DECRETO 1031 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1031 DE 2011     

(abril 4)    

D.O.  48.032, abril 4 de 2011    

por el cual se fijan las escalas de asignación  básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama  Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 853 de 2012,  artículo 38.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ªde 1992,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de  remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos  correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos  Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas  Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades  de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas y entidades en  liquidación del orden nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2011, las  asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de  que trata el artículo 1° del presente Decreto serán las siguientes:    

GRADO SALARIAL                    

DIRECTIVO    

$                    

ASESOR    

$                    

PROFESIONAL    

$                    

TÉCNICO    

$                    

ASISTENCIAL    

$   

1                    

2.127.003                    

2.075.827                    

1.253.275                    

537.423                    

535.600   

2                    

2.378.647                    

2.244.774                    

1.385.334                    

584.691                    

535.610   

3                    

2.511.650                    

2.449.769                    

1.447.845                    

656.750                    

535.643   

4                    

2.669.570                    

2.788.125                    

1.524.554                    

695.876                    

537.423   

5                    

2.738.266                    

2.859.703                    

1.612.686                    

740.268                    

548.644   

6                    

2.859.703                    

3.238.025                    

1.668.843                    

890.967                    

600.057   

7                    

3.030.699                    

3.615.093                    

1.751.460                    

949.407                    

656.750   

8                    

3.097.539                    

3.956.209                    

1.838.541                    

973.472                    

695.876   

9                    

3.212.352                    

4.157.702                    

1.917.684                    

1.071.324                    

740.268   

10                    

3.450.987                    

4.323.483                    

1.983.119                    

1.121.085                    

813.640   

11                    

3.504.511                    

4.546.003                    

2.066.612                    

1.181.877                    

878.230   

12                    

3.615.093                    

4.774.684                    

2.192.567                    

1.253.275                    

942.989   

13                    

3.771.593                    

5.234.953                    

2.375.553                    

1.336.517                    

973.472   

14                    

3.974.770                    

5.525.776                    

2.542.174                    

1.385.334                    

994.797   

15                    

4.057.464                    

5.639.460                    

2.810.639                    

1.447.845                    

1.025.719   

16                    

4.113.567                    

6.196.765                    

3.030.266                    

1.635.868                    

1.071.324   

17                    

4.338.496                    

6.846.354                    

3.187.300                    

1.751.237                    

1.093.949   

18                    

4.698.740                    

7.431.275                    

3.432.562                    

1.924.462                    

1.121.085   

19                    

5.059.792                    

                     

3.692.249                    

                     

1.150.003   

20                    

5.563.985                    

                     

3.974.619                    

                     

1.185.733   

21                    

5.640.193                    

                     

4.236.288                    

                     

1.235.636   

22                    

6.241.190                    

                     

4.556.261                    

                     

1.311.239   

23                    

6.854.956                    

                     

4.814.228                    

                     

1.447.845   

24                    

7.396.905                    

                     

5.191.341                    

                     

1.579.181   

25                    

7.975.499                    

                     

1.751.460                    

                     

    

26                    

8.390.224                    

                     

1.905.366                    

                     

    

27                    

8.806.202                    

                     

                     

                     

    

28                    

9.296.863                    

                     

                     

                     

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el  presente artículo, la primera columna fija los grados salariales  correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y  siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada  grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las  escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter  permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se  remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la  asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos de este Decreto, por empleos de  medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.    

Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se aplique el  presente decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la  correspondiente al Grado 01 de la escala del nivel asistencial.    

Parágrafo 4°. Los empleados públicos que continúen  ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel ejecutivo, en razón  a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo señalado en el Decreto 770 de 2005,  tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual, para  el año 2011, correspondiente al tres punto diecisiete por ciento (3.17%),  calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre  del año 2010.    

Artículo 3°. Otras  remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2011, las remuneraciones  mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las  siguientes:    

a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento  Administrativo, doce millones trescientos sesenta y tres mil setecientos  cincuenta y nueve pesos ($12.363.759) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica: $3.382.725    

Gastos de Representación: $6.013.733    

Prima de Dirección: $2.967.301    

La prima de dirección sustituye la prima técnica de que  trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por  servicios prestados.    

Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento  Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de formación  avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y  condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción  únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o  Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la  liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.    

La prima técnica, en este caso, es incompatible con la  prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica  mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto una vez se  expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.    

b) Viceministros y Subdirectores de Departamento  Administrativo: Seis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos  cincuenta y seis pesos ($6.854.956) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica: $2.467.784    

Gastos de Representación: $4.387.172    

c) Superintendentes, Código 0030, General de Puertos y  Transporte, de Industria y Comercio y de Sociedades, será de cinco millones  setecientos veintitrés mil trescientos cincuenta y un pesos ($5.723.351) moneda  corriente.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual  de los empleos de Superintendente, Código 0030, tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

d) Experto de Comisión Reguladora, Código 0090, cinco  millones setecientos veintitrés mil trescientos cincuenta y dos pesos  ($5.723.352) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica: $2.060.407    

