DECRETO 900 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 900 DE 2010     

(marzo 18)    

D.O. 47.656, marzo 19 de 2010    

por medio del cual  se da cumplimiento a la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte  aprobada por la Conferencia General de la Unesco el  19 de octubre de 2005 en París, adoptada por Colombia mediante la Ley 1207 de 2008, y  se derogan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 5° de la Convención Internacional contra el Dopaje en el  Deporte aprobada mediante la Ley 1207 de 2008 y la  Ley 181 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 52 de la Constitución Política,  establece que “el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas,  competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las  personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”.    

Que la Ley 181 de 1995,  establece como uno de los objetivos rectores del Estado garantizar el acceso  del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, velar  porque la práctica deportiva esté exenta “…de toda acción o manifestación que  pueda alterar por vías extradeportivas los resultados de las competencias”.    

Que mediante la Ley 1207 de 2008,  Colombia adhirió a la “Convención Internacional contra el Dopaje en el  Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia, y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005”.    

Que el artículo 5° de  la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la  Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia, y la Cultura, Unesco, en  París, el 19 de octubre de 2005” y adoptada por la Ley 1207 de 2008  dispone que “Todo Estado parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con  las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas  medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentarias, políticas o  disposiciones administrativas”.    

Que el artículo 2° de  la citada Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, establece  que las definiciones empleadas “han de entenderse en el contexto del Código  Mundial Antidopaje” y enfatiza que en caso de conflicto prevalecerán las de la  Convención.    

Que el artículo 2°,  numeral 6, de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte,  define “Código” como “el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia  Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura en el  Apéndice 1 de la presente Convención”.    

Que el artículo 2°,  numeral 8, de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte,  define el “control antidopaje”, como “el proceso que incluye la planificación  de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de  laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones”.    

Que el Instituto  Colombiano del Deporte, Coldeportes, ha sido  reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA- como la Organización  Antidopaje de Colombia, por ser firmante de la Declaración de Copenhague sobre  Antidopaje en el Deporte y el Código Mundial Antidopaje.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Responsabilidades en  la lucha antidopaje    

Artículo 1°. Responsabilidades de la Organización  Nacional Antidopaje. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, entidad reconocida por la Agencia Mundial  Antidopaje como la Organización Antidopaje de Colombia, será responsable de  hacer cumplir las normas y directrices antidopaje. Para lograr este propósito  debe:    

a) Adoptar y poner en  práctica las políticas y normas antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje  -AMA-WADA.    

b) Exigir a las  entidades y organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte, así como a  los dirigentes, deportistas y su personal de apoyo, el acatamiento de las  normas antidopaje.    

c) Cooperar y  articular acciones con la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, las  Federaciones Deportivas Internacionales y otras Organizaciones Antidopaje.    

d) Fomentar los  Controles entre Organizaciones Antidopaje.    

e) Promover la investigación  antidopaje.    

f) Planear, coordinar,  implementar y monitorear los controles al dopaje de conformidad con las normas  para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos y las  normas internacionales para los controles.    

g) Autorizar la  realización de controles antidopaje.    

h) Efectuar la gestión  de los resultados reportados por el laboratorio de control dopaje acreditado,  cuando el Instituto haya sido el responsable del proceso de toma de muestras,  de conformidad con las normas antidopaje.    

i) Retirar la  totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que  haya cometido una infracción a las normas antidopaje.    

j) Hacer seguimiento a  todas las infracciones a las normas antidopaje bajo su jurisdicción y poner en  conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, las Federaciones  Deportivas Internacionales y otras Organizaciones Antidopaje, las sanciones  impuestas a las infracciones antidopaje que presuntamente se apartan de los  contenidos del Código Mundial Antidopaje y demás normas, para su revisión y  trámite pertinente.    

k) Verificar el cumplimiento de las  disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas, por parte de  los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte, como condición  para la celebración de convenios de cofinanciación.    

