DECRETO 1028 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1028 DE 2011     

(abril 4)    

D.O.  48.032, abril 4 de 2011    

por el cual se dictan disposiciones en materia  salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos  de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Nota: Derogado por el Decreto 828 de 2012,  artículo 10.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en  concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2011, la  remuneración mensual en tiempo completo por concepto de asignación básica y  gastos de representación, correspondiente a los empleados públicos docentes a  31 de diciembre de 2010, a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será incrementada en un  tres punto diecisiete por ciento (3.17%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 2°. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1279 de 2002,  la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los  puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.    

A partir del 1° de enero de 2011, fijase el valor del  punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en nueve mil seiscientos  nueve pesos ($9.609) moneda corriente.    

A la remuneración mensual ajustada de acuerdo con el  porcentaje fijado en el artículo anterior se le restará el valor resultante del  producto de los puntos acumulados a 31 de diciembre de 2010, por el valor del  punto de que trata el presente artículo y tal diferencia en pesos se reconocerá  y pagará como asignación adicional, la cual se considera parte de la  remuneración mensual para todos los efectos legales.    

Artículo 3°. La bonificación por servicios prestados a que  tienen derecho los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo  completo, cuando esta no sea superior a un millón ciento setenta y cuatro mil  cincuenta y un pesos ($1.174.051) moneda corriente.    

Para los demás, la bonificación por servicios prestados  será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual  del tiempo completo.    

Artículo 4°. Los empleados públicos docentes de las  Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y  prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002,  continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente  les corresponde.    

A partir del 1° de enero de 2011, estos empleados públicos  docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que devengaban a 31 de  diciembre de 2010 incrementada de acuerdo con el porcentaje fijado y  procedimiento señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 5°. Los empleados públicos administrativos  vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán  sujetos al régimen salarial que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el  31 de diciembre de 2010. El régimen de prestaciones sociales será el aplicable  a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 4ª de 1992,  facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las  asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus  correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2010, de  conformidad con el porcentaje fijado en el artículo 1° del presente decreto.    

Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes  actos administrativos antes del 30 de abril de 2011 y deberán remitir copia de  los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento  Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su  expedición.    

Artículo 6°. La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 9°. El Departamento Administrativo de la Función  Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y  prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación, deroga el Decreto 1370 de 2010  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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