DECRETO 1046 DE 2011
(abril 4)
D.O. 48.032, abril 4 de 2011
por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 839 de 2012, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2011, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
GRADO
ASIGNACIÓN
GRADO
ASIGNACIÓN
GRADO
ASIGNACIÓN
1
542.309
13
2.137.918
25
4.128.891
2
613.957
14
2.267.680
26
4.270.844
3
731.575
15
2.417.911
27
4.334.394
4
865.350
16
2.563.488
28
4.473.006
5
994.775
17
2.684.026
29
4.610.325
6
1.157.200
18
2.831.098
30
4.775.846
7
1.265.271
19
3.122.359
31
4.917.311
8
1.398.320
20
3.419.667
32
5.054.183
9
1.556.990
21
3.564.026
33
5.196.087
10
1.698.226
22
3.704.404
34
5.337.318
11
1.853.458
23
3.845.934
35
5.475.185
12
2.004.884
24
3.991.118
Artículo 2°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 3°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($36.157) moneda corriente, mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos ($22.968) moneda corriente mensuales.
Artículo 4°. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 5°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6° en escala de que trata el artículo l° de este Decreto será de: cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos ($42.932) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6°. La Fiscalía General de la Nación, en aplicación del presente decreto, no podrá exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 7°. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.
Artículo 8°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 9°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
Artículo 10. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1394 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.