DECRETO 867 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 867 DE 2010     

(marzo 17)    

D.O. 47.655, marzo 18 de 2010    

por el cual se  reglamenta las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro  de Operadores Postales.    

Nota 1: Ver Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4436 de 2011.    

El Presidente de la República, en ejercicio de  sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 4° y 14 de la Ley 1369 de 2009,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene por  objeto reglamentar la habilitación para la prestación de servicios postales y  el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3°  de la Ley 1369 de 2009.    

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto  aplican a los Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del  artículo 3° de la Ley 1369 de 2009,  esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa,  y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en  materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar  servicios postales de pago y de mensajería expresa.    

Igualmente el presente Decreto aplica a los  Operadores de otros servicios postales que la Unión Postal Universal clasifique  como tales.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.1.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2°. Habilitación para prestar servicios postales. Para los efectos  del presente Decreto, se entiende por habilitación, el acto por virtud del cual  el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  autoriza la prestación de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y  de otros servicios postales clasificados como tales por la Unión Postal  Universal. Esta autorización comprende la recepción, clasificación, transporte  y entrega de objetos postales, dentro del país o para envío hacia otros países  o recepción desde el exterior. El interesado en prestar más de un servicio  postal, deberá presentar una solicitud por cada servicio, esto es Mensajería  Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se otorgará una habilitación por  cada uno.    

Para obtener la habilitación de que trata el  presente Decreto, las personas jurídicas solicitantes deberán cumplir los  requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009.  Además de los anteriores requisitos, los Operadores Postales de Pago deberán  acreditar lo que en materia patrimonial y de mitigación de riesgos establezca  la reglamentación respectiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2°  del artículo 4° de la Ley 1369 de 2009.    

La habilitación para ser operador postal será  otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, por el término de 10 años contados a partir del término de  ejecutoria del acto administrativo que la conceda, y será prorrogable por un  término igual, previa solicitud del operador, la cual deberá presentar con una  antelación mínima de tres meses a su vencimiento, sin que ello implique que la  prórroga sea automática y gratuita.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.1.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo  3°. Modificado por el Decreto 4436 de 2011,  artículo 1º. Procedimiento  para obtener la habilitación. La persona jurídica interesada deberá presentar  por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de  los requisitos previstos para el efecto en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009, a  saber:    

a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente  establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de  servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo  certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;  (Nota: Ver Sentencia del 19 de diciembre de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2012-00370-00.  Sección 1ª. C.P. Roberto Augusto Serrato, con relación  a la expresión subrayada.).    

b) Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad  debidamente certificados;    

c) Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual  desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una  descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del  servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación  como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la  estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento  nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva  habilitación. Las características de la  estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;  (Nota: La expresión tachada fue suspendida  provisionalmente de los efectos jurídicos por el Consejo de Estado en Sentencia  del 19 de diciembre de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2012-00370-00.  Sección 1ª. C.P. Roberto Augusto Serrato.).    

d) Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los  términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en  que se prestará el servicio postal, esto es:    

1. Nacional.    

2. Nacional e Internacional.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  contará con un plazo de cuatro (4) meses  para pronunciarse sobre la  solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago,  siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados.  Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de  habilitación para prestar el servicio de mensajería expresa. (Nota: La expresión tachada fue suspendida provisionalmente de los  efectos jurídicos por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de diciembre de  2018. Exp. 11001-03-24-000-2012-00370-00.  Sección 1ª. C.P. Roberto Augusto Serrato.).    

En el evento que la solicitud se presente de manera incompleta, el  Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos o la  información faltante, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales  pertinentes previstas en el Código Contencioso Administrativo o en las normas  que las adicionen o modifiquen.    

La solicitud de habilitación será resuelta por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, contra  la que procederán los recursos de la vía gubernativa.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá  negativamente la solicitud de habilitación, cuando no se cumplan los requisitos  establecidos para tal efecto.    

Los operadores postales que obtengan habilitación para prestar  servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos legales  mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo señala el inciso  tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.    

Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que trata el  literal d) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse en el  Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para iniciar  operaciones.    

Las condiciones y requisitos establecidos para la habilitación deben  ser cumplidas de forma permanente por los operadores.    

El Ministerio fijará las condiciones con las que se debe acreditar el  cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Texto inicial del artículo 3º: “Procedimiento para obtener la habilitación. La  persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de  habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para tal  efecto en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009, a saber:    

a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o  extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto principal sea la  prestación de servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el  respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de  Comercio.    

b) Demostrar un capital social mínimo de mil (1000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante el certificado de  existencia y representación legal de la Cámara de Comercio o en su defecto con  el balance general suscrito por el Representante Legal y Contador público.    

c) Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el  cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una  descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del  servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación  como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la  estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento  nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva  habilitación. Las características de la estructura operativa que deben  acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones.    

d) Cancelar la contraprestación derivada de su  habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones contará con un plazo de veinte (20) días hábiles para  pronunciarse sobre la solicitud, siempre que esta se haya presentado con el  lleno de los requisitos mencionados.    

En el evento de que la solicitud se presente de manera  incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los  documentos o la información pertinente, para lo cual se aplicarán las  disposiciones legales pertinentes previstas en el Código Contencioso  Administrativo o en las normas que las adicionen o modifiquen.    

La solicitud de habilitación será resuelta por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante  Resolución, contra la que procederán los recursos de la vía gubernativa.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no  se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.    

Los Operadores Postales que obtengan habilitación para  prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos  legales mensuales por la habilitación y el registro adicional.    

Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que  trata el literal d) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse  en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para  iniciar operaciones.”.    

