DECRETO 1027 DE 2011

Decretos 2011

DECRETO 1027 DE 2011     

(abril 4)    

D.O.  48.032, abril 4 de 2011    

por el cual se modifica la remuneración de los  servidores públicos docentes y directivo docentes al servicio del Estado en los  niveles de preescolar, básica y media que se rige por el Decreto ley 1278  de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector  educativo estatal.    

Nota: Derogado por  el Decreto 826 de 2012,  artículo 16.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto ley 1278  de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación  básica mensual. A partir del 1° de enero de 2011, la asignación básica  mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes  a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se  rigen por el Decreto ley 1278  de 2002, será la siguiente:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Asignación básica mensual   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

1.003.368    

1.279.014    

1.648.745    

2.043.909   

B   

C   

D   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin especialización                    

Con especialización   

A                    

1.262.811                    

1.372.590   

B                    

1.650.021                    

1.753.690   

C                    

1.927.202                    

2.172.594   

D                    

2.303.005                    

2.571.121   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

2.113.533                    

2.803.764   

B                    

2.502.504                    

3.291.271   

C                    

3.094.984                    

4.156.034   

D                    

3.586.171                    

4.770.990    

Parágrafo 1°. El título de especialización que  acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del  escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de  pregrado o de desempeño docente o en un área de formación que sea considerada  fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.    

Parágrafo 2°. El nominador expedirá el  correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará  la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con  posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, para el  grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una  modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel  salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a  partir de la acreditación legal del requisito.    

Parágrafo 3°. Los docentes y directivos  docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en  virtud del Decreto ley 1278  de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer  nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de  superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica  la inscripción en el escalafón nacional docente.    

Artículo 2°. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1°  de enero de 2011, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se  enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal superior, el 35%.    

b) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica  y media completos, el 30%.    

c) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa,  el 25%.    

d) Rector de institución educativa que tenga  solo el nivel de educación media completa, el 30%.    

e) Coordinador de institución educativa, el  20%.    

f) Director de centro educativo rural, el 10%.    

Artículo 3°. Reconocimiento adicional por número de jornadas. Además de los  porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente decreto, el rector que  labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá  un reconocimiento adicional mensual, así:    

a) Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b) Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c) Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.    

d) Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Artículo 4°. Reconocimiento adicional por gestión. El rector que durante el  año 2011 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de  permanencia como en el de calidad y reporte oportunamente la información en el  Simat o a la Secretaría de Educación respectiva en el modo que esta determine  si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente  a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el  cual no constituye factor salarial.    

El director rural que durante el año 2011  cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información  en el Simat o a la Secretaría de Educación respectiva en el modo que esta  determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional  equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año  lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este  artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos  educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo,  medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes,  deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente  anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la  categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado aplicado  por el Icfes, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al  año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el Icfes. El  componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por  ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de  que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo  laborado durante el año lectivo.    

Artículo 5°. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago  de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al  cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de  las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual  que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado  en el presente Decreto.    

b) Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente Secretaría de Educación de la entidad territorial  certificada.    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en  cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

d) La sola asignación de funciones o encargo  sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.  En el caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del  cargo no las devengue.    

e) En ningún caso la autoridad nominadora  podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en  el presente Decreto.    

Artículo 6°. Auxilio de transporte. El docente y el directivo docente de  tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación  básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal  vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor  académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas  aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se  reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el  respectivo mes.    

Artículo 7°. Prima de alimentación. A partir del 1° de enero de 2011, fíjase  la prima de alimentación en la suma mensual de cuarenta y dos mil quinientos  veintiocho pesos ($42.528), m/cte, para el personal docente o directivo docente  que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón doscientos  noventa y cinco mil trescientos treinta y un pesos ($1.295.331) m/cte. y solo  por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de  alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando  la entidad respectiva preste el servicio.    

Artículo 8°. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de  sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director  rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas  semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte  de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes.  Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas  en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación  académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas extras  a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que  deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones  propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no  procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de  horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un  docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá  superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas  semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o  director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica,  licencia por maternidad o licencia no remunerada se generen vacantes temporales  que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la  asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las  cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de  la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la  expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá  autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente  o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 9°. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2011 el valor de  la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación,  dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Valor Hora Extra   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

6.271    

8.260    

8.588    

10.647   

B   

C   

D   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin especialización                    

Con especialización   

A                    

8.418                    

8.580   

B                    

8.595                    

9.135   

C                    

10.039                    

11.316   

D                    

11.997                    

13.392   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

11.009                    

14.604   

B                    

13.036                    

17.144   

C                    

16.122                    

21.647   

D                    

18.679                    

24.851    

Artículo 10. Pago de  horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a  un docente o directivo docente-coordinador procederán únicamente cuando el servicio  se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el director rural del  establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la  entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes  siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 11. Prohibición  de contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el artículo  27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009,  está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación  de docentes y directivos docentes.    

Artículo 12. Prohibición  de modificar o adicionar las asignaciones salariales. De conformidad con  el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto  y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 13. Prohibición  de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de  una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones  en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de  que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14. Prohibición  de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios educativos u otros  rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir  asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o  prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 15. Competencia  para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es  el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún  otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 16. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  Decretos 1367 y 2940 de 2010 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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