Gastos de Representación: $3.662.945    

e) Negociador Internacional, Código 0088. Será igual a la  señalada para los Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de  representación;    

f) Director General de la Unidad Administrativa Especial  de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, trece millones setecientos cincuenta  mil doscientos trece pesos ($13.750.213) moneda corriente;    

g) Subdirector General de la Unidad Administrativa  Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, once millones novecientos  treinta y siete mil doscientos cuarenta y tres pesos ($11.937.243) moneda  corriente;    

h) Superintendente, Código 0030, de la Superintendencia  Financiera de Colombia, tendrá una asignación básica de siete millones  novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve pesos  ($7.975.499) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los  beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 4765 de 2005;    

i) Director General de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP) una asignación básica mensual de quince millones ochocientos sesenta y  tres mil ciento sesenta y cinco pesos ($15.863.165) moneda corriente. Así  mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales  señalados en el Decreto 5023 de 2005;    

j) Director Técnico, Código 0100, de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) una asignación básica mensual de ocho millones  ochocientos seis mil doscientos dos pesos ($8.806.202) moneda corriente. Así  mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales  señalados en el Decreto 5023 de 2005;    

k) Director General de la Unidad Administrativa Especial  de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) una asignación básica mensual de doce  millones ciento un mil ochocientos cuarenta y un pesos ($12.101.841) moneda  corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y  prestacionales señalados en el Decreto 95 de 2010.    

Parágrafo 1°. Los empleos de Director General y de Subdirector  General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tendrán derecho a percibir  prima técnica, sin carácter salarial, equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de su respectiva asignación básica mensual, en los mismos términos y  condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2°. Los Directores o Gerentes liquidadores de  las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren en liquidación  devengarán la remuneración asignada para el empleo de Director o Gerente de la  respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en los decretos de  supresión y en el presente Decreto.    

Parágrafo  3°. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo,  percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento  (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad de Información y  Análisis Financiero percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 4°. El régimen salarial y  prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales f) y g) de  este artículo será el establecido para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.    

Artículo 4°. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa  Especial, código 0015; los Superintendentes, Código 0030; y quienes desempeñen  los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del artículo 3° del  presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de  Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los  Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y  los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima  técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Parágrafo. Los empleados públicos del nivel  directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan  asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen podrán optar por la prima técnica  por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los  mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima  técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará  como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de  representación, según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por  la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.    

Artículo 5°. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica  de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser  incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual  de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se  cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres por ciento (3%) por el título de  especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

b) Un nueve por ciento (9%) por el título de  maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

c) Un quince por ciento (15%) por el título de  doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus  funciones;    

d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones  en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros,  en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en  revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente  relacionadas con sus funciones.    

Los porcentajes anteriores son acumulables  hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la  prima técnica.    

Para efectos de la aplicación de los literales  a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del  exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el  reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.    

Artículo 6°. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta  (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá  derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de  servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho al reconocimiento y  pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del  servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses.  En este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de  los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978,  causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo dispuesto en el presente  artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el  tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de  esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se  entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15)  días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 7°. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los  servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo  tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento  (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial  para ningún efecto legal.    

Artículo 8°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero  de 2011, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los  empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en  virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y 1374 de 2010, se  reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 9°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en  las entidades a que se refiere el presente decreto será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los  incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al  funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación superior a un millón ciento noventa y dos mil seiscientos  sesenta y nueve pesos ($1.192.669) moneda corriente.    

Para los demás empleados, la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del  valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los  empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento  noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.192.669) moneda  corriente, será de cuarenta y dos mil quinientos veintiocho pesos ($42.528)  moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la  respectiva entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a  los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.    

Parágrafo. Los organismos y entidades que con  anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al lo. de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que  exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento  noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.192.669) moneda  corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de  alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 11. Auxilio especial de alimentación. A partir del 1° de enero de  2011, los funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un  millón ciento noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.192.669)  moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de sesenta y  cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos ($65.585) moneda corriente,  mensuales.    

Cuando el funcionario se encuentre en uso de  licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo  tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma  proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio suministra la alimentación,  no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 12. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen  derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto se  reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el  Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.    

Artículo 13°. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago  de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así  como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos  compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19.    

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los  Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento  Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que  desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento  Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo,  Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán  derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando  laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los Despachos antes señalados solo se  podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a los que se refiere  el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Los empleados públicos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de  Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la  preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones,  su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia  fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando  estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún  caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y  festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada  funcionario.    

Parágrafo 2°. El límite para el pago de horas  extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor  Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, será de cien  (100) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización para laborar en  horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos  Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las  Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con  personería jurídica que tengan planta global y que tengan a su cargo la  coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante  resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte  por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo  que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho  valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades descentralizadas se deberá contar  con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la  disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se efectuará siempre y  cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.    

Artículo 15. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a  que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial  de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2)  días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de  iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar  a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta bonificación no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del  descanso remunerado.    

Artículo 16. Asignación adicional. A partir del 1° de enero de 2011, los  representantes del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial  continuarán percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su  asignación básica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación  Nacional.    

