DECRETO 860 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 860 DE 2010     

(marzo 16)    

D.O. 47.653, marzo 16 de 2010    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones constitucionales, en especial, las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo de los artículos 14, 53, 54, 55, 142, 143, 151 y 180  numeral 7, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de Colombia en su  artículo 44 establece que la familia tiene la obligación de asistir y proteger  al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral.    

Que la Ley 1098 de 2006  Código de la Infancia y la Adolescencia, de manera clara y expresa consagra la  obligación del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el  abandono físico, emocional y psicológico de sus padres o representantes  legales. Igualmente, define la responsabilidad parental  como un complemento de la patria potestad con las obligaciones inherentes de  orientarlos, cuidarlos, acompañarlos y criarlos durante su proceso de  formación, además, exige la participación activa de los padres de familia y/o  de la familia en el cuidado de ellos.    

Que dentro de las medidas de restablecimiento  de derechos contempladas en la Ley 1098 de 2006,  compete a los defensores de familia, amonestar a los padres o a las personas  responsables del cuidado de los niños, niñas o adolescentes sobre el  cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone,  la cual comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan  vulnerar o amenazar los derechos de estos, con la obligación de asistir a un  curso pedagógico sobre derechos de la niñez a cargo de la Defensoría del  Pueblo, so pena de multa.    

Que con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesario dictar  medidas tendientes a garantizar la presencia de los padres o las personas  responsables del cuidado del niño, niña o adolescente menores y mayores de 14  años, en los procesos que se llegaren a adelantar en su contra.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto. El objeto del presente decreto  es reglamentar las obligaciones del Estado, la sociedad y la Familia en la  prevención de la comisión de infracciones a la ley penal por parte de niños,  niñas y adolescentes y su reincidencia, así como las responsabilidades de los  padres o personas responsables del cuidado de los menores de edad que han cometido  tales infracciones, dentro de los procesos administrativos o penales que se  adelanten por las autoridades competentes.    

La garantía de los derechos de las  niñas, niños y adolescentes corresponde a la familia, al Estado y la sociedad.  El Estado colombiano reconoce el rol fundamental de la familia como medio  natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes;  y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos.  Las autoridades administrativas y judiciales, tomarán en cuenta este principio,  para lo cual es deber escuchar el parecer de la madre, padre o representante  legal, cuando sea procedente.    

La sociedad deberá participar  activa y continuamente en la garantía de los derechos de las niñas, niños y  adolescentes. Asimismo, velará para que cada una de las obligaciones expresadas  en esta ley sea efectivamente cumplida.    

Artículo 2°. Obligaciones de la familia, la sociedad y el  Estado en la prevención de infracciones a la Ley Penal. Para prevenir  que los niños, niñas y adolescentes infrinjan la ley penal, y en virtud del  principio de corresponsabilidad, son obligaciones de la familia formar y  orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio responsable de sus  derechos, en la asunción de sus deberes como ciudadanos y en el respeto de las  leyes.    

El Estado, en su eje de  prevención, debe apoyar en el proceso de formación de los niños, niñas y  adolescentes a través de programas de asistencia integral a la familia.    

En todo procedimiento administrativo  o judicial, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al debido proceso,  en los términos consagrados en la Constitución Política, las leyes y los  reglamentos. En todo caso, las autoridades administrativas y judiciales deberán  adelantar todas las actuaciones en beneficio del interés superior de las niñas,  niños y adolescentes, evitando su victimización.    

CAPÍTULO II    

Medidas respecto de los padres y cuidadores de niños,  niñas y adolescentes menores de 14 años    

Artículo 3°. Citación a los padres o a las personas  responsables del cuidado de niño, niña o adolescente menores de 14 años. Sin  perjuicio de la responsabilidad civil que la ley impone a los padres respecto  de sus hijos, en todos los casos en que se investiguen conductas delictivas  cometidas por niños, niñas o adolescentes menores de 14 años, en el marco del  Proceso de Restablecimiento de Derechos, el Defensor de Familia, Comisario de  Familia, o Inspector de Policía en virtud de la competencia subsidiaria, citará  a ambos padres o las personas responsables del cuidado del menor de edad, desde  el momento en que tengan conocimiento de la presunta infracción que se ha  cometido.    

A efectos de determinar quiénes  son las personas responsables del cuidado, se remitirá a lo establecido en el  artículo 61 del Código Civil respecto de la prelación en la citación de  parientes.    

Parágrafo 1°. El término para que  los padres comparezcan ante la autoridad competente será de 24 horas contado a  partir de la citación. La citación se realizará por medio telefónico o escrito  de acuerdo con la información que suministre el niño, niña o adolescente.    

Parágrafo 2°. La no comparecencia  de los padres o de las personas responsables del cuidado del niño, niña o  adolescente, no invalida la actuación realizada por la autoridad competente y  no impide su continuación.    

Artículo 4°. Acta de compromiso. Una vez  comparezcan los padres o las personas responsables del cuidado, dentro del  término establecido en el artículo tercero el Defensor de Familia, Comisario de  Familia, o Inspector de Policía, les informará las responsabilidades y  obligaciones que tienen con sus hijos para prevenir la comisión de infracciones  a la ley penal y su reincidencia, y se firmará un acta de compromiso sobre las  mismas.    

