DECRETO 965 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 965 DE 2010     

(marzo 24)    

D.O. 47.661, marzo 24 de 2010    

por medio del cual se  reglamenta parcialmente el artículo 4° del Decreto ley 132 de  2010 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: El Consejo de  Estado en Sentencia del 15 de octubre de 2013. Exp.  11001-03-15-000-2010-00390-00. Sala  Plena. M.P. Marco Antonio Velilla, declaró ajustado a  derecho el presente decreto.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 4° del Decreto ley 132 de  2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que una de las motivaciones del Decreto ley 4975  de 2009, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de  Emergencia Social, es la necesidad de “…  crear las condiciones institucionales, financieras, fiscales y operativas para  la unificación de los Planes Obligatorios de Salud en los Regímenes Contributivo  y Subsidiado, a través de un plan básico, sostenible y progresivo”.    

Que en desarrollo del Decreto ley 4975  de 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto  Legislativo 132 de 2010, a través del cual se establecieron mecanismos para  administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el Régimen  Subsidiado de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y para  fortalecer los mecanismos de protección efectiva del derecho a la salud de las  personas, y se dictaron medidas extraordinarias en virtud de las cuales, al  Gobierno Nacional le corresponde determinar la gradualidad  de la unificación de los Planes Obligatorios de Salud para efecto de acelerarla  y en esa medida a partir del año 2010 y de manera progresiva, incrementar el  porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a  financiar el Régimen Subsidiado en Salud.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto definir y reglamentar las condiciones para determinar la gradualidad de la unificación de los planes obligatorios de  salud entre el Régimen Subsidiado y el Régimen Contributivo y la consecuente  transformación de recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4°  del Decreto ley 132 de  2010.    

Artículo 2°. Gradualidad de la unificación. La gradualidad de la unificación de los planes obligatorios de  salud del Régimen Subsidiado y del Régimen Contributivo se implementará a  partir de 2010 en los departamentos con los municipios que hagan parte de su  jurisdicción, y en los distritos, que seleccionen los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público y de la Protección Social hasta cubrir todo el territorio nacional.  En las entidades seleccionadas, la unificación se entiende como el acceso a la  prestación de servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del  Régimen Contributivo definido por la Comisión de Regulación en Salud, CRES, y  cubrirá a la población afiliada al Régimen Subsidiado y la población potencial  elegible, de conformidad con las normas vigentes. Para los efectos, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección  Social definirán conjuntamente los criterios y demás requisitos de selección de  entidades territoriales, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes:    

a) Solicitud de la entidad  territorial.    

b) Haber solicitado ante el  Consejo Superior de Política Fiscal – Confis  Territorial o quien haga sus veces, la aprobación del Plan general financiero  de la unificación de planes obligatorios de salud entre régimen subsidiado y  contributivo, el cual incluirá el plan de transformación de recursos requerido  para la unificación, en armonía con el literal b) del artículo 4° del Decreto ley 132 de  2010. El plan general deberá garantizar la sostenibilidad  de la universalización y de la unificación de los planes obligatorios de salud  entre el régimen subsidiado y contributivo, así como considerar todas las  fuentes y los efectos financieros y fiscales que sobre la red pública de  prestadores de servicios de salud cause la unificación. El Plan general deberá  contar con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  del Ministerio de la Protección Social, entidades que deberán adelantar el  seguimiento respectivo. Para la selección definitiva de una entidad territorial  será indispensable contar con la aprobación del Confis  Territorial o quien haga sus veces, a la solicitud aquí mencionada.    

c) Haber logrado la cobertura universal del régimen  subsidiado en salud, o haberla previsto en el plan general financiero de que  trata el literal b) del presente artículo, entendiéndose por cobertura  universal la definida en las normas vigentes.    