1) Planear, implementar y monitorear programas  de información, prevención y educación antidopaje.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.12.1.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 2°. Responsabilidades del Comité Olímpico Colombiano y del Comité Paralímpico Colombiano. El Comité Olímpico  Colombiano y el Comité Paralímpico Colombiano,  deberán:    

a) Colaborar con la Organización Nacional  Antidopaje.    

b) Exigir a las Federaciones Deportivas  Nacionales afiliadas, la adopción y el cumplimiento de las políticas  antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.    

c) Retirar la totalidad de los apoyos e  incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una infracción  a las normas antidopaje.    

d) Suspender la financiación a las  federaciones deportivas nacionales afiliadas, que no respeten las disposiciones  del Código Mundial Antidopaje y las demás normas.    

e) Colaborar con la Organización Nacional  Antidopaje, para que los deportistas seleccionados para participar en los  eventos del ciclo olímpico, estén disponibles para la realización de los  procesos de control antidopaje.    

f) Informar a la Organización Nacional  Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el  artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el  dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.    

g) Fomentar la educación antidopaje.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.12.1.2. del Decreto 1085 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 3°. Responsabilidades de las Federaciones Deportivas Nacionales. Las  Federaciones Deportivas Nacionales, deberán:    

a) Colaborar con la Organización Nacional  Antidopaje.    

b) Adoptar en sus reglamentos las políticas  antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.    

c) Reconocer y respetar el resultado de una  infracción a las normas antidopaje, proferido por la respectiva Federación  Internacional u otro signatario del Código Mundial Antidopaje y de las demás  normas antidopaje.    

d) Instar a sus deportistas, personal de apoyo  y organismos afiliados al cumplimiento de las normas antidopaje, haciendo una  amplia divulgación e ilustración de las mismas.    

e) Informar a la Organización Nacional  Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el  artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el  dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.    

f) Mantener actualizados los registros de sus  deportistas y suministrar esta información a la Organización Nacional  Antidopaje cuando le sea requerida.    

g) Designar al interior de la Federación, un  responsable logístico que apoye las actividades de la Organización Nacional  Antidopaje.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.12.1.3. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 4°. Responsabilidades de los deportistas. Los deportistas son  responsables de:    

a) Colaborar con la Organización Nacional  Antidopaje.    

b) Conocer, respetar y cumplir las políticas  antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje  vigentes.    

c) Responsabilizarse, en el contexto de la  lucha antidopaje, de lo que ingieren y usan.    

d) Informar al personal médico, la obligación  de no usar sustancias y métodos prohibidos en los tratamientos que reciba.    

e) Respetar y permitir los procesos de control  antidopaje que se efectúen.    

f) Informar a la Organización Nacional  Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el  artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje  en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.12.1.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 5°. Responsabilidades del personal de apoyo de los deportistas. El  personal de apoyo de los deportistas será responsable de conocer y cumplir las  políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás disposiciones  antidopaje; así como respetar y cooperar con los procesos de control antidopaje  que se efectúen.    

Será su responsabilidad influir en los valores  y el comportamiento de los deportistas en el contexto de la lucha antidopaje.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.12.1.5. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

CAPÍTULO II    

Autorizaciones de  uso terapéutico y lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte    

Artículo 6°. Autorizaciones de uso terapéutico. Los deportistas con una  condición médica documentada que requieran el uso de una sustancia prohibida o  un método prohibido, deberán obtener una Autorización de Uso Terapéutico, AUT,  la cual será analizada, otorgada, reconocida o denegada por el Comité de  Autorizaciones de Uso Terapéutico, CAUT, designado por la Comisión Nacional  Antidopaje y Medicina Deportiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. (Nota: Ver artículo 2.12.2.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 7°. Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico. La integración del  Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberá corresponder a los criterios  establecidos en las normas para la concesión de autorizaciones de uso  terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

El perfil profesional y la experiencia de  los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, deberá ser  revisado y avalado por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva  creada por la Ley 845 de 2003.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.12.2.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 8°. Funcionamiento. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la  expedición del presente decreto, el Comité de Autorizaciones de Uso  Terapéutico, elaborará su reglamento interno de funcionamiento, el cual, al  cabo de dicho término, será sometido a la Comisión Nacional Antidopaje y  Medicina Deportiva, para su análisis y aprobación. En caso de ser objetado, la  Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva, lo devolverá al Comité de  Autorizaciones de Uso Terapéutico para que este a su vez efectúe los ajustes  pertinentes, en el término improrrogable de un mes.    

