DECRETO 1041 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1041 DE 2011     

(abril 4)    

D.O.  48.032, abril 4 de 2011    

por el cual se dictan unas disposiciones en  materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la  Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 848 de 2012,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las normas contenidas en el  presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y  de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido  en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y que en  el año 2010 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1405 de 2010.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2011,  los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán  derecho a una remuneración mensual de cuatro millones seiscientos sesenta y  seis mil quinientos sesenta y ocho ($4.666.568) m/Cte., distribuidos así: por  concepto de asignación básica mensual un millón seiscientos setenta y nueve mil  novecientos sesenta y cuatro pesos ($1.679.964) m/Cte., y por concepto de  gastos de representación mensual dos millones novecientos ochenta y seis mil  seiscientos cuatro pesos ($2.986.604) m/Cte.    

Igualmente tendrán derecho a una prima técnica  de dos millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y un pesos  ($2.799.941) m/cte.    

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la  prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye  factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General  de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las  primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de  conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La prima técnica sin carácter salarial y la  prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder  público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del  Congreso.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2011,  la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial y  de la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de acuerdo con la  siguiente escala:    

Grado                    

Asignación mensual                    

Grado                    

Asignación mensual   

1                    

543.283                    

12                    

1.194.495.   

2                    

552.133                    

13                    

1.221.260   

3                    

638.172                    

14                    

1.276.384   

4                    

690.762                    

15                    

1.464.900   

5                    

783.667                    

16                    

10.606.705   

6                    

854.591                    

17                    

1.869.185   

7                    

903.983                    

18                    

1.938.465   

8                    

986.937                    

19                    

2.072.260   

9                    

1.28.694                    

20                    

2.113.815   

10                    

1.088.124                    

21                    

2.411.383   

11                    

1.157.200                    

22                    

2.632.973    

Artículo 4°. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14  de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1º de enero de 2011, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo 5°. La remuneración mínima mensual del Secretario  General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema  de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de cuatro millones sesenta  y ocho mil cuatrocientos veinte pesos ($4.068.420) m/cte. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma  de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado  valor.    

Parágrafo. El presente artículo no modifica la asignación  básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que  para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo 6°. La escala de remuneración de que trata el  artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206  numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del  salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los  funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado  21, dos millones ciento tres mil novecientos noventa y un pesos ($2.103.991) m/cte.,  de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

b) Para Jueces Penales del Circuito Especializado, un  millón novecientos trece mil ciento noventa y un pesos ($1.913.191) m/cte., de  asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

c) Para Jueces de orden público cuya remuneración  corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama  Judicial será de dos millones ciento cuarenta y tres mil setecientos sesenta  pesos ($2,143.760) m/cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

d) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un millón setecientos  diecisiete mil sesenta y un pesos ($1.717.061) m/cte., de asignación básica  mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

e) Para Jueces Grado 15, un millón trescientos noventa y  cinco mil seiscientos veintiún pesos ($1.395.621) m/cte., de asignación básica  mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo 1°. Los Magistrados Auxiliares y Abogados  Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán una  remuneración mínima mensual de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil  trescientos sesenta y nueve pesos ($3.842.369) m/cte. Esta remuneración se  aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2°. Los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales  Grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de tres millones ochocientos  cuarenta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos ($3.842.369) m/cte. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3º: Los Jueces de Orden Público cuya  remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una  remuneración mínima mensual de tres millones novecientos catorce mil  novecientos noventa y siete pesos ($3.914.997) m/cte. Esta remuneración se  aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Artículo 7°. Los funcionarios y empleados a quienes se les  aplica el presente Decreto, que laboren ordinariamente en los Departamentos  creados en el artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2011, los  citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos  los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles,  Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y juzgados de Menores y los  Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes:  Cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) m/Cte., mensuales.    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de  habitantes: Treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($36.157) m/Cte.,  mensuales.    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes: Veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos  ($22.968) m/Cte., mensuales.    

Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto  que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ochenta y un mil  quinientos treinta y un pesos ($1.081.531) m/Cte., tendrán derecho a un auxilio  de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores  particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos  que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos  en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este  servicio.    

Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2011, el subsidio  de alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no  superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo  3° de este decreto, será de: Cuarenta dos mil novecientos treinta y dos pesos  ($42.932) m/Cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que  el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la  alimentación.    

Artículo 11. La prima de antigüedad se continuará  reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la  materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del  servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de  antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la  causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la  Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de  veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al  régimen establecido en el presente Decreto, por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará  la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 12. Las primas ascensional y de  capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan  por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 13. La prima de capacitación para los  Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto  en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 14. Los funcionarios y empleados a  que se refiere este Decreto no podrán devengar por concepto de asignación  básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le  corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de  asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo  previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre que al sumar la asignación básica con  uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación,  prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario  supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser  deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a  la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en  último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 15. Los conductores y choferes que  laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 16. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 17 El monto de las cotizaciones para  el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 18. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 19. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1405 de 2010  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Germán Vargas  Lleras.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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