DECRETO 1034 DE 2011
(abril 4)
D.O. 48.032, abril 4 de 2011
por el cual se fija la escala de asignaciones básicas para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 851 de 2012, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2011, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS):
Grado
Asignación básico
1
$666.406
2
$758.270
3
$849.688
4
$938.768
5
$1.045.155
6
$1.119.065
7
$1.162.194
8
$1.205.230
9
$1.272.133
10
$1.351.544
11
$1441.935
12
$1.532.776
13
$1.620.872
14
$1.666.934
15
$1.750.723
16
$1.836.653
17
$1.960.504
18
$2.059.173
19
$2.547.979
20
$2.659.210
21
$2.979.621
22
$3.210.615
23
$3.511.134
24
$3.823.361
25
$4.338.496
Parágrafo. En la escala de asignación básica fijada en este artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2011, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por los Decretos 420 de 1979 y 1379 de 2010, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) deberá adecuar, en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6°. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la planta global que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos internos de trabajo establecidos mediante resolución expedida por el Director del Departamento percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca al Área de Dirección Superior.
Artículo 7°. Los funcionarios a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación, tendrán derecho a percibir, mensualmente y con carácter permanente, una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
Igualmente, los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que desempeñen funciones de escolta de los Ministros del Despacho y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) tendrán derecho a una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
La prima de riesgo de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y no podrá percibirse simultáneamente con la prima establecida en el Decreto 2646 de 1994.
Artículo 8°. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.
Artículo 9°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 190 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 10. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1379 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
Felipe Muñoz Gómez.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.