DECRETO 1048 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1048 DE 2011     

(abril 4)    

D.O.  48.032, abril 4 de 2011    

por el cual se fijan los límites máximos  salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades  territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por  el Decreto 840 de 2012,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en  la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las  Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario  mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación  básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar  el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.    

El salario mensual de los Contralores y Personeros  Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del  salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2011 y  atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador  será:    

Categoría                    

Límite máximo salarial mensual   

Especial                    

$10.965.348   

Primera                    

$9.291.072   

Segunda                    

$8.933.722   

Tercera                    

$7.686.911   

Cuarta                    

$7.686.911    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año  2011 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo  Alcalde será:    

Categoría                    

Límite máximo salarial mensual   

Especial                    

$10.965.348   

Primera                    

$9.291.072   

Segunda                    

$6.715.791   

Tercera                    

$5.387.133   

Cuarta                    

$4.506.561   

Quinta                    

$3.629.518   

Sexta                    

$2.742.236    

Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual  del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será diez millones novecientos sesenta y  cinco mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($10.965.348).    

Artículo 5°. El valor y las condiciones para  el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los  Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno  Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.  Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. El tope máximo para el  reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los  Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta,  será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta  categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno  Nacional.    

Artículo 6°. La bonificación de dirección para  los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y  condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004,  modificado por el Decreto 1390 de 2008,  y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. El límite máximo de la asignación  básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el  año 2011 queda determinado así:    

Nivel jerárquico sistema general                    

Límite máximo asignación básica    mensual   

Directivo                    

$9.296.863   

Asesor                    

$7.431.275   

Profesional                    

$5.191.341   

Técnico                    

$1.924.462   

Asistencial                    

$1.905.366    

Artículo 8°. Ningún empleado público de las  entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a  los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.    

En todo caso, ningún empleado público de las  entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior  a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.    

Artículo 9°. El valor y las condiciones para  el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades  territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 10. El subsidio de alimentación de  los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto,  que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento  noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.192.669) moneda  corriente, será de cuarenta y dos mil quinientos veintiocho pesos ($42.528)  moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la  respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al  subsidio.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas  mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en  concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias,  en especial los Decretos 1396 y 1397 de 2010 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2011 con excepción de  lo previsto en los artículos 5° y 9° de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas Lleras.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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