El reglamento al que hace  referencia el presente artículo, deberá ser actualizado de manera periódica,  conforme a las directrices que sobre el particular, profiera la Agencia Mundial  Antidopaje -AMA-WADA.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.12.2.3. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 9°. Solicitud. La solicitud de una  Autorización de Uso Terapéutico, será presentada por el deportista, en el  formulario diseñado, adoptado y publicado en la página web  del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. La  presentación de la solicitud se efectuará, bien sea para uso diario, o antes de  la participación en una competencia y dentro del término definido por las  normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la  Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

Cuando la solicitud corresponda a  la participación en una competencia, esta se presentará lo antes posible,  dentro del término definido por las normas para la concesión de autorizaciones  de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA. Este  término no será aplicable en circunstancias de emergencia médica.    

Los miembros del Comité de  Autorizaciones de Uso Terapéutico, deberán evaluar con prontitud las  solicitudes, y decidir sobre las mismas, de conformidad con las normas para la  concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, expedidas por la  Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.12.2.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 10. Confidencialidad. Los miembros del  Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberán guardar confidencialidad  respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de  su cargo, teniendo carácter reservado sus reuniones, conforme lo establecen las  normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la  Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA. (Nota: Ver artículo 2.12.2.5. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 11. Lista de sustancias y métodos prohibidos en  el deporte. La lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte,  como parte integral de la Convención Internacional contra el Dopaje en el  Deporte, es la publicada y revisada por la Agencia Mundial Antidopaje  -AMA-WADA, conforme se describe en el Código Mundial Antidopaje.    

Esta lista será publicada  anualmente, por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,  en su página web.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.12.2.6. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

CAPÍTULO III    

Proceso de toma de muestra    

Artículo 12. Integración del proceso de toma de muestras.  El proceso de toma de muestras abarca, la planificación de los controles, la  designación de los Agentes de Control Antidopaje, la selección y notificación  de los deportistas a controlar, la recolección de las muestras, el transporte y  la entrega de las mismas al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial  Antidopaje -AMA-WADA. Cada una de estas etapas deberá desarrollarse conforme lo  indican las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial  Antidopaje -AMA-WADA. (Nota: Ver artículo 2.12.3.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 13. Planificación de los controles. El  Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, será  responsable de elaborar, ejecutar e implementar un Plan de Distribución de  Controles dentro y fuera de competencia, de acuerdo con las normas  internacionales para controles y el Código Mundial Antidopaje.    

Los controles en animales se  efectuarán atendiendo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.12.3.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 14. Autoridad de toma de muestra. Todos  los deportistas estarán sujetos a controles dentro y fuera de competencia por  parte del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,  de la Federación Deportiva Internacional respectiva, de la Agencia Mundial  Antidopaje -AMA-WADA o de las demás organizaciones antidopaje definidas en el  artículo segundo, numeral dos de la Convención Internacional contra el Dopaje  en el Deporte.    

Los deportistas que se encuentren  en periodo de suspensión, conforme lo dispone el Código Mundial Antidopaje,  también estarán sujetos a controles fuera de competencia por parte de las  mencionadas organizaciones.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.12.3.3. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 15. Personal autorizado para la toma de muestra.  Las personas autorizadas para la toma de muestras, serán médicos titulados,  mayores de edad, quienes se identificarán como Agentes de Control Antidopaje.    

