DECRETO 1047 DE 2011
(abril 4)
D.O. 48.032, abril 4 de 2011
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 17 de 2014, artículo 28 y por el Decreto 875 de 2012, artículo 18.
Nota 2: Modificado por el Decreto 4058 de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de ocho millones novecientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.904.475), distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones doscientos cinco mil seiscientos once pesos ($3.205.611) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($5.698.864) m/cte.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2011 el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 4058 de 2011, artículo 4º. A partir del 1° de enero de 2011 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:
Denominación
Remuneración
Director Nacional Administrativo y Financiero
9.747.744
Director Nacional de Fiscalías
9.747.744
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación
9.747.744
Secretario General
8.982.320
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
8.206.467
Director de Asuntos Internacionales
8.361.268
Director Seccional de Fiscalías
8.010.752
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
8.010.752
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
7.682.966
Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito
7.682.966
Jefe de Oficina
7.494.897
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
6.072.990
Director Seccional Administrativo y Financiero
5.697.520
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito
5.450.415
Jefe de División
5.416.840
Asesor II
5.387.968
Director de Escuela
5.387.968
Asesor 1
4.836.191
Profesional Especializado II
4.565.339
Secretario Privado
4.565.339
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
4.235.707
Coordinador de Investigación III
4.093.640
Coordinador Operativo II
4.093.640
Profesional Especializado I
4.093.640
Profesional Judicial Especializado
4.093.640
Jefe Unidad de Policía Judicial
3.260.568
Coordinador de Criminalística II
2.966.116
Coordinador de Investigación II
2.966.116
Jefe de Sección II
2.966.116
Profesional Universitario III
2.966.116
Profesional Universitario Judicial II
2.966.116
Coordinador de Criminalística I
2.422.951
Coordinador de Investigación I
2.422.951
Coordinador Operativo I
2.422.951
Investigador Criminalístico VII
2.422.951
Jefe de Grupo II
2.422.951
Jefe de Sección I
2.422.951
Profesional Universitario II
2.422.951
Profesional Universitario Judicial I
2.422.951
Secretario Ejecutivo II
2.422.951
Técnico Administrativo IV
2.422.951
Escolta IV
2.422.951
Profesional Universitario I
2.266.296
Profesional Universitario Judicial
2.265.077
Asistente de Fiscal IV
2.265.077
Investigador Criminalístico VI
2.265.077
Escolta III
2.149.179
Asistente de Fiscal III
2.048.283
Investigador Criminalístico V
2.048.283
Investigador Criminalístico IV
1.976.151
Asistente de Fiscal II
1.968.459
Investigador Criminalístico III
1.968.459
Agente de Seguridad
1.871.104
Asistente Administrativo III
1.871.104
Asistente Judicial V
1.871.104
Escolta II
1.871.104
Investigador Criminalístico II
1.871.104
Jefe de Grupo I
1.871.104
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
1.871.104
Secretario Ejecutivo I
1.871.104
Secretario IV
1.871.104
Técnico Administrativo III
1.871.104
Asistente de Fiscal I
1.749.843
Investigador Criminalístico I
1.749.843
Asistente Administrativo II
1.582.354
Asistente de Investigación Criminalística IV
1.582.354
Asistente Judicial IV
1.582.354
Auxiliar de Servicios Generales V
1.582.354
Escolta I
1.582.354
Secretario III
1.582.354
Técnico Administrativo II
1.582.354
Conductor III
1.504.752
Asistente Judicial III
1.165.728
Asistente de Investigación Criminalística III
1.165.728
Asistente Administrativo I
1.133.380
Auxiliar Administrativo III
1.133.380
Auxiliar de Servicios Generales IV
1.133.380
Asistente de Investigación Criminalística II
1.133.380
Asistente Judicial II
1.133.380
Celador
1.133.380
Secretario II
1.133.380
Técnico Administrativo I
1.133.380
Conductor II
1.081.531
Secretario I
1.006.228
Auxiliar Administrativo II
928.131
Auxiliar de Servicios Generales III
928.131
Asistente de Investigación Criminalística I
865.271
Asistente Judicial I
865.271
Auxiliar Administrativo I
819.989
Auxiliar de Servicios Generales II
819.989
Conductor I
755.187
Auxiliar de Servicios Generales I
662.425
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2011, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de ocho millones novecientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.904.475) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones doscientos cinco mil seiscientos once pesos ($3.205.611) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($5.698.864) m/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) m/cte., mensuales.
b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($36.157) m/cte., mensuales.
c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos ($22.968) m/cte. mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ochenta y un mil quinientos treinta y un pesos ($1.081.531) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón ciento cincuenta y siete mil doscientos pesos ($1.157.200) m/cte. será de cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos ($42.932) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1395 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.