DECRETO 985 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 985 DE 2010    

(marzo 25)    

D.O. 47.662, marzo 25 de 2010    

por medio del cual se reglamenta la actividad de  proveer precios en el mercado, la valoración de inversiones de las entidades  sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a) y c) del artículo 4°, en concordancia con el literal i) del  artículo 3°, ambos de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

T Í T U L O I    

DE LA ACTIVIDAD DE PROVEER PRECIOS EN EL MERCADO Y LA VALORACIÓN  DE INVERSIONES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA    

CAPÍTULO I    

De la proveeduría de precios    

Artículo 1°. Proveeduría de precios. La proveeduría de precios profesional en los mercados  financieros comprende las siguientes actividades:    

1. La creación y expedición de las metodologías de  valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración; y    

2. La prestación habitual y profesional del servicio de  cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para la  valoración de las inversiones.    

Parágrafo. Se entiende por información para valoración de  inversiones, aquella obtenida con base en datos del mercado o teóricos,  calculados mediante la aplicación de algoritmos matemáticos, criterios técnicos  estadísticos y modelos de valoración, en valores de deuda, valores  participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en  valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de  los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados.    

Artículo 2°. Utilización de precios por parte de las  entidades. Las entidades sometidas a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus  inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de  Precios para Valoración constituidos legalmente en Colombia, salvo las  excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por  normas de contenido general.    

Artículo 3°. Período mínimo de contratación de un proveedor  de precios para valoración. A partir  del primer año contado desde el día de publicación del presente decreto, la  contratación de un Proveedor de Precios para Valoración por parte de las  entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia, respecto de un mismo tipo o clase de valor o segmento de mercado,  en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año, de conformidad con las  instrucciones que imparta dicha Superintendencia.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia,  por norma de contenido general, establecerá los eventos en los cuales no  procede este periodo mínimo, por razones técnicas y de administración de  riesgos.    

Artículo 4°. Proveedor de precios para valoración “oficial”. Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia haya contratado los servicios de dos  (2) o más Proveedores de Precios para Valoración deberá designar uno de estos  como oficial y así manifestarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia y  a los organismos de autorregulación del mercado de valores.    

CAPÍTULO II    

De la valoración de inversiones y de los proveedores de  precios para valoración    

Artículo 5°. Valoración de inversiones. La valoración de las inversiones en valores de deuda,  valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u  otros commodities,  inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y  demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros  derivados y los productos estructurados, tiene como objetivo fundamental el  cálculo, registro contable y revelación al mercado del precio justo de  intercambio de dichas inversiones.    

Artículo 6°. Precio justo de intercambio. El precio justo de intercambio es al que compradores y  vendedores, suficientemente informados, estarían dispuestos a transar  inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las características  particulares de las mismas y dentro de las condiciones prevalecientes en el  mercado.    

En ausencia de información suficiente sobre posturas de  compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio,  el calculado o teórico en los términos previstos en el parágrafo del artículo  4° del presente decreto.    

Artículo 7°. Metodologías de valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará  los eventos y condiciones mínimas para la valoración de las inversiones por  parte de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.    

Igualmente, le corresponderá determinar los objetivos y  criterios básicos que deben tener las metodologías de valoración de inversiones  generadas por los Proveedores de Precios para Valoración.    

Artículo 8°. Objeto social de los proveedores de precios para  valoración. Los Proveedores de  Precios para Valoración, autorizados por la Superintendencia Financiera de  Colombia, en desarrollo de su objeto principal, solamente realizarán las  siguientes actividades:    

1. Expedir las metodologías de valoración y los  reglamentos de los sistemas de valoración de conformidad con los objetivos y  criterios básicos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Prestar servicios de cálculo, determinación y  proveeduría o suministro de información actualizada para la valoración de las  inversiones; y    

3. Solucionar las divergencias que surjan como  consecuencia de las actividades descritas en los numerales 1 y 2 del presente  artículo.    

Parágrafo. Los Proveedores de Precios para Valoración  podrán prestar servicios de cálculo y análisis de variables o factores de  riesgo como insumo para la medición de riesgos financieros necesarios en la  gestión de activos y pasivos por parte de sus clientes.    

De la misma forma podrán desarrollar las actividades  complementarias para el adecuado cumplimiento de la actividad de proveeduría de  precios en los mercados financieros, de conformidad con lo establecido en su reglamento  de funcionamiento.    

Artículo 9°. Expedición de las metodologías de valoración. Las metodologías de valoración de las inversiones serán  elaboradas y publicadas por los Proveedores de Precios para Valoración.    

Estas metodologías podrán ser objetadas en cualquier  momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia  podrá ordenar la aplicación de una metodología de valoración especial.    

Artículo 10. Constitución e inscripción de los proveedores de  precios para valoración. Los Proveedores de  Precios para Valoración de inversiones, para su constitución e inscripción,  deberán:    

1. Establecerse como sociedades anónimas de objeto  exclusivo y cumplir para su constitución con lo dispuesto en el artículo 53 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo sustituya o  modifique.    

