DECRETO 1050 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1050 DE 2011     

(abril 4)    

D.O.  48.032, abril 4 de 2011    

por el cual se fijan los sueldos básicos para  el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para  Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las  comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por  el Decreto 842 de 2012,  artículo 39.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las  normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con lo establecido  en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el personal  a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para  cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.    

Oficiales    

General                    

100.0000%   

Mayor General                    

96.9064 %   

Brigadier General                    

86.6242 %   

Coronel                    

67.1283%   

Teniente Coronel                    

52.3616%   

Mayor                    

45.5288 %   

Capitán                    

37.4682 %   

Teniente                    

32.7292 %   

Subteniente                    

28.9366 %    

Suboficiales    

Sargento Mayor de Comando    Conjunto                    

42.3483%   

Sargento Mayor de Comando                    

36.2428 %   

Sargento Mayor                    

32.5610%   

Sargento Primero                    

27.9765 %   

Sargento Viceprimero                    

25.3223 %   

Sargento Segundo                    

23.1383%   

Cabo Primero                    

21.4023%   

Cabo Segundo                    

20.7473 %   

Cabo Tercero                    

20.0996 %    

Nivel Ejecutivo    

Comisario                    

52.7816%   

Subcomisario                    

44.8164%   

Intendente Jefe                    

42.6660%   

Intendente                    

40.5007%   

Subintendente                    

31.8202%   

Patrullero                    

25.3733%    

Agentes de los Cuerpos Profesional y  Profesional Especial de la Policía Nacional    

Con antigüedad inferior a 5 años    de servicio                    

15.5903%   

Con antigüedad de 5 años y hasta    menos de 10                    

18.3534 %   

Con antigüedad de 10 o más años    de servicio                    

18.8179 %    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas  calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso siguiente.    

Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la  Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de  Fragata.    

Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la  Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán  en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la  Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante,  percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación,  en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como  sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.  Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante a que  se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección demás primas  que devenguen los Ministros del despacho.    

La prima de dirección no será factor salarial  para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima  de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante podrán  percibir una remuneración mensual superior a la remuneración de los Miembros  del Congreso de la República.    

Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y  Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto,  y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento  (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho  a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y  a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto ochenta y uno por ciento  (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Los Oficiales de la Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel  o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de  General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración  mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto.    

Los Oficiales en los grados de Teniente  Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los  agentes de los cuerpos profesional y profesional especial tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las primas  establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los  modifiquen y adicionen.    

Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los  grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima  mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta  y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento  Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán  derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente  a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 5. Para el reconocimiento de las  prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2° y 3° del  presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y  las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de  carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Los Directores del Bienestar  Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación  básica mensual de seis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos  cincuenta y cinco pesos ($6.854.955) m/cte.    

Artículo 7°. El Obispo Castrense percibirá una  remuneración mensual de seis millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos  veinticuatro pesos ($6.149.824) m/cte., de la cual el cincuenta por ciento  (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%)  restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá  mensualmente un sueldo básico de cinco millones sesenta y cinco mil setecientos  cincuenta y un pesos ($5.065.751) m/cte, de la cual el cincuenta por ciento  (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante  a gastos de representación.    

Artículo 8°. El Director de los Liceos del  Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en  cuantía de setecientos setenta y seis mil quinientos cuarenta pesos ($776.540)  m/cte.    

Artículo 9°. Los Agentes de la Policía  Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción, una bonificación mensual especial  de treinta y un mil ciento treinta y nueve pesos ($31.139) m/cte, la cual no se  computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de las Escuelas de Formación    del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional                    

$145.101   

b) Personal de cuerpo auxiliar    durante su permanencia en las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como    alumnos                    

$145.101   

c) Personal de cuerpo auxiliar    durante el servicio                    

$167.206    

Artículo 10. La bonificación mensual para el  personal de Alférez, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares,  Alférez de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales  de las Fuerzas Militares, será para gastos personales, ciento cuarenta y cinco  mil ciento un pesos ($145.101) m/cte.    

Artículo 11. Los Soldados, Auxiliares de  Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía  Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual  para gastos personales de ochenta mil seiscientos sesenta y cinco pesos  ($80.665) m/cte.    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial  y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de  esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de doce mil  setecientos noventa y dos pesos ($12.792) m/cte.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($32.484)  m/cte, como bonificación adicional.    

Artículo 12. Los Alférez, Guardiamarinas,  Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres,  Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la  bonificación mensual total.    

Artículo 13. Los Oficiales y Suboficiales de  las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a cumplir en el  exterior comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio, administrativas, de  tratamiento médico o especiales y el personal de Oficiales, Suboficiales y  Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva  al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para  responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar  instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en  dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto  ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor  y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo  20 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere  del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el personal a que se  refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior,  en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,  devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del  caso, según la estipulado en el artículo 20 de este decreto.    

Artículo 14. El personal de Oficiales y  Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote destinado en comisión  colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción,  reparación o de cortesía tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente  durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses  y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%)  del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 15. Los comisionados a que se  refieren los artículos 13 y 14 de este decreto percibirán, en pesos  colombianos, la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado  Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana las  demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 16. El Ministerio de Defensa, sea cual  fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial,  Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o  empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se  tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el  país en donde este haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 17. Los Alférez, Guardiamarinas,  Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares de Policía Bachilleres,  los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar  de Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional sin exceder de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a razón  de un dólar por cada peso, y a viáticos, si fuere del caso, de conformidad con  el artículo 19 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este  artículo, cuando cumpla comisione permanentes en el exterior y se encuentre en  desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a  devengar hasta la suma de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses por  concepto de bonificación adicional.    

