DECRETO 966 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 966 DE 2010     

(marzo 24)    

D.O. 47.661, marzo 24 de 2010    

por el cual se reglamenta  parcialmente el Decreto 074 de 2010.    

Nota:  Ajustado a derecho según Sentencia del Consejo de Estado del 19 de octubre de  2010. Expediente: 00391-00. CA. Ponente: Susana Buitrago Valencia.     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 154 literales a), b) y g) y 167 de la Ley 100 de 1993 y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto 074 de 2010,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno Nacional con  ocasión de la declaratoria de Emergencia Social, estableció mediante el Decreto 074 de 2010,  modificaciones al Régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito, Fonsat;    

Que las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010,  modifican los procesos de reclamaciones por los eventos derivados de daños  corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y, por  consiguiente, se debe definir el procedimiento de dichas reclamaciones;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derecho para reclamar. Tendrán acción  para reclamar las indemnizaciones por las coberturas otorgadas a las víctimas  de accidentes de tránsito, a la entidad aseguradora del SOAT  o al Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Fonsat,  según corresponda, los prestadores de servicios de salud públicos o privados  habilitados, que hubieren prestado los servicios incluidos en las coberturas;  la víctima que sea declarada incapacitada permanente; los beneficiarios en caso  de muerte; quienes hubieren realizado el transporte al centro asistencial y las  personas naturales que hubieren sufragado los gastos funerarios. Para efectos  de esta última condición, por tratarse de beneficios meramente indemnizatorios no  pueden ser fuente de enriquecimiento.    

Quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar  la reclamación en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio  de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los soportes  señalados más adelante.    

Parágrafo. Los prestadores de servicios de salud, públicos  o privados, solo podrán presentar reclamación exclusivamente para los servicios  que hubieren prestado, respecto de los cuales, a la fecha de la prestación, se  encontraban habilitadas.    

En los casos en que se requiera la prestación de un  servicio para el cual no estuvieren habilitadas, deberán remitir al paciente,  mediante los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otro prestador  de servicios de salud que sí cuente con la citada habilitación; este último  contará con acción para reclamar por la prestación de los servicios.    

Artículo 2°. Reclamación.  Las personas naturales o jurídicas que consideren tener derecho a las prestaciones  amparadas para las víctimas de accidentes de tránsito, ante las entidades  aseguradoras del SOAT o al Fonsat,  deberán acreditar la ocurrencia del suceso, su calidad de beneficiario y su  cuantía, para demostrar efectivamente los hechos a los que se refiere. Los  soportes correspondientes a cada cobertura, en original o copia, la cual será  válida cuando no sea posible aportar el original y no genere duda sobre la  veracidad de los hechos a ser demostrados con ella, conforme lo señala el  artículo 15 del Decreto ley 1281  de 2002. Los soportes correspondientes a cada cobertura, serán:    

1. Servicios Médico-Quirúrgicos    

a) Formulario único de reclamación de los prestadores de  servicios de salud por servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito  en el formato FURIPS establecido por el Ministerio de  la Protección Social.    

b) Certificado médico, documento en el cual el médico o  profesional de la salud que lo suscribe, certifica que por el interrogatorio y  los hallazgos clínicos y paraclínicos se deduce que  la causa de los daños sufridos por la persona, fue un accidente de tránsito.    

Esta certificación podrá constar en alguno de los  siguientes documentos:    

i) Resumen de historia clínica o epicrisis.    

ii) Orden médica.    

iii) Fórmula médica.    

iv) Resultados de ayudas  diagnósticas o terapéuticas.    

v) Informe de atención inicial de urgencias o atención de  urgencias.    

En el caso de que la atención para una víctima requiera  prestaciones sucesivas, posteriores a la primera atención, no será necesario  allegar esta certificación en cada ocasión, una vez se encuentre en operación  el sistema de información que permita hacer seguimiento a toda la atención  médico-quirúrgica mediante un código o número único que identifique del  siniestro.    

c) Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el cual  corresponde al adoptado por la Resolución 1814 de 2005 del Ministerio de  Transporte o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Tal informe será necesario en los casos en que el paciente  ingrese inconsciente y no haya testigos.    

De no contar con el informe policial, el prestador de  servicios de salud estará facultado para recibir una declaración de la víctima,  bajo la gravedad de juramento, si está en condiciones de hacerla, o del  acompañante o testigo del accidente, en el formato que para el efecto adopte el  Ministerio de la Protección Social. El formato contendrá como mínimo:    

i) Información de la persona que hace la declaración:  nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad y dirección,  teléfono, departamento y municipio de residencia.    

ii) Información de la víctima:  nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad.    

iii) Dirección donde ocurrió el  accidente, indicando el municipio y departamento.    

iv) Fecha y hora del accidente.    

v) Descripción del accidente.    

d) Los demás soportes serán los establecidos, según el  tipo de servicio, en el Anexo Técnico número 5 de la Resolución 3047 de 2008, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

e) Registros Individuales de Prestación de Servicios de  Salud, RIPS, los cuales si bien son obligatorios, su  no presentación o validación, no será causal de devolución de la factura o no  pago en la oportunidad establecida.    