2. Incluir en su razón social y nombre comercial la  denominación “Proveedor de Precios para Valoración”, seguida de la abreviatura  S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o  cualquier otra que induzca a confusión.    

3. Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del  Mercado de Valores – RNAMV en su calidad de  proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y  condiciones establecidos en la normatividad pertinente o en las demás normas  que la modifiquen o sustituyan; y    

4. Presentar para aprobación previa ante la  Superintendencia Financiera de Colombia, el reglamento de funcionamiento  previsto en el artículo 15 del presente decreto.    

Artículo 11. Máxima participación accionaria en un proveedor  de precios para valoración. Ninguna  entidad sometida a inspección vigilancia o control de la Superintendencia  Financiera de Colombia, ni sus entidades vinculadas de conformidad con el  literal b) del numeral 2 del artículo 1.5.3.2. de la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores o las normas que la  modifiquen o sustituyan, podrá ser beneficiaria real de un número de acciones  que representen más del veinte por ciento (20%) del capital social de un  Proveedor de Precios para Valoración.    

No obstante lo anterior, las bolsas de valores, las  bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, los  depósitos centralizados de valores, los organismos de autorregulación y las  sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar, de manera profesional, la  proveeduría de precios para valoración y sean reconocidas internacionalmente  por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones  equivalente al cien por ciento (100%) del capital social de un Proveedor de  Precios para Valoración.    

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá  por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser  considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar, de manera  profesional, la proveeduría de precios para valoración.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia  tendrá la potestad de no autorizar la constitución de un Proveedor de Precios  para Valoración, o la realización de transacciones sobre sus acciones por  cualquier monto, así como de ordenar la recomposición accionaria, cuando estime  que se afecta el grado de independencia necesario para cumplir con el objeto  social propio de estas entidades.    

Artículo 12. Funciones especiales de  la Junta Directiva. Además de las  funciones establecidas por el Código de Comercio y demás normatividad  aplicable, la Junta Directiva de los Proveedores de Precios para Valoración  tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar los reglamentos de los sistemas de valoración  y las metodologías de valoración;    

2. Designar como mínimo a cuatro (4) de los miembros del  comité de valoración del Proveedor de Precios para Valoración de igual número  de ternas propuestas por su representante legal; y    

3. Las demás que establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia para el desarrollo del objeto social de los Proveedores  de Precios para Valoración.    

Artículo 13. Comité de Valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración deberán  contar con un comité de valoración, el cual tendrá las siguientes funciones:    

1. Elaborar y proponer a la junta directiva, los  reglamentos de los sistemas de valoración y las metodologías de valoración y  sus respectivas actualizaciones.    

2. Elaborar y proponer a la junta directiva, un  reglamento contentivo del proceso para la impugnación de la información calculada  y/o publicada por el Proveedor de Precios para Valoración.    

3. Solucionar las divergencias y observaciones que  presenten sus clientes sobre los reglamentos de los sistemas de valoración y  las metodologías de valoración.    

4. Expedir su propio reglamento; y    

5. Las demás que establezca la junta directiva.    

Articulo 14. Miembros del Comité de Valoración. El comité de valoración de los Proveedores de Precios  para Valoración tendrá por los menos siete (7) miembros, de los cuales al menos  tres (3) deberán tener la calidad de independiente.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente  artículo, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que en ningún  caso sea:    

1. Administrador o funcionario del Proveedor de Precios  para Valoración o de sus entidades vinculadas de conformidad con el literal b)  del numeral 2 del artículo 1.5.3.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores o las normas que la modifiquen o  sustituyan, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad  durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de  la reelección de una persona independiente.    

2. Accionista que directamente o en virtud de convenio  dirija, oriente o controle la mayoría de los derechos de voto de la entidad o  que determine la composición mayoritaria de los órganos de administración, de  dirección o de control de la misma.    

3. Beneficiario real del cinco por ciento (5%) o más del capital  con derecho a voto del Proveedor de Precios para Valoración.    

4. Administrador o accionista de una entidad cliente del  Proveedor de Precios para Valoración, así como de su matriz, controlante o subordinada, incluyendo aquellas personas que  hubieran tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la  designación.    

5. Socio, asociado o empleado de sociedades o entidades  que presten servicios de asesoría o consultoría al Proveedor de Precios para  Valoración o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual  forme parte este, cuando los ingresos por dicho concepto representen para el  socio, asociado o empleado, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos  durante el año calendario anterior.    

6. Administrador de una entidad en cuya junta directiva  participe un administrador del Proveedor de Precios para Valoración.    

7. Persona que reciba del Proveedor de Precios para  Valoración alguna remuneración diferente a los honorarios que pueda percibir  como miembro del comité de valoración.    

8. Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el  segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de algunas de las  personas catalogadas como no independientes de conformidad con los numerales  anteriores.    

