DECRETO 1052 DE 2011
(abril 4)
D.O. 48.032, abril 4 de 2011
por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.
Nota: Derogado por el Decreto 850 de 2012, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2011, reajústese el valor de la bonificación de actividad judicial de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, así:
Denominación de cargo
Valor Bonificación
semestral
Juez Municipal
6.937.802
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o Escuela de Formación, o de Departamento de Policía
6.937.802
Juez de Instrucción Penal Militar
6.937.802
Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo
5.449.904
Fiscal ante Juez de Brigada o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía
6.937.802
Juez del Circuito
7.152.440
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana
7.152.440
Fiscal Delegado ante Juez del Circuito
5.237.853
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana
7.152.440
Juez Penal de Circuito Especializado
7.775.053
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado
7.775.053
Juez de Dirección o de Inspección
7.775.053
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección
7.775.053
Procuradores Judiciales I, adscritos a las Procuradurías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para la Casación e Investigación y Juzgamiento Penal
7.775.053
Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado
5.641.774
En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.
Artículo 2°. De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1401 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.