2. Indemnización por incapacidad permanente    

a) Formulario único de reclamación de indemnizaciones por  personas naturales en el formato FURPEN establecido  por el Ministerio de la Protección Social.    

b) Copia del resumen de la historia clínica con los  contenidos estipulados en el Anexo Técnico 2 de la Resolución 3374 de 2000 o  las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

c) Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido  por las entidades autorizadas para ello de conformidad con la ley. Cuando las  personas requieran dicho dictamen para reclamar las indemnizaciones ante la  compañía aseguradora del SOAT y/o el Fonsat, el costo de los honorarios de la junta de calificación  de invalidez, será equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al  momento de la solicitud, a cargo del reclamante.    

3. Indemnización por muerte    

a) Formulario único de reclamación de indemnizaciones por  personas naturales en el formato FURPEN establecido  por el Ministerio de la Protección Social.    

b) Copia del Registro Civil de defunción expedido por la  autoridad competente.    

c)  En caso de que la víctima hubiere sido atendida antes de su deceso, copia del resumen  de la historia clínica con los contenidos estipulados en el Anexo Técnico 2 de  la Resolución 3374 de 2000 o las normas que la adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

d) Certificación de la  Fiscalía en la cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito de la  víctima, si fuere el caso.    

e) Prueba de la  relación del beneficiario con la víctima, según el caso.    

4. Indemnización por  gastos funerarios    

a) Formulario único de  reclamación de indemnizaciones por personas en el formato FURPEN  establecido por el Ministerio de la Protección Social.    

b) Copia del Registro  Civil de defunción expedido por la autoridad competente.    

c) Factura original  que cumpla los requisitos del Estatuto Tributario, debidamente cancelada,  expedida por la entidad que prestó los servicios funerarios.    

d) Documentos que  acrediten que los gastos funerarios fueron asumidos por quien presenta la  reclamación, y no que hubieren sido pagados previamente por una póliza o  contrato exequial.    

e) En caso de que la  víctima hubiere sido atendida antes de su deceso, copia del resumen de la  historia clínica con los contenidos estipulados en el Anexo Técnico 2 de la  Resolución 3374 de 2000 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

f) Cuando se trate de  reclamaciones formuladas por las Administradoras de Fondos de Pensiones o las  Administradoras de Riesgos Profesionales, cuenta de cobro acompañada por la  certificación del monto total de la indemnización reconocida por dichos  sistemas a los beneficiarios de la víctima.    

5. Gastos por concepto  de transporte de víctimas    

a) Formulario único de  reclamación de gastos de transporte y movilización de víctimas en el formato FURIPS o FURTRAN, según  corresponda, establecidos por el Ministerio de la Protección Social, y en el  cual el prestador de servicios de salud que atienda la víctima dejará  constancia de la hora en la cual fue recibida, el lugar en el cual se  manifiesta haber sido recogida y la dirección del prestador de servicios de  salud que la admitió. Dicha certificación estará suscrita por la persona  designada por la entidad hospitalaria para el trámite en admisiones o de  ingreso a la institución.    

b) Factura original,  que cumpla los requisitos del Estatuto Tributario o cuenta de cobro según  corresponda.    

c) Cuando se trate de  transporte realizado por ambulancias, sólo se reconocerá a las entidades  habilitadas para prestar este servicio.    

Parágrafo 1°. Los  formularios adoptados por el Ministerio de la Protección Social, para las  reclamaciones de los beneficios previstos en las normas vigentes, así como la  exigencia de los documentos correspondientes a cada cobertura, aplican para las  entidades aseguradoras del SOAT y el Fonsat.    

Parágrafo 2°. Los  prestadores de servicios de salud habilitados podrán presentar sus  reclamaciones de manera electrónica, con firma digital, con un certificado  digital emitido por una entidad certificadora abierta, debidamente autorizada  para el efecto por la Superintendencia de Industria y Comercio. Para ello se  establece un período de transición de un (1) año, contado a partir de la  publicación del presente decreto y el Ministerio de la Protección Social  reglamentará la estructura de los archivos.    

Parágrafo 3°. Los  pagos a los prestadores de servicios de salud se harán obligatoriamente a la  cuenta bancaria previamente informada mediante la modalidad de transferencia  electrónica. Para otros reclamantes, siempre se efectuarán directamente al  beneficiario debidamente identificado, localizado y en lo posible, a través de  cuentas bancarias a su nombre.    

