docentes y  directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los  departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de veinticuatro mil doscientos cincuenta y siete pesos ($24.257)  m/cte. El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante  el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos  establecimientos educativos.    

Artículo 12. Auxilio  de Transporte. El docente y el directivo docente de tiempo completo a  que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual  igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente,  percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica,  reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los  empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante  el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 13. Prima  de Alimentación. A partir del 1° de enero de 2011, fijase la prima de  alimentación en la suma mensual de cuarenta y dos mil quinientos veintiocho  pesos ($42.528), m/cte, para el personal docente o directivo docente que  devengue hasta una asignación básica mensual de un millón doscientos noventa y  cinco mil trescientos treinta y un pesos ($1.295.331) m/cte y solo por el  tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los  docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en  uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1°. La prima de alimentación de que trata este  artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que  venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El personal docente o directivo docente cuya  asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de  1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores,  continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 14. Servicio  por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)  minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un  docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de  permanencia en el establecimiento educativo, que constituyen parte de la  jornada laboral ordinaria que le corresponda, según las normas vigentes. Estas  horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en  el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación  académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas extras a un  directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que  deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones  propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no  procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras  para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de  tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá superar diez (10)  horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de  jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o director rural  deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal  expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada.  Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede  asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por  maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no  puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la  asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las  cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de  la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la  expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso, la autoridad nominadora podrá autorizar  horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 15. Valor  hora extra. A partir del 1° de enero de 2011, el valor de la hora extra  de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del  correspondiente grado en el escalafón:    

a. Según el grado que los docentes acrediten en el  escalafón:    

Grado escalafón                    

Valor hora extra   

A, B, 1, 2, 3, 4 y 5                    

5.471   

6, 7 y 8                    

7.333   

9, 10 y 11                    

7.569   

12, 13 y 14                    

9.034    

Artículo 16. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas  extras asignadas a un docente o directivo docente–coordinador procederán  únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el director  rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días  hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 17. Prohibición de contratación de docentes. En virtud de lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009,  está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de  contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 18. Prohibición de modificar o adicionar las Asignaciones Salariales.  De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 19. Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de  una asignación. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Prohibición de percibir asignaciones con cargo a Fondos de Servicios  Educativos u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente  podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto,  ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional,  porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro  rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 21. Competencia para Conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación,  deroga el Decreto 1369 de 2010  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.    

Publíquese y Cúmplase    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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