Artículo 4°. Contenido del Registro de Operadores Postales. En el Registro de  Operadores Postales a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, se solicitarán los datos más relevantes sobre el Operador  Postal y los servicios que presta. El Ministerio podrá solicitar a los  operadores registrados y a los interesados en la inscripción, el suministro de  nuevos datos. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.4. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 5°. Acceso y certificaciones. El Registro de Operadores Postales será  público y de libre acceso para consulta, sin perjuicio de la aplicación de las  reservas de orden constitucional o legal.    

La información contenida en el Registro de  Operadores será válida para efectos de certificaciones.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.8.1.5. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 6°. Procedimiento para obtener la inscripción en el Registro. En  firme el acto administrativo de habilitación, y previo el pago del registro,  procederá el siguiente trámite:    

Solicitud  de Inscripción: La solicitud de inscripción en el Registro de Operadores  Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web  del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones,  suministrando la información requerida en el enlace establecido para el efecto  y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos  consignados por el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el  trámite de la habilitación.    

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente alguno  de los documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado contará  con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término empezará  a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.    

En todo caso, el operador postal será responsable de la  veracidad de la información suministrada en la inscripción.    

Verificación: El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para  verificar la información y documentación aportada por el interesado, contados a  partir del día hábil siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya  recibido la totalidad de la documentación correspondiente.    

Comunicación: El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando  quiera que el interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de  que trata el artículo 3° del presente Decreto, y/o no hubiere aportado la  información y la documentación requerida.    

Si verificada la información y la documentación aportada  por el interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para el  efecto, comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el  Registro de Operadores Postales, suministrándole el soporte electrónico  correspondiente.    

Parágrafo. El procedimiento establecido en el presente  artículo, aplica también a los operadores postales establecidos a la fecha de  entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009,  quienes deberán solicitar la inscripción en el registro dentro de los tres (3)  meses siguientes a la implementación del mismo por parte del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.8.1.6. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 7°. Efectos  del Registro. Una vez incorporado en el Registro, el Operador Postal  podrá hacer efectiva la habilitación y dar inicio a sus operaciones, salvo que  se trate de un operador establecido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, en  cuyo caso el Registro tendrá efectos únicamente de carácter informativo.    

En todo caso, los nuevos operadores estarán obligados a  iniciar operaciones dentro del año siguiente a su inscripción en el Registro en  todos los servicios para los cuales está habilitado y registrado.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.8.1.7. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 8°. Modificaciones  al Registro de Operadores Postales. Los operadores postales deberán  informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las  modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el  Registro, dentro de los tres (3) meses siguientes a aquel en que estas se  produzcan, aportando vía electrónica la documentación soporte.    

La citada modificación surte efectos a partir de la  comunicación vía electrónica por parte del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, en el sentido de que ha quedado incorporada  la modificación.    

Para estos efectos el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones contará con el plazo previsto en el artículo  6° del presente Decreto.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.8.1.8. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 9°. Inscripción  de sanciones en el Registro de Operadores Postales. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las  sanciones respecto de las cuales el acto administrativo que las impone se  encuentre en firme. Estas anotaciones permanecerán en el registro durante dos  (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo,  y corresponderá a este actualizar la vigencia de las sanciones. (Nota: Ver artículo  2.2.8.1.9. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).    

Artículo  10. Modificado por el Decreto 4436 de 2011,  artículo 2º. Retiro  del registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones retirará del registro al operador postal en los siguientes  casos:    

1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de verificar el  cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.    

2. Por disolución de la persona jurídica del operador postal.    

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica del operador  postal.    

4. Por cese definitivo en la prestación del servicio postal.    

5. Por vencimiento del término de la habilitación sin que se produzca  prórroga de la misma.    

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.    

7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del término establecido  en el artículo 7° del presente decreto.    

8. Por tener la persona jurídica, una vigencia inferior al término de  habilitación.    

9. Por no cumplir el operador durante la vigencia de la habilitación  con los requisitos establecidos para su otorgamiento o por incumplimiento a los  términos de la misma.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.8.1.10. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Texto inicial del artículo 10: “Retiro del Registro. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al  operador postal, en los siguientes casos:    

1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de  verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.    

2. Por disolución de la persona jurídica del operador  postal.    

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica  del operador postal.    

4. Por cese definitivo en la prestación del servicio  postal.    

5. Por vencimiento del término de la habilitación sin  que se produzca prórroga de la misma.    

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.    

7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del  término establecido en el artículo 7° del presente Decreto.    

8. Por tener la persona jurídica, una vigencia inferior  al término de la habilitación.”.    

Artículo 11. artículo Transitorio. Tratándose de Operadores Postales establecidos a la  fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 que  decidan mantener sus concesiones o licencias expedidas antes de la Ley y que  estén obligados a inscribirse en el registro de conformidad con lo dispuesto en  el parágrafo del artículo 6° del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones podrá realizar en cualquier tiempo y sin  sujeción a plazos, la verificación de la información consignada en el registro.    

La decisión de acogerse al nuevo régimen de habilitación  de la Ley 1369 de 2009 por  parte de los operadores que posean licencias o concesiones expedidas antes de  la vigencia de dicha norma, conlleva a la terminación anticipada de las  respectivas concesiones y licencias. Para el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 1369 de 2009 el  Operador cuenta con un término de seis meses, al tenor de lo dispuesto por el  artículo 46 de la misma.    

Los operadores postales que no se acojan a la Ley  mantendrán sus habilitaciones hasta por el término previsto en las mismas.  Cumplido dicho término se les aplicará en su integridad el nuevo régimen legal.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.8.1.11. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 12. Vigencia  y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y  deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C., a 17 de marzo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro (e) de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Daniel Enrique  Medina Velandia.    

               

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