Los Agentes de Control Antidopaje  serán seleccionados y capacitados por la Organización Nacional Antidopaje y  posteriormente serán autorizados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina  Deportiva.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.12.3.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 16. Funciones de los agentes de control  antidopaje. Los Agentes de Control Antidopaje, serán responsables,  conforme lo disponen las normas internacionales para los controles, de cumplir  las siguientes funciones:    

a) Preparar la jornada de toma de  muestras, verificando el material de control a utilizar y el cumplimiento de  las especificaciones requeridas para el área de control dopaje.    

b) Seleccionar y notificar a los  deportistas a controlar.    

c) Recolectar y documentar las  muestras.    

d) Garantizar la seguridad de las  muestras y de la documentación respectiva.    

e) Enviar, en forma segura y  adecuada, las muestras y su documentación, al laboratorio acreditado por la  Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

f) Enviar, en forma oportuna y  segura, la documentación relacionada con la jornada de toma de muestras, a la  Organización Antidopaje responsable de la gestión de los resultados.    

g) Reportar en un informe  suplementario, las irregularidades que se presenten durante la jornada de toma  de muestras. Para el evento en que el Agente de Control Antidopaje, evidencie  la ocurrencia de una presunta infracción a las normas antidopaje, deberá  documentarlo en un informe suplementario, indicando claramente la ocurrencia de  los hechos.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.12.3.5. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 17. Equipo  de toma de muestras. El equipo de toma de muestras estará integrado  acorde con las exigencias de las normas internacionales para los controles de  la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA. (Nota: Ver artículo 2.12.3.6. del Decreto 1085 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

Artículo 18. Prohibición.  Ningún Agente de Control Antidopaje, ni el personal técnico de control, podrá  incurrir en conflicto de intereses, ni tener vínculos familiares dentro del  cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil; como  tampoco, tener vínculos profesionales o laborales con los deportistas a  controlar, ni con los organismos deportivos a los que dichos deportistas  pertenezcan, ni con dirigentes, personal técnico, médico o administrativo, con  los que este tenga relación. (Nota: Ver artículo 2.12.3.7. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 19. Identificación  del deportista a controlar. Conforme lo indican las normas  internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA,  el deportista tiene la responsabilidad de identificarse, ante el equipo de toma  de muestras mediante el documento oficial de identidad, o con la acreditación  oficial que se le asigne en el evento o competencia deportiva, o con su carné  de afiliación al organismo deportivo, siempre y cuando en estos dos últimos  casos el documento incluya fotografía. (Nota: Ver artículo 2.12.3.8. del Decreto 1085 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

Artículo 20. Áreas  de control al antidopaje. Las áreas de control antidopaje deberán ser  adecuadas por el responsable logístico designado al interior de cada  Federación.    

El responsable logístico, debe asegurarse que el área  cumpla con las siguientes exigencias:    

a) Que sea de uso exclusivo para el desarrollo de los  controles antidopaje.    

b) Que garantice intimidad y seguridad.    

c) Que sea de ingreso restringido. Solo las personas  indicadas en las normas internacionales para los controles pueden ingresar al  área de control.    

d) Que se encuentre debidamente señalizada.    

e) Que cuente con una sala de trabajo dotada con mesa y  sillas, una sala de espera y una sala de toma de muestras o dos, si se  desarrollan competencias en la rama masculina y femenina al mismo tiempo. Esta  última, deberá estar comunicada con la sala de trabajo y contará con una  dotación mínima de sanitario y lavamanos.    

f) Que cuente con bebidas hidratantes, no alcohólicas,  selladas en su empaque original.    

Las exigencias de las áreas de control antidopaje, deberán  ser actualizadas conforme a las normas internacionales para los controles de la  Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, y las especificaciones para la  realización de controles en deportistas con discapacidad.    

