DECRETO 1030 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1030 DE 2011     

(abril 4)    

D.O.  48.032, abril 4 de 2011    

por el cual se establece el régimen salarial y  prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios  Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas  Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y  Territorial y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por  el Decreto 876 de 2012,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

D ECRETA:    

Artículo 1°. El presente decreto fija el sistema salarial  y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas  Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o  Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional  y Territorial.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2011 la  asignación básica mensual, en tiempo completo, para el personal de empleados  públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el  artículo anterior será la siguiente:    

Categoría                    

Asignación Básica Mensual   

Profesor Auxiliar                    

1.655.113   

Profesor Asistente                    

1.934.481   

Profesor Asociado                    

2.081.317   

Profesor Titular                    

2.241.197    

Artículo 3°. La remuneración mensual, en  tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o  profesional o expertos será de un millón ciento setenta y nueve mil  cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.179.468) moneda corriente.    

Artículo 4°. La remuneración de los empleados  públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. En ningún caso la remuneración de  un docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de  asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.    

Artículo 6°. A partir de la fecha de vigencia  del presente Decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará  la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva  del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Al personal de empleados públicos  docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales  establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional.    

Parágrafo. El personal de empleados públicos  docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo  de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince  (15) días calendario.    

Artículo 8°. Los docentes de las instituciones  de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar  los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los  aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una  vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2011  los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el  presente Decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase  dictada:    

A.                    

Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado    a nivel de Maestría o de Doctorado                    

19.476   

B.                    

Equivalente a Profesor asociado con título de    posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado                    

18.066   

C.                    

Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado    a Nivel de Maestría o de Doctorado                    

16.763   

D.                    

Equivalente a profesor auxiliar con título de    posgrado a nivel de especialización                    

13.766   

E.                    

Con título universitario o profesional                    

10.902   

F.                    

Sin título universitario o profesional o experto                    

7.360    

Artículo 10. Las autoridades competentes en el  ente territorial establecerán los topes máximos salariales con sujeción a las  asignaciones salariales correspondientes, de conformidad con lo establecido en  los artículos 2° y 9° del presente decreto.    

Artículo 11. La autoridad que dispusiere el  pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto  será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 12. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público  o de empresa o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria el  Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

Artículo 13. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 14. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1373 de 2010  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011, salvo lo dispuesto  en el artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos  Echeverry Garzón.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda  Campo Saavedra.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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