DECRETO 1045 DE 2011
(abril 4)
D.O. 48.032, abril 4 de 2011
por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 838 de 2012, artículo 18.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2011, fíjense las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la República:
GRADO
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TÉCNICO
ASISTENCIAL
1
5.098.801
4.815.825
2.033.824
1.376.364
816.913
2
5.292.439
5.286.141
2.563.444
1.478.152
1.008.582
3
5.933.725
3.594.751
1.209.174
4
6.521.042
4.105.855
1.273.321
5
1.385.074
6
1.751.460
Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 2°. Auditor General de la República. El Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor General de la República.
Parágrafo 1°. Establécese para el Auditor General de la República una prima de alta gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los supere.
Se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios.
La prima de alta gestión de que trata el presente artículo, se pagará mensualmente, reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la Auditoría General de la República.
Parágrafo 2°. La prima de alta gestión a que se refiere el presente artículo constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. Auditor auxiliar. A partir del 1° de enero de 2011, el Auditor Auxiliar de la Auditoría General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de doce millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y un pesos ($12.684.591) moneda corriente, distribuida así:
CONCEPTO
VALOR MENSUAL
Asignación Básica
$6.507.858
Gastos de Representación
$1.621.237
Prima de Alta Gestión
$1.301.570
Prima Técnica
$3.253.926
d) En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 12. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización, establecidos por el Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
Artículo 13. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993 o se vinculen con solución de continuidad el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 14. Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.
Artículo 15. Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.
Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
Artículo 17. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.
Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1393 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.