Los Agentes de Control Antidopaje, verificarán el  cumplimiento de tales condiciones y podrán aceptar modificaciones siempre y  cuando no se afecte el cumplimiento normal del proceso. Si la intimidad y  seguridad del proceso de control se ven en riesgo, los Agentes de Control  Antidopaje podrán cancelar la jornada de controles.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.12.3.9. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 21. Actividades  prohibidas en el área de control antidopaje. Durante el proceso de toma  de muestras, queda prohibida la realización de cualquier documento gráfico o  audiovisual y/o el uso de teléfonos móviles. (Nota: Ver artículo 2.12.3.10. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

Artículo 22. Material  de toma de muestra. El material utilizado para la recolección de las  muestras será seleccionado por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y deberá reunir los requisitos exigidos en las  normas internacionales para controles de tal manera que se garantice la  integridad y seguridad de las mismas. (Nota: Ver artículo 2.12.3.11. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

Artículo 23. Controles  de rehabilitación. Los deportistas a quienes se les haya determinado un  periodo de suspensión, serán controlados para efectos de verificar su  rehabilitación. (Nota: Ver artículo 2.12.3.12. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

Artículo 24. Controles  en niños, niñas y adolescentes. Los controles antidopaje, solo pueden  ser efectuados a deportistas menores de edad, previo el consentimiento de su(s)  representante(s) legal(es) a menos que las normas y reglamentos de su organismo  deportivo o de las autoridades organizadoras de un gran evento deportivo,  indiquen lo contrario. (Nota: Ver artículo 2.12.3.13. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

Artículo 25. Controles  en eventos. En el caso de eventos deportivos internacionales, la toma de  muestras será competencia de la organización internacional que gobierne el  evento. Si la organización internacional determina no efectuar ningún control  efectivo durante el evento, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá, en coordinación y con la aprobación de  la organización internacional o de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA,  iniciar y conducir dichos controles. En los eventos nacionales, la toma de  muestras será competencia exclusiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.    

Parágrafo. En el marco de grandes acontecimientos  deportivos, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,  podrá constituir una Comisión Antidopaje, responsable del trámite de  autorizaciones de uso terapéutico ante el Comité de Autorizaciones, así como de  la toma de muestras, gestión de resultados y audiencias previas.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.12.3.14. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 26. Registro  de deportistas. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,  deberá constituir un grupo de deportistas seleccionados para controles,  conforme con los criterios establecidos en el Plan de Distribución de Controles  al que hace referencia el presente decreto, quienes deberán cumplir con los  requisitos exigidos en las normas internacionales para controles.    

Parágrafo. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, publicará en su página web,  los criterios de inclusión del grupo de deportistas seleccionados para controles.  La información del registro de deportistas sujetos a control, deberá ser  compartida con la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, y otras organizaciones  antidopaje que tengan jurisdicción para controlar a los deportistas.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.12.3.15. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

CAPÍTULO IV    

Análisis de muestras    

Artículo 27. Laboratorios  acreditados. Las muestras recogidas durante los procesos de toma  únicamente podrán ser analizadas en los laboratorios acreditados por la Agencia  Mundial Antidopaje -AMA-WADA. (Nota: Ver artículo 2.12.4.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

Artículo 28. Normas para el análisis de muestras y su  comunicación. Todos los procedimientos y actuaciones de un laboratorio  de control al dopaje, deberán regirse por las normas internacionales para  laboratorios, a la que hace referencia el artículo segundo; numeral 12 de la  Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y su apéndice 2, así  como en los documentos técnicos emitidos por la Agencia Mundial Antidopaje  -AMA-WADA. (Nota: Ver artículo 2.12.4.2. del Decreto 1085 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

CAPÍTULO V    

Gestión de  resultados    

Artículo 29. Competencia. El Instituto Colombiano  del Deporte, Coldeportes, será responsable de  efectuar la gestión de los resultados reportados por un laboratorio de control  dopaje acreditado, cuando el Instituto haya sido el responsable del proceso de  toma de muestras.    

El proceso de gestión  de resultados comprenderá la instrucción de los resultados analíticos adversos  y la instrucción de resultados atípicos.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.12.5.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 30. Instrucción inicial relativa a los  resultados analíticos adversos. Cuando se reciba de un laboratorio de  control dopaje acreditado, un resultado analítico adverso correspondiente a una  muestra A, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,  deberá iniciar una revisión con el fin de determinar:    

1. Si se ha concedido  o se concederá una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en las  normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la  Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

2. Si se ha cumplido a  cabalidad las normas internacionales para los controles, sin que se haya  incurrido en una desviación del mismo.    

