DECRETO 1038 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1038 DE 2011     

(abril 4)    

D.O. 48.032,  abril 4 de 2011    

por el cual se dictan disposiciones en materia  salarial y prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 849 de 2012,  artículo 24.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las normas contenidas en el presente Decreto  se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido  en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que  en el año 2010 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1387 de 2010.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2011, los Agentes  del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte  Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrán  derecho a una remuneración mensual de cuatro millones seiscientos sesenta y  seis mil quinientos sesenta y ocho pesos ($4.666.568) m/ cte. distribuida así:  Por concepto de asignación básica mensual un millón seiscientos setenta y nueve  mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($1.679.964) m/cte., y por concepto de  gastos de representación mensual dos millones novecientos ochenta y seis mil  seiscientos cuatro pesos ($2.986.604) m/cte.    

Igualmente, tendrán derecho a una prima técnica de dos  millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y un pesos  ($2.799.941) m/cte.    

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima  especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en  su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye  factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General  de Pensiones y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de  servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con  las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La prima técnica sin carácter salarial y la prima especial  de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración  de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u  organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en  ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2011, la  asignación básica mensual de los servidores públicos del Ministerio Público  será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

Grado                    

Asignación Mensual   

1                    

531.326   

2                    

531.422   

3                    

614.233   

4                    

664.852   

5                    

754.272   

6                    

822.535   

7                    

870.074   

8                    

949.918   

9                    

990.106   

10                    

1.047.307   

11                    

1.113.793   

12                    

1.149.689   

13                    

1.175.449   

14                    

1.228.506   

15                    

1.409.951   

16                    

1.546.436   

17                    

1.799.071   

18                    

1.865.753   

19                    

1.994.528   

20                    

2.034.523   

21                    

2.320.930   

22                    

2.534.209    

Artículo 4°. La remuneración mínima mensual  del Viceprocurador General de la Nación será de cuatro millones doscientos  veinte mil seiscientos siete pesos ($4.220.607) m/cte. El sesenta y cuatro por  ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 5°. La remuneración mínima mensual  del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador  Auxiliar será de cuatro millones sesenta y ocho mil cuatrocientos veinte pesos  ($4.068.420) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá  el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual de los  Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y  Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22,  y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador será de tres millones  ochocientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos ($3.842.369)  m/cte., el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Esta remuneración se aplicará  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren  inferiores al valor establecido en este artículo.    

Artículo 6°. Los funcionarios a que se  refieren los artículos 4° y 5° del presente Decreto tendrán derecho a una prima  especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento  (30%) de la asignación básica y los gastos de representación y sustituye la  prima de que trata el artículo 7° del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 7°. El Procurador General de la  Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del  valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual,  según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a  los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes  de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante  reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos de los  Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 8°. Los funcionarios a que se refiere  el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir, a partir del 1° de enero de 2011, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

La prima a que se refiere el presente artículo  es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 6° del presente decreto.    

Artículo 9°. Como reconocimiento del nivel de  formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para  aquellos empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales  comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones  demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá  otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Na  ción establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las  condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás  normas que los modifiquen, su cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de  la asignación básica mensual fijada en el artículo 3° del presente Decreto y  para un número no superior a veinticinco (25) funcionarios. Esta prima no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 10. La escala de remuneración de que  trata el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el  artículo 206 numeral 7° del Decreto  Extraordinario 624 de 1989 y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los  porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de  representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán  los siguientes:    

a) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el  Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, dos  millones doscientos setenta y un mil quinientos noventa pesos ($2.271.590)  m/cte. de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

b) Para Procuradores Agrarios, Procuradores  Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá  Grado 21, dos millones ciento tres mil novecientos noventa y un pesos ($2.103.991)  m/cte. de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Artículo 11. Los funcionarios y empleados a  quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando tina remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 12. A partir del 1° de enero de 2011,  los Citadores que presten sus servicios en la Procuraduría General de la Nación  tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de  habitantes: Cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) m/cte.  mensuales.    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes: Treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos  ($36.157) m/cte. Mensuales.    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos  de seiscientos mil habitantes: Veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos  ($22.968) m/cte. mensuales.    

Artículo 13. Los servidores públicos de que  trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos  términos y cuantías que establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores  particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a este auxilio los  servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de  licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2011,  el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica  mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el  artículo 3° de este Decreto será de cuarenta y dos mil novecientos treinta y  dos pesos ($42.932) m/cte. pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante  el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre la alimentación.    

Artículo 15. La prima de antigüedad se  continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que  regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el  retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la  pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para  la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de  la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de  veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al  régimen establecido en el presente decreto, por consiguiente, no le es aplicable  el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que  ingresen a la Procuraduría General de la Nación.    

El uso de licencia no remunerada no causará la  pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 16. Los funcionarios y empleados a  que se refiere este decreto no podrán devengar por concepto de asignación  básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que les  corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de  asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo de  que tratan los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995.    

Siempre que al sumar la asignación básica con  uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación,  prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario  supere el límite fado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará, en primer término a  la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y, en  último lugar, a la prima de antigüedad.    

Artículo 17. Los conductores y choferes  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 18. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 19. El contenido del artículo 192 del  Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 20. El monto de las cotizaciones para  el Sistema General de Pensiones de los Procuradores Delegados ante la Corte  Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se encuentren en régimen  de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 21. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 22. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo l9  de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 23. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 24. El presente decreto rige a partir  de la fecha de publicación, deroga el decreto 1387 de 2010  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justica,    

Germán Vargas Lleras.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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