DECRETO 1033 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1033 DE 2011     

(abril 4)    

D.O.  48.032, abril 4 de 2011    

por el cual se fija la escala salarial para los  empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones  en materia salarial.    

Nota: Derogado por  el Decreto 854 de 2012,  artículo 16.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2011,  fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de  la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás disposiciones  que la modifiquen o sustituyan.    

GRADO                    

ASIGNACIÓN BÁSICA   

1                    

1.372.267   

2                    

1.473.132   

3                    

1.584.246   

4                    

1.915.818   

5                    

2.299.731   

6                    

2.712.342   

7                    

2.976.142   

8                    

3.338.235   

9                    

3.411.047   

10                    

3.711.296   

11                    

3.785.183   

12                    

5.338.835    

Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso  a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas  en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de  la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2011,  los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a nueve millones setecientos cincuenta y nueve mil trescientos  treinta y un pesos ($9.759.331 ) m/cte.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2011,  el Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el  Director Administrativo de la Cámara grado 14 tendrán una asignación básica  mensual total de nueve millones setecientos cincuenta y nueve mil trescientos  treinta y un pesos ($9.759.331) m/cte.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2011,  los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones  devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a siete  millones seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos  ($7.648.665) m/cte.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2011,  los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una  prima mensual de gestión, equivalente a un millón ciento cuarenta y tres mil  quinientos cuarenta y un pesos ($1.143.541) m/cte.    

Para los Subsecretarios Generales del Senado  de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones la  prima mensual de gestión será equivalente a novecientos treinta y ocho mil  ciento sesenta y dos pesos ($938.162) m/cte. y para el Director General  Administrativo del Senado de la República y el Director Administrativo de la  Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá a novecientos  treinta y seis mil setenta y cuatro pesos ($936.074) m/cte.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas  Corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a novecientos  treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($937.657) m/cte.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de  Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe  de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión  será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y  el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 por concepto de  asignación básica y prima de gestión.    

La diferencia entre el resultado del cincuenta  por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y  la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior, como  factor para el 2011, se continuará reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso, la prima de gestión  de que trata el presente artículo constituirá factor salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 6°. El Secretario General del Senado  de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales,  los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de  las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la  República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás  normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Los Secretarios Generales del  Senado de la República y Cámara de Representantes grado 14, Subsecretarios  Generales grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales  Permanentes grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán  derecho a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a  que se refiere el Decreto 3150 de 2005,  liquidada sobre la asignación básica mensual que les corresponda a los  funcionarios de que trata el presente artículo.    

Los funcionarios señalados en el inciso anterior tendrán derecho a  percibir, además de esta bonificación, los beneficios a que se refiere el  artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Los empleados públicos del  Congreso a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto tendrán derecho  únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la  bonificación por servicios prestados, establecidas para los empleados de la  Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y  prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto,  respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio,  bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el  Gobierno Nacional.    

Artículo 9°. Los empleados que pertenecían a  la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª. de 1992  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. El derecho al pago de la prima  semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 solo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. El subsidio de alimentación para  los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a un millón ciento noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve  pesos ($1.192.669) m/cte. será de cuarenta y dos mil quinientos veintiocho  pesos ($42.528) m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio  cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. El valor de los viáticos para los  Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional  para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro árgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 16. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1376 de 2010  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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