3. Si se ha cumplido a  cabalidad con las normas internacionales para laboratorios, sin que se haya  incurrido en una desviación del mismo.    

Cuando se determine el  cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3, el Instituto procederá  a notificar inmediatamente al deportista, del reporte de laboratorio, de las  revisiones previas efectuadas y de su derecho a exigir el análisis de la  muestra B. Una vez comunicado el reporte al deportista, el Instituto Colombiano  del Deporte, Coldeportes, informará también a la  Agencia Mundial Antidopaje, a la Federación Deportiva Internacional respectiva  y a la Federación Nacional a través de su Comisión Disciplinaria.    

Esta última,  notificará al deportista en los términos de la Ley 845 de 2003, al  cabo de lo cual, iniciará la acción disciplinaria pertinente.    

Parágrafo. Para  efectos de la notificación, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá apoyarse en el responsable logístico  designado al interior de cada una de las Federaciones Deportivas Nacionales.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.12.5.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 31. Instrucción Inicial relativa a los  resultados analíticos atípicos. Cuando se reciba de un Laboratorio de  Control Dopaje acreditado un resultado analítico atípico correspondiente a una  muestra A, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, deberá iniciar una  revisión con el fin de determinar:    

1. Si se ha concedido  o se concederá una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en las normas  para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia  Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

2. Si se ha cumplido a  cabalidad las normas internacionales para los controles, sin que se haya  incurrido en una desviación del mismo.    

3. Si se ha cumplido a  cabalidad con las normas internacionales para laboratorios, sin que se haya  incurrido en una desviación del mismo.    

Cuando se determine el  cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3, el Instituto, procederá  a efectuar una investigación adicional a través de un método analítico fiable o  mediante análisis de muestras anteriores o posteriores, con el fin de  determinar el origen de la sustancia en el organismo del deportista. Si se  establece que la sustancia es de origen exógeno, se procede al trámite de  notificación del resultado como un analítico adverso, conforme se establece en  el artículo 30 del presente decreto.    

Nota, artículo 31: Ver artículo 2.12.5.3. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 32. Seguimiento. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,  deberá efectuar seguimiento posterior a las acciones disciplinarias adelantadas  frente a las infracciones de las normas antidopaje notificadas a las Comisiones  Disciplinarias. (Nota: Ver artículo 2.12.5.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

Artículo 33. Notificación de resultados negativos. Las Federaciones  Deportivas nacionales, deberán notificar los hallazgos negativos en las  muestras, a los deportistas sujetos a control, una vez reciban el informe  respectivo por parte del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. (Nota: Ver artículo 2.12.5.5. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

CAPÍTULO VI    

Disposiciones  finales    

Artículo 34. Educación y prevención. El Instituto  Colombiano del Deporte, Coldeportes, adelantará programas de educación y  prevención para deportistas y su personal de apoyo, con el propósito de  informar sobre los perjuicios del dopaje en su salud y la preservación de los  principios que enmarcan el deporte.    

Para el desarrollo de  los programas de educación y prevención, el Instituto Colombiano del Deporte,  Coldeportes, podrá contar con la colaboración de los organismos deportivos, los  institutos de deporte o dependencias que hagan sus veces y las demás  instituciones relacionadas.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 2.12.6.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

Artículo 35. Cumplimiento de la normatividad. Para efectos del otorgamiento y  renovación del reconocimiento deportivo, las Federaciones Deportivas Nacionales  deberán incorporar las normas antidopaje en sus reglamentos, como parte de las  disposiciones deportivas que regulen a sus miembros. (Nota: Ver artículo 2.12.6.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

Artículo 36. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número  875 de 2005 y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 18 de marzo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de  Cultura,    

Paula  Marcela Moreno Zapata.    

               

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