Artículo 5°. Obligaciones de los padres y de las personas  responsables de los niños, niñas o adolescentes menores de 14 años. Las  obligaciones de los padres y de las personas responsables con relación a los  procesos que se adelanten por infracciones a la ley penal cometidas por niños,  niñas o adolescentes menores de 14 años son las siguientes:    

1. Acompañar moral y  afectivamente, durante el proceso que se adelante al niño, niña o adolescente  menor de 14 años.    

2. Entregar el registro civil del  niño, niña o adolescente menor de 14 años y los demás documentos requeridos por  la autoridad competente.    

3. Supervisar la conducta del  niño, niña o adolescente durante el proceso que se adelante, velando que las  medidas adoptadas se cumplan cabal y debidamente.    

Artículo 6°. Medida de restablecimiento de derechos. El  incumplimiento de la obligación por parte de los padres o de las personas  responsables del cuidado del niño, niña o adolescente menor de 14 años de  comparecer a la citación proferida por la autoridad competente, o el  incumplimiento de las obligaciones del acta de compromiso, dará lugar a que el  Defensor de Familia imponga la medida de amonestación consagrada en el artículo  54 de la Ley 1098 de 2006.    

Parágrafo. El incumplimiento de  las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los  padres o personas responsables del cuidado sanción consistente en multa  equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales  vigentes. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.    

CAPÍTULO III    

Medidas respecto de los padres y cuidadores de los  adolescentes mayores de 14 años    

Artículo 7°. Citación  a los padres y a las personas a cuyo cuidado estén los adolescentes. Sin  perjuicio de la responsabilidad civil que la ley impone a los padres respecto  de sus hijos, en todos los casos en que se investiguen conductas delictivas  cometidas por adolescentes mayores de 14 años, el Defensor de Familia,  Comisario de Familia, o Inspector de Policía en virtud de la competencia  subsidiaria, citará a ambos padres o personas responsables del cuidado del  adolescente, desde el momento en que tengan conocimiento de la presunta  infracción que se le imputa.    

A efectos de determinar quiénes son las personas  responsables del cuidado se remitirá a lo establecido en el artículo 61 del  Código Civil respecto de la prelación en la citación de parientes.    

Parágrafo 1°. El término para que los padres comparezcan  ante la autoridad competente, será de 24 horas contadas a partir de la  citación. La citación se realizará por medio telefónico o escrito de acuerdo a  la información que suministre el adolescente.    

Parágrafo 2°. La no comparecencia de los padres o de las  personas responsables del cuidado del adolescente, no invalida la actuación  realizada por la autoridad competente ni impide su continuación.    

Artículo 8°. Acta  de compromiso. Una vez comparezcan los padres o las personas responsables  del cuidado, dentro del término establecido en el artículo séptimo, el Defensor  de Familia, Comisario de Familia, o Inspector de Policía, les informará las  responsabilidades y obligaciones que tienen con sus hijos para prevenir la  comisión de infracciones a la ley penal y su reincidencia, y se firmará un acta  de compromiso sobre las mismas.    

Artículo 9°. Obligaciones  de los padres con relación a los procesos que se adelanten por infracciones a  la Ley Penal cometidas por adolescentes. Las obligaciones de los padres  y de las personas responsables con relación a los procesos que se adelanten por  infracciones a la ley penal cometidas por los adolescentes mayores de 14 años,  son las siguientes:    

1. Acompañar moral y afectivamente al adolescente durante  el proceso de responsabilidad penal.    

2. Entregar el registro civil del adolescente y los demás  documentos requeridos por la autoridad competente.    

3. Estar presente y en disposición de colaboración en los  acercamientos que lidere el Defensor de Familia para materializar la justicia  restaurativa.    

4. Firmar acta de compromiso de comparecer ante la  autoridad judicial cuando esta lo requiera, en el evento de que se otorgue  libertad al adolescente con proceso en curso.    

5. Estar presente en todas las audiencias del proceso, y  en las diligencias procesales en las cuales el juez no lo considere  improcedente.    

6. Supervisar la conducta del adolescente durante la  ejecución de la sanción impuesta por el Juez, velando que se cumpla cabal y  debidamente.    

Artículo 10. Responsabilidad  en caso de privación de libertad. Si dentro del proceso penal adelantado  respecto del adolescente, se ordena la privación de la libertad, los padres o  personas responsables de su cuidado deberán realizar visitas periódicas al  lugar de retención para conocer las condiciones del adolescente, participar y  apoyar los procesos de resocialización e informar a  la autoridad competente sobre cualquier anomalía que se presente en dicho  lugar.    

Artículo 11. Medida  de restablecimiento de derechos. El incumplimiento de la obligación por  parte de los padres o de las personas responsables del adolescente mayor de 14  años de comparecer a la citación proferida por la autoridad competente, o el  incumplimiento de las obligaciones del acta de compromiso, dará lugar a que el  Defensor de Familia imponga la medida de amonestación consagrada en el artículo  54 de la Ley 1098 de 2006.    

• Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones  impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la  sanción consistente en multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100)  salarios mínimos diarios legales vigentes. Esta sanción será impuesta por el  Defensor de Familia.    

Artículo 12. Cuando los padres o las personas a cuyo  cuidado se encuentren los adolescentes encuentren dificultad en el cumplimiento  de las obligaciones establecidas en el presente decreto, deberán informar a la  autoridad competente a efecto de que esta adopte las medidas a que haya lugar.    

Artículo 13. Vigencia.  El presente decreto entrará en vigencia treinta (30) días contados a partir de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 16 de marzo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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