Parágrafo 1°. En todo caso, bajo cualquier circunstancia,  la entidad territorial competente para la gestión de la red pública  hospitalaria será responsable de garantizar el equilibrio financiero de las  Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción, dadas las condiciones de la  unificación y de la transformación previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Para efectos del Plan general financiero las  entidades territoriales deberán prever la financiación de las prestaciones  excepcionales en salud en tanto entra en operación y funcionamiento el Fondo de  Prestaciones Excepcionales en Salud (Fonpres) según  lo previsto en el Decreto ley 128 de  2010 y demás contingencias asociadas a la prestación de servicios a la  población pobre no asegurada y actividades no cubiertas en el Plan Obligatorio  de Salud del Régimen Subsidiado (NO POS-S), en tanto se implementan la  unificación y la transformación previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los departamentos con sus municipios  certificados en salud y los distritos, deberán presentar sus solicitudes de  unificación de planes obligatorios de salud a los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público y de la Protección Social, incluyendo la solicitud de  transformación de recursos del Sistema General de Participaciones, SGP, en el  componente de prestación de servicios a la población pobre no asegurada y  actividades no cubiertas en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado  y de rentas cedidas, según el caso y el plan de transformación a que hace  referencia el literal b) del presente artículo.    

Parágrafo 4°. El cubrimiento de la población elegible de  subsidio parcial estará sujeto al esquema de aporte complementario reglamentado  por el Gobierno Nacional en ejercicio de las competencias conferidas por el  literal d) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.    

Parágrafo 5°. Previo a las distribuciones totales o  parciales del Sistema General de Participaciones para salud, los Ministerios de  Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social deberán certificar al  Departamento Nacional de Planeación, las entidades seleccionadas. Lo anterior  aplicará a distribuciones correspondientes a la vigencia 2011 y posteriores.    

Artículo 3°. Transformación  de recursos. Las entidades territoriales seleccionadas deberán, en  virtud de lo previsto por el artículo 4° del Decreto ley 132 de  2010 y lo dispuesto en el presente decreto, transformar las fuentes que  financian la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada  y las actividades no cubiertas en el plan obligatorio de salud del régimen  subsidiado de conformidad con el plan de transformación y con la solicitud de  transformación de fuentes de las entidades territoriales a que hacen referencia  el literal b) del artículo 2° y el parágrafo 3° del artículo 2° del presente  decreto, respectivamente.    

La entidad territorial deberá garantizar el mantenimiento  de la transformación, de conformidad con el literal e) del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007.  Para la sostenibilidad de la continuidad del régimen  subsidiado incluida la unificación deberá aplicarse lo previsto por el artículo  50 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo 1°. En todo caso, los recursos transformados  para la financiación de los subsidios a la demanda del Régimen Subsidiado  deberán girarse al patrimonio autónomo de que trata el artículo 1° del Decreto ley 132 de  2010, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el  Gobierno Nacional.    

Parágrafo 2°. Los aportes patronales hacen parte de la  transformación de recursos destinados a financiar las prestaciones de servicios  a la población pobre no asegurada y actividades no cubiertas en el plan  obligatorio de salud del régimen subsidiado, del Sistema General de  Participaciones para Salud.    

Artículo 4°. Base  de transformación del Sistema General de Participaciones. El porcentaje  final del componente de régimen subsidiado del Sistema General de  Participaciones de Salud de la vigencia respectiva será el resultado de  considerar el monto equivalente al porcentaje inicial de distribución, más el  monto total de recursos transformados por las entidades territoriales  seleccionadas, dividido en el total de recursos destinados al Sistema General  de Participaciones en Salud de la vigencia respectiva.    

El porcentaje inicial del Sistema General de  Participaciones que financiará el régimen subsidiado de la vigencia siguiente  será el porcentaje final del Sistema General de Participaciones en salud de la  vigencia anterior en el componente de Régimen Subsidiado.    

Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el de la Protección Social certificarán, en diciembre de cada año, al  Departamento Nacional de Planeación el monto de los recursos efectivamente  transformados.    

