DECRETO 771 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 771 DE 2010     

(marzo 9)    

D.O. 47.646, marzo 9 de  2010    

por el cual se  modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 19 del Decreto 2101 de 2008,  así:    

“Artículo 113. Entrega al depósito o a la zona franca. De conformidad con  lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser  entregadas por el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según  corresponda, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o  al que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las  mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado  el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de  transporte.    

Una vez descargada la mercancía se entregará  al depósito o al usuario operador de zona franca, a más tardar dentro de los  dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e  inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en  puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la  mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de  tránsito, cuando este proceda.    

Cuando en el transporte marítimo la  responsabilidad del transportador termine con el descargue en puerto y el  documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado  o usuario de zona franca, según sea el caso, el consignatario, dentro del día  hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias,  podrá asignar el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones  del puerto. Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el  puerto trasladará la carga a un depósito habilitado