Artículo 18. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que  sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de  estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%)  de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro  mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la  totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos  colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus  primas de asignación mensual.    

Artículo 19. Cuando los Oficiales,  Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados  públicos a que se refiere el presente decreto cumplan en territorio colombiano  comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda  de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos  equivalentes hasta diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día  que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo  básico mensual:    

Comisario                    

6.0%   

Subcomisario                    

6.0%   

Intendente Jefe                    

6.0%   

Intendente                    

6.0%   

Subintendente                    

6.0%   

Patrullero, Carabinero o    Investigador                    

6.0%    

El personal de Oficiales de las Fuerzas  Militares que sea designado como Director y Subdirectores de Sanidad de cada  una de las Fuerzas y que sea destinado en comisión interior por un término  inferior a noventa (90) días para ejercer funciones relacionadas con Dirección  General de Sanidad Militar tendrá derecho a que se le reconozca los viáticos en  los términos indicados en este artículo, con cargo a la unidad ejecutora de  Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el  exterior, hasta por el término de noventa (90) días darán lugar al pago de  viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin  que, en ningún caso, exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de  un día de sueldo básico. En el caso de los Alférez, Guardiamarinas, Pilotines y  Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco  por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o  Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en  dólares estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva  Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.    

Artículo 20. Los Oficiales, Suboficiales,  Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a  percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengado en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y  cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el  exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual  cancelada en dólares, a razón de un dólar estadounidense por cada peso, y 1a  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días  y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta  del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual, a razón de un  dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de navidad del personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los  factores salariales establecidos en la ley.    

Artículo 21. La prima de instalación para el  personal de Oficiales, Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto casados, con  unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la  comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta  (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por  ciento (3.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si  el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90)  días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares  estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo  básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero  o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del  cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al  grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la  Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se  pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del  sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la  comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días hasta de ciento ochenta (180) días, se pagará hasta el tres  punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 22. El Ministro de Defensa Nacional  fijará, mediante resolución, los porcentajes de liquidación de haberes, primas  y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este decreto.    

Artículo 23. Los Auxiliares de Policía  Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional  tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos  cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 24. Fíjase una bonificación en  cuantía de cinco mil trescientos nueve pesos ($5.309 m/cte. diarios para el  personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que  trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma bonificación tendrá  derecho el personal de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional que preste  el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas  Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a  los ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los  Directores de Departamento Administrativo del orden nacional, al Procurador  General de la Nación, al personal que presta este servicio a los oficiales  generales y de insignia en sus diferentes grados y a los miembros de la Policía  Nacional que prestan el servicio de protección y vigilancia a los honorables  Congresistas.    

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la  bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable prestar  efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General  de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa  en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente,  o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación establecida en el presente artículo  no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas  que regulan los derechos de personal de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro,  pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 25. Fíjase una bonificación individual mensual en  cuantía de diez mil ciento dieciséis pesos ($10.116) m/cte. mensuales para el  personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los  Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alférez,  Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares  y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo  de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de  salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para  prestaciones sociales.    

Artículo 26. El subsidio y la prima de alimentación de que  tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de cuarenta mil ciento treinta y siete pesos ($40.137) m/cte.  mensuales.    

Artículo 27. El valor del subsidio familiar mensual en  dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de veintidós mil ciento treinta y seis pesos ($22.136) m/cte. por persona  a cargo.    

Artículo 28. Los soldados profesionales y los soldados  profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco  por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación  mensual de orden público a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta  las mismas zonas de orden público y las mismas condiciones determinadas por el  Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la prima de orden  público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.    

Los empleados públicos no uniformados de la Policía  Nacional, que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones  policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima  mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones que el  personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional que  presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares  para restablecer el orden público.    

Artículo 29. Para gozar de los reajustes de los sueldos a  que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerirá de  nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 30. La prima de actividad de que trata el  artículo 38 del Decreto 1214 de 1990,  los artículos 84 del Decreto ley 1211  de 1990 y 68 del Decreto ley 1212  de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).    

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones  sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los  artículos 159 del Decreto ley 1211  de 1990 y 141 del Decreto ley 1212  de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo  de servicio en el cincuenta por ciento (50%).    

Artículo 31. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de  Navío hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan en servicio  activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter salarial ni  prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) de sueldo  básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las  disposiciones legales vigentes.    

Artículo 32. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones  policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual  de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) de sueldo básico.  Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en  donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el  veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser  carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el sueldo  básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 33. Los empleados públicos que prestan los servicios  de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las  Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la  Policía Nacional tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al  veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos  legales no constituye factor salarial.    

Artículo 34. El personal de empleados públicos del  Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que no haya  adoptado la nueva nomenclatura y clasificación de empleos establecidas en el Decreto 092 de 2007  y sus decretos modificatorios tendrá derecho a un incremento salarial en su  asignación básica mensual, para el año 2011, correspondiente al tres punto  diecisiete por ciento (3.17%), calculado sobre la asignación básica mensual que  devengaba a 31 de diciembre del año 2010.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 35. La remuneración anual que perciban los  empleados públicos de que trata este Decreto no podrá ser superior a la  remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.    

Artículo 36. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en el  artículo 5° de la Ley 923 de 2004. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 37. El artículo 4° del Decreto 2863 de 2007  continúa vigente.    

Artículo 38. El Departamento Administrativo de la Función  Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y  prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 39. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación, deroga el Decreto 1530 de 2010,  con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 del presente decreto y surte  efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Rivera Salazar.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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