Artículo 5°. Pruebas  piloto. Con el fin de obtener información relevante sobre frecuencias de  uso, costos, los impactos sobre la red pública hospitalaria, evasión y elusión  y de los cálculos de suficiencia y sostenibilidad de  la financiación de la unificación de los planes obligatorios de salud de los  regímenes Contributivo y Subsidiado, que sirva para la toma de decisiones de  política pública, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la  Protección Social podrán aprobar pruebas piloto de unificación en entidades  territoriales, por un término no inferior a seis (6) meses, para lo cual  definirán conjuntamente los criterios y requisitos para la selección de las  entidades territoriales, determinando, entre otros, la cobertura universal en  el marco de las pruebas piloto, con base en la información certificada por la  autoridad competente.    

Artículo 6°. Plan  General Financiero de Unificación de Planes Obligatorios de Salud entre Régimen  Subsidiado y Contributivo. El Plan general financiero de que trata el  literal b) del artículo 2° del presente decreto, tendrá como objetivo  garantizar la capacidad fiscal y financiera de la entidad territorial para la sostenibilidad de la unificación de los planes obligatorios  de salud, así como de la universalización del régimen subsidiado. El Plan  deberá detallar:    

i) Las fuentes de financiación del régimen subsidiado  definidas por el artículo 214 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007;    

ii) Los recursos provenientes de la transformación del Sistema General  de Participaciones (SGP) componente prestación de servicios para lo no cubierto  con subsidios a la demanda y la atención de la población pobre no asegurada y de  las rentas cedidas de que trata el literal b) del artículo 4° del Decreto ley 132 de  2010;    

iii) Los recursos de regalías,  esfuerzo propio y demás que la entidad destine, o venga destinando, para la  financiación de la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y actividades  no cubiertas en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, así como  la apropiación estimada por la generación de nuevas fuentes de recursos para  unificación de planes de beneficios definidas en el Decreto ley 127 de  2010.    

Adicionalmente deberá contener  como mínimo:    

a) Los objetivos de mediano plazo.    

b) La población a beneficiar.    

c) Las etapas y actividades a desarrollar.    

d) Las fuentes de financiación que  se comprometen en armonía con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad  territorial, el cual deberá incluir el Plan de transformación de recursos para  la unificación, indicando monto y término en el cual los recursos destinados a  la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y las actividades  no cubiertas en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado serán  reorientados a la unificación de los planes obligatorios de salud.    

e) Las fuentes de financiación que  garanticen la continuidad de la universalización del régimen subsidiado.    

f) El flujo financiero de fuentes  y gastos asegurando la sostenibilidad de la  afiliación de la población al régimen subsidiado, la unificación de planes  obligatorios de salud, la prestación de servicios a la población pobre no  asegurada y actividades no cubiertas en el plan obligatorio de salud del  régimen subsidiado, cuando aplique, y el desarrollo de acciones de salud  pública. Este flujo deberá prever los recursos necesarios para compensar la  disminución de recursos del Sistema General de Participaciones que se genere en  la respectiva entidad territorial, por la transformación del componente de  prestación, de acuerdo con el plan de transformación y según lo dispuesto en el  artículo 50 de la Ley 715 de 2001.    

g) El cálculo del impacto  financiero en cada Empresa Social del Estado del nivel territorial en la  jurisdicción conforme a su red prestadora de servicios, definiendo la  estrategia de financiamiento del déficit, en caso de que lo hubiere,  considerando el artículo 4° del Decreto ley 133 de  2010.    

h) Disposiciones generales, para  dar cumplimiento al plan.    

Parágrafo. Las entidades que en la  vigencia 2010, no unifiquen los planes obligatorios de salud, podrán hacer uso  de los recursos previstos en el Decreto ley 127 de  2010, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tales efectos.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  marzo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra  General, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés Arango.    

El Ministro de la Protección  Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Esteban Piedrahíta.    

               

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