DECRETO 1032 DE 2011
(abril 4)
D.O. 48.032, abril 4 de 2011
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Entidades de Naturaleza Especial y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 831 de 2012, artículo 20.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2010 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en el tres punto diecisiete por ciento (3.17%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 2°. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo 3°. En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia.
Artículo 4°. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hallan vinculados a partir del 14 de enero de 1991 solo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
Artículo 5°. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
CAPÍTULO II
Remuneraciones Fondo Nacional de Ahorro (FNA), Empresa Territorial para la Salud (Etesa) en Liquidación, Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal Eice) en Liquidación.
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2011, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), el Liquidador de la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) en liquidación y el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, tendrán un sueldo básico mensual de once millones quinientos sesenta y un mil ciento nueve pesos ($11.561.109) m/cte.
Artículo 7°. El Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), el Liquidador de la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) en liquidación y el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 8°. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas devengarán la remuneración asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada antes de ser ordenada su supresión y liquidación.
CAPÍTULO III
Remuneración de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.
(Findeter)
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2011, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., será la siguiente:
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
4.091.738
02
4.932.801
03
5.563.985
04
6.583.092
05
7.264.075
Parágrafo. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
CAPÍTULO IV
Remuneración Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2011, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, será la siguiente:
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
NIVEL DIRECTIVO
NIVEL ASESOR
01
5.640.148
5.234.953
02
7.431.275
6.846.354
03
7.854.982
–
04
11.891.375
–
05
12.803.444
–
06
15.863.165
–
Parágrafo 1°. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda y tercera columnas indican la asignación básica mensual establecida para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas establecidas en el presente artículo corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 11. El régimen de prima técnica, viáticos, bonificación de dirección y demás disposiciones en materia salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Colpensiones será el establecido en el Decreto 4490 de 2009 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
CAPÍTULO V
Remuneración del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes)
Artículo 12. A partir del 1° de enero de 2011, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), así:
GRADO SALARIAL
DIRECTIVO
$
ASESOR
$
PROFESIONAL
$
TÉCNICO
$
ASISTENCIAL
$
01
5.371.899
4.056.955
2.124.270
1.529.001
1.150.003
02
5.796.572
4.368.169
2.503.863
1.924.462
1.297.198
03
7.598.702
4.832.981
2.689.605
04
9.328.670
5.832.761
3.478.667
Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas establecidas en el presente artículo corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo.
CAPÍTULO VI
Remuneración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez” (Icetex)
Artículo 13. A partir del 1° de enero de 2011, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez” (Icetex), así:
SALARIAL
DIRECTIVO $
ASESOR
$
PROFESIONAL
$
TÉCNICO
$
ASISTENCIAL
$
01
5.696.606
2.514.790
2.124.270
1.529.001
1.025.719
02
6.714.556
4.100.284
2.503.863
1.802.223
1.150.003
03
7.914.402
4.832.981
2.689.605
–
1.297.198
04
9.328.670
6.714.556
3.478.667
–
–
Parágrafo. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
CAPÍTULO VII
Remuneración Positiva Compañía de Seguros S. A.
Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2011, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A. será la siguiente:
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
1
1.185.733
2
1.905.366
3
2.542.174
4
2.810.639
5
3.030.266
6
5.059.792
7
7.854.982
8
8.414.266
9
12.803.444
Parágrafo 1°. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas establecidas en el presente artículo corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 15. La prima técnica, los viáticos, la bonificación de dirección y el régimen salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A., será el establecido en el Decreto 3148 de 2008 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. Efectuado el reajuste salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2011 a los empleados públicos de dichas empresas.
Artículo 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1372, 1375, 1386, 1402, 1403, 1404, 1531, 1383 y 3409 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del l° de enero de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.