Artículo 15. Reglamento de funcionamiento. Los Proveedores de Precios para Valoración adoptarán un  reglamento de funcionamiento el cual deberá ser aprobado de manera previa por  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 16. Obligaciones especiales de los proveedores de  precios para valoración. Los Proveedores de  Precios para Valoración deberán:    

1. Establecer requisitos en el reglamento de  funcionamiento para que sus administradores y funcionarios que participen en  las funciones técnicas de la proveeduría de precios cuenten con la capacidad e  idoneidad necesarias para el adecuado desarrollo de su objeto social.    

2. Contar con estándares operativos y técnicos,  incluyendo procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, los  cuales permitan una pronta recuperación de la operación y el cumplimiento de  sus obligaciones.    

3. Comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia  la existencia de proyectos de modificación de los reglamentos de los sistemas  de valoración y de las metodologías de valoración.    

4. Garantizar el acceso permanentemente de la  Superintendencia Financiera de Colombia a la información calculada y/o  publicada por el Proveedor de Precios para Valoración.    

5. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia  cuando se presenten eventos no previstos en las metodologías, y la solución  aplicada, señalando las razones que la justifiquen.    

6. Hacer uso estricto de la información suministrada por  las fuentes y por sus clientes, el cual permita prevenir su modificación, daño,  pérdida o uso indebido.    

7. Contar con una política de acceso a sus servicios o  derechos no discriminatoria, así como con criterios generales y objetivos en  materia de tarifas a cargo de sus clientes.    

8. Suministrar a la Superintendencia Financiera de  Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores, la  información que sea requerida para el cumplimiento de sus funciones.    

9. Conservar la información calculada y/o publicada para  la valoración de los valores de deuda, valores participativos, bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos  valores y demás derechos de contenido económico, los instrumentos financieros  derivados y los productos estructurados; así como, la información relativa a  las variables utilizadas en su cálculo y demás datos o documentos relacionados  con las actividades que realizan, de conformidad con lo establecido en el  artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo  modifique o sustituya.    

10. Contar con un código de conducta que rija la  actuación propia de la sociedad, de los miembros de su junta directiva, de los  demás administradores de la compañía, de los miembros del comité de valoración  y de los funcionarios o contratistas involucrados en el proceso de cálculo,  determinación y proveeduría o suministro de la información para valoración y  proyección de las respectivas metodologías y reglamentos.    

Este código deberá prevenir los conflictos de interés de  las personas relacionadas en el presente numeral; así como, los del propio  Proveedor de Precios para Valoración con los intermediarios de valores, las  bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, los sistemas de negociación de valores, sistemas de  registro sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de valores,  las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades calificadoras de  valores y los depósitos centralizados de valores;    

11. Contar con documentos que incorporen los criterios  técnicos, estadísticos y matemáticos que soporten las metodologías de  valoración y los reglamentos de los sistemas de valoración.    

12. Contar con un manual que incorpore las políticas y  los medios que se utilizarán para proveer o suministrar información necesaria  para la valoración de inversiones.    

13. Divulgar los resultados de la solución de  divergencias y observaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 13 del  presente decreto; y    

14. Las demás que establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia para el desarrollo del objeto social exclusivo de los  Proveedores de Precios para Valoración.    

Artículo 17. Suministro de información a los proveedores de  precios para valoración. Los sistemas de  negociación de valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los sistemas de registro sobre valores, los sistemas de  compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de  contraparte, las sociedades calificadoras de valores, los depósitos  centralizados de valores, deberán suministrar la información necesaria para que  los Proveedores de Precios para Valoración desarrollen su objeto social,  atendiendo las instrucciones de carácter general que para el efecto imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se  acuerden con estos proveedores.    

Dicha Superintendencia, mediante actos de carácter  general, podrá establecer qué otros organismos sujetos a su inspección,  vigilancia o control, deban suministrar información a los Proveedores de  Precios para Valoración.    

Artículo 18. Prohibiciones especiales. Los Proveedores de Precios para Valoración tendrán  prohibidas, además de lo establecido en otras’ normas, las siguientes  conductas:    

1, Discriminar a sus clientes en el suministro de  información; y    

2. Proporcionar información con violación del Código  Contentivo del Régimen de Conflictos de Interés.    

T Í T U L O II    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 19. Régimen de transición. Las entidades que realicen actividades propias del objeto  social de los Proveedores de Precios para Valoración, a la fecha de publicación  del presente decreto, tendrán un plazo máximo de un (1) año para ajustarse a  todas las disposiciones previstas en el mismo. Hasta entonces seguirán  aplicando las reglas que rigen su actividad.    

En todo caso, las entidades sometidas a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus  inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de  Precios para Valoración, máximo a los dos (2) meses siguientes a la fecha de  entrada en funcionamiento de una de estas entidades aprobadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 20. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga el parágrafo 2° del artículo 1.1.3.9. de la Resolución  400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las  demás normas que le sean contrarias, sin perjuicio del régimen de transición  previsto en su artículo 19.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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