Artículo 3°. Presentación de las facturas y pago de  prestación de servicios médico-quirúrgicos. La presentación, recepción y  pago de facturas de prestación de servicios médico-quirúrgicos a las víctimas de  accidentes de tránsito cubiertos por las entidades aseguradoras del SOAT y el Fonsat, se acogerá a  las condiciones definidas en el artículo 3° del Decreto 133 de 2010  o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, a las cuales se  aplicará el término de caducidad de seis (6) meses para la presentación de las  facturas, establecido en el tercer inciso del numeral 6 del artículo 4° del Decreto 074 de 2010.    

La formulación de  glosas y devoluciones, y su respectiva respuesta debe realizarse con base en la  codificación y alcance estipulados en el manual único de glosas, devoluciones y  respuestas, que defina el Ministerio de la Protección Social. Para el efecto,  el Ministerio de la Protección Social deberá adicionar en lo pertinente las  normas vigentes sobre la materia.    

Las tarifas para los  servicios médico-quirúrgicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito son  las establecidas para actividades, intervenciones y procedimientos en el Decreto 2423 de 1996  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, salvo que existan convenios  celebrados entre los prestadores de servicios de salud y las entidades  aseguradoras del SOAT o el Fonsat,  considerando que en ningún caso las tarifas podrán ser superiores a las  establecidas por el citado decreto.    

Hasta tanto se  encuentre en fase de producción el sistema que arroje el valor promedio del  mercado para medicamentos y dispositivos médicos se seguirá reconociendo su  valor según lo establecido en el Decreto 2423 de 1996  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Los  prestadores de servicios de salud deberán adoptar los mecanismos tendientes a  garantizar el adecuado diligenciamiento y recopilación de la información  requerida en los formularios determinados por el Ministerio de la Protección  Social y demás datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional de  Salud será la entidad encargada de vigilar que las precitadas instituciones den  observancia a lo ordenado en esta disposición y de imponer las sanciones por el  incumplimiento de la obligación anotada.    

Artículo 4°. Superación del tope para servicios  médico-quirúrgicos. En caso de víctimas de accidentes de tránsito, que  requieran servicios médico-quirúrgicos cuyo costo exceda el tope de 1.100  salarios mínimos diarios legales vigentes, el prestador cobrará el total de los  servicios prestados, independientemente de su monto, a la entidad aseguradora  del SOAT o al Fonsat. El Fonsat deberá repetir contra las entidades responsables del  pago de conformidad con las coberturas que le son propias, a la tarifa que se  hubiere cancelado a las instituciones prestadoras de servicios de salud.    

Para efectos del trámite de recobro entre el Fonsat y las entidades responsables del pago a que se  refiere el inciso anterior, la presentación de la factura, glosa, solución de  la misma y pago, se regirá por los mismos plazos y condiciones previstos para  las relaciones entre el Fonsat y las instituciones  prestadoras de servicios de salud.    

Para efectos de las tarifas aquí señaladas las  compañías de seguros que administran el Fonsat, podrán  celebrar los convenios que consideren necesarios con la red de prestación de  servicios más adecuada, que podrá ser la misma contratada por las EPS o ARP.    

Artículo 5°. Indemnización por gastos de transporte y movilización de víctimas al  centro asistencial. Se reconocerá una indemnización equivalente al costo  del transporte suministrado, hasta un máximo de quince (15) salarios mínimos  diarios legales vigentes al momento de la ocurrencia del accidente o del  evento, de acuerdo con la siguiente tabla:    

Tipo de transporte                    

Tipo de Vehículo (en smdlv)   

Particular, Público                    

Traslado asistencial básico                    

Traslado asistencial medicalizado   

Urbano                    

Bogotá                    

2                    

7                    

15   

Barranquilla, Cali, Medellín                    

2                    

7                    

15   

Otros municipios                    

2                    

5                    

10   

Intermunicipal                    

4                    

7                    

12   

Rural (más de 20 km)                    

Bogotá                    

2                    

7                    

15   

Barranquilla, Cali, Medellín                    

2                    

7                    

15   

Otros municipios                    

4                    

5                    

8   

Intermunicipal                    

4                    

7                    

15    

En todo caso, el reconocimiento del traslado  en unidad asistencial medicalizada estará sujeto a la  condición y necesidad de la víctima. En el caso que la víctima no amerite ser  trasladada en unidad asistencial medicalizada el  reconocimiento se efectuará a la tarifa de traslado asistencial básico.    

Las tarifas definidas en el presente artículo  para el traslado en ambulancia incluyen todos los costos inherentes a la  prestación de dicho servicio, por lo que no procederán cobros adicionales por  ningún concepto.    

Artículo 6°. Acción de repetición. Las acciones de repetición a las que está  obligado el Ministerio de la Protección Social causadas hasta el 17 de enero de  2010, continuarán siendo adelantadas por el administrador fiduciario de los  recursos del Fosyga. A partir del 18 de enero de 2010  dichas acciones serán adelantadas por el Fonsat de  conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 4° del Decreto 074 de 2010.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha  de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General, encargada de las  funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés  Arango.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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