DECRETO 826 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 826 DE 2010     

(marzo 12)    

D.O. 47.649, marzo 12 de 2010    

por medio del cual  se concretan algunos aspectos de los Planes Obligatorios de Salud del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del año  2010. Exp. 347. Control Automático de Legalidad. Ponente: Rafael E. Ostau de LAfont Planeta    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 154 literal a) y 162 de la Ley 100 de 1993 y 9°,  10 y 12 del Decreto  Legislativo 131 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 162 de la Ley 100 de 1993,  establece:    

“Artículo 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad  Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud  para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan  permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad  general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,  diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la  intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.    

Para los afiliados cotizantes según las normas  del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina  el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto ley 1650  de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos  esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la  familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior  pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el  primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente ley.    

Para los afiliados según las normas del  régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará  un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema  Contributivo, en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida,  el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente  al 50 % de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los  servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de  acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.    

Parágrafo 1°. En el período de  transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios  hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector  oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado  tenga contrato de prestación de servicios.    

Parágrafo 2°. Los servicios de salud  incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la  estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la  tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del  sistema.    

Parágrafo 3°. La Superintendencia  Nacional de Salud verificará la conformidad de la prestación del Plan  Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el territorio  nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  y el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 4°. Toda Entidad Promotora  de Salud reasegurará los riesgos derivados de la atención de enfermedades  calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo.    

Parágrafo 5°. Para la prestación de  los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades Promotoras de  Salud establecerán un sistema de referencia, y contrarreferencia para que el  acceso a los servicios de alta complejidad se realice por el primer nivel de  atención, excepto en los servicios de urgencias. El Gobierno Nacional, sin  perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecerá  las normas”.    

Que el artículo 9° del Decreto  Legislativo 131 de 2010, adicionó un artículo a la Ley 100 de 1993,  indicando:    

“Artículo 9°. Inclúyase un artículo 162A a la Ley 100 de 1993, del  siguiente tenor:    

“Artículo 162 A. Del Plan Obligatorio de Salud. Es el conjunto esencial de  servicios para la atención de cualquier condición de salud definidos de manera  precisa con criterios de tipo técnico y con participación ciudadana, a que  tiene derecho todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en  caso de necesitarlo. El Plan Obligatorio de Salud corresponde al reconocimiento  del núcleo esencial del derecho a la salud, que pretende responder y  materializar el acceso de la población afiliada a la cobertura de sus  necesidades en salud, teniendo en cuenta la condición socioeconómica de las  personas y la capacidad financiera del Estado. En todo caso prioriza la  promoción de la salud, la prevención de la enfermedad las atenciones de baja  complejidad, la medicina y odontología general y admitirá el acceso al manejo  especializado o de mediana y alta complejidad cuando se cuente con la evidencia  científica y costo-efectividad que así lo aconseje.    

El Plan Obligatorio de Salud incluirá la  prestación de servicios de salud a los afiliados en las fases de fomento de la  salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la  enfermedad, según las condiciones que se definan para su cobertura y la  protección integral de la salud de la población con la articulación a los  planes colectivos y de promoción de la salud del territorio nacional.    

Los servicios del Plan Obligatorio de Salud se  prestarán con la oportunidad que establezca el Ministerio de la Protección  Social, atendiendo la pertinencia técnica científica y los recursos físicos,  tecnológicos, económicos y humanos disponibles en el país y, deberán ser  tenidos en cuenta por la Comisión de Regulación en Salud, CRES,  para la definición del Plan Obligatorio de Salud y el cálculo de la Unidad de  Pago por Capitación”.    

Que como puede observarse de las normas  transcritas, con la adición efectuada a través del artículo 9° del Decreto  Legislativo 131 de 2010 no fue modificado el alcance y contenido del Plan  Obligatorio de Salud como es la línea de base, la protección integral en sus  diferentes fases, los niveles de atención y complejidad, la diferenciación de  los contenidos de los planes de los regímenes contributivo y subsidiado, y el  principio de progresividad en su definición por parte de la Comisión de  Regulación en Salud, CRES, de acuerdo con la  normatividad vigente.    

Que el principio de progresividad, consagrado  en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 y  desarrollado por la honorable Corte Constitucional, exige ampliar de manera  gradual el goce del derecho fundamental a la salud, lo cual impide retroceder o  disminuir aquellos beneficios que se hubieren establecido para la satisfacción  de tales derechos.    

Que en virtud de lo anterior se hace necesario  integrar en un solo texto las precisiones efectuadas por el Gobierno Nacional  en torno a la aplicación de los artículos 162 y 162- A de la Ley 100 de 1993  referidos al Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social  en Salud.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los planes obligatorios de salud  para los regímenes contributivo y subsidiado, vigentes a la fecha de  publicación del Decreto  Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, permitirán la protección integral  de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción  y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y  rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los  niveles de atención y complejidad que se definan, según los respectivos planes  de beneficios. En consecuencia, se garantiza a toda la población afiliada al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, el acceso a los servicios de  baja, mediana y alta complejidad.    

La base para la actualización de los Planes Obligatorios de Salud,  POS, de los regímenes contributivo y subsidiado, serán los planes de beneficios  vigentes a la fecha de publicación del Decreto  Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, conforme a los Acuerdos expedidos  por la Comisión de Regulación en Salud, CRES. En  desarrollo del principio de progresividad, las actualizaciones de los Planes  Obligatorios de Salud -POS, tendrán como finalidad mejorar los servicios de  atención en salud a la población afiliada.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 398 y 505 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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