Artículo 17. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades  de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir  del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación,  el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de  servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y  adicionen.    

Artículo 18. Del límite de la remuneración. La remuneración anual que  perciban los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la  Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los Miembros del Congreso de la República.    

En ningún caso, la remuneración mensual de los  demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá exceder la  que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento  Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y  prima de dirección.    

Artículo 19. Excepciones. Las normas del presente Decreto no se aplicarán,  salvo disposición expresa en contrario:    

a) A los empleados públicos del Ministerio de  Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;    

b) Al personal docente de los distintos  organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;    

c) A los empleados públicos de las entidades  que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;    

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a  los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por  el decreto  extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al personal de la Policía Nacional y a los  empleados civiles al servicio de la misma.    

f) Al personal Carcelario y Penitenciario.    

Artículo 20. Aportes a los Sistemas de Seguridad Social y Parafiscales de todos los  empleados públicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los  empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 21. Liquidación del auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del  orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del  orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará intereses de mora.    

CAPÍTULO II    

Prima de Seguridad y Sobresueldo para algunos  empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y otras  disposiciones.    

PRIMA DE SEGURIDAD    

Artículo 22. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial  responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de  administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de  reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  establécese una prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial  para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus  servicios en centros o pabellones de alta seguridad, equivalente hasta el  cincuenta por ciento (50%) de la asignación o sueldo básico mensual, que no  podrá exceder el monto de tres mil ochocientos sesenta y tres millones  setecientos cuarenta y tres mil pesos ($3.863.743.000) moneda corriente,  señalados en el Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 23. Procedimiento para su disfrute. La prima de seguridad, a que se  refiere este Decreto será asignada por el Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), previa aprobación del Ministro del  Interior y de Justicia.    

Artículo 24. Temporalidad. Solo se tendrá derecho a disfrutar de esta prima  de seguridad mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha  sido asignada en los establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial de  remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de  un centro o pabellón de reclusión de alta seguridad a otro de igual categoría.    

Artículo 25. Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de  seguridad del Estado en comisión en los establecimientos de reclusión del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) de alta seguridad tendrá  derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, que no  constituye factor salarial para ningún efecto legal, una prima igual, decretada  en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo  por parte del Ministerio del Interior y de Justicia.    

La prima a que se refiere el presente artículo  solo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del  empleo para el cual ha sido asignado.    

Artículo 26. Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previa aprobación del Ministro del  Interior y de Justicia, podrá suspender el reconocimiento de la prima de  seguridad otorgada al servidor público    

a que se refiere este Decreto, en cualquier  momento en que lo considere conveniente.    

SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 27. Sobresueldo. A partir del 1° de enero de 2011, los sobresueldos  mensuales para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se  relacionan a continuación serán los siguientes:    

DENOMINACIÓN                    

CÓDIGO                    

GRADO                    

SOBRESUELDO $   

Mayor de Prisiones                    

4158                    

21                    

440.314   

Capitán de Prisiones                    

4078                    

18                    

440.036   

Teniente de Prisiones                    

4222                    

16                    

464.827   

Inspector Jefe                    

4152                    

14                    

460.781   

Inspector                    

4137                    

13                    

457.096   

Distinguido                    

4112                    

12                    

450.933   

Dragoneante                    

4114                    

11                    

450.129    

Artículo 28. Factor salarial. El sobresueldo establecido para el personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior constituye factor  de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a  que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las disposiciones  pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de  los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 29. Sueldo básico. A partir del 1° de enero de 2011, el empleo de Comandante  Superior de Prisiones, código 2132, tendrá derecho a un sueldo básico mensual  de dos millones ciento treinta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos  ($2.133.739) moneda corriente.    

Artículo 30. Asignación básica director y subdirector de establecimiento de  reclusión. A partir del 1° de enero de 2011, fíjase la siguiente escala  de asignaciones básicas mensuales para los empleos de Director y Subdirector de  Establecimiento de Reclusión:    

NIVEL JERÁRQUICO Y DENOMINACIÓN DEL EMPLEO                    

CÓDIGO                    

CLASE                    

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL $   

NIVEL DIRECTIVO   

Director de Establecimiento de Reclusión                    

0195                    

IV                    

2.349.983   

III                    

2.129.437   

II                    

1.944.505   

I                    

1.751.579   

Subdirector de Establecimiento de Reclusión                    

0196                    

II                    

1.944.505   

I                    

1.751.460    

Artículo 31. Otros beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que  se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento  de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de  transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos, en la  cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes, que regulan el  sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder  Público, en lo nacional.    

Artículo 32. Prima de riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se  refiere el artículo 27 del presente decreto tendrá derecho a una prima de  riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente  al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual.    

Artículo 33. Bonificación alumnos. Establézcase un valor equivalente al  veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual del cargo de  dragoneante 4114 Grado 11 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, como  bonificación mensual para los estudiantes que estén realizando cursos de  formación o complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low  Murtra.    

CAPÍTULO III    

Disposiciones Finales    

Artículo 34. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 35. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 36. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Decretos 1374, 1377 y 1384 de 2010 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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