DECRETO 1037 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1037 DE 2011     

(abril 4)    

D.O.  48.032, abril 4 de 2011    

por el cual se dictan normas en materia  salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 845 de 2012,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2011, la  asignación básica mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses quedará así:    

Grado                    

Asignación Básica   

1                    

923.734   

2                    

1.246.511   

3                    

1.543.942   

4                    

1.872.819   

5                    

2.021.130   

6                    

2.333.678   

7                    

2.633.058   

8                    

2.791.828   

9                    

2.953.570   

10                    

3.113.616   

11                    

3.432.256   

12                    

3.921.474   

13                    

4.629.112   

14                    

4.807.318   

15                    

4.988.765   

16                    

5.170.905   

17                    

5.349.693   

18                    

5.530.684   

19                    

5.702.555   

20                    

5.887.253   

21                    

6.440.153   

22                    

6.795.242    

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales  de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. La prima individual de compensación  que perciban los empleados públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, a que se refiere el artículo 11 del Decreto 4669 de 2006,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa la asignación básica  del empleo en el que fueren incorporados y mientras permanezca en este.    

La prima de que trata el presente artículo  constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y hará parte  de la asignación básica para efectos pensionales.    

Artículo 3°. Los servidores públicos del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en  funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de  habitantes: cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) m/cte.  mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes: treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos  ($36.157) m/cte. mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil  habitantes: veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos ($22.968) m/cte.  mensuales;    

d) El personal de Unidades Básicas cuya cobertura se extienda  a varios municipios tendrá derecho a un auxilio especial de transporte por  valor de treinta y ocho mil ochocientos veintinueve pesos ($38.829) m/cte.  mensuales.    

Artículo 4°. El subsidio de alimentación para los servidores  públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón  ciento trece mil setecientos noventa y tres pesos ($1.113.793) m/cte. será de  cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos ($42.932) m/cte. pagaderos  por la entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en  que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando a entidad suministre la  alimentación.    

Artículo 5°. Por ser el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses un establecimiento público del orden nacional, los  empleados que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos  internos de trabajo, creados por estrictas necesidades del servicio mediante  resolución expedida por el Director General, percibirán mensualmente un veinte  por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo  del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.  Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. El reconocimiento por coordinación de que trata  el presente artículo se concederá siempre y cuando exista la disponibilidad  presupuestal respectiva y el empleado no pertenezca a los niveles directivo o  asesor.    

Artículo 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público  ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas  o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 7°. El Departamento Administrativo de la Función  Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y  prestacional. Ningún otro árgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación, deroga el Decreto 1385 de 2010  y surte efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior y de Justica,    

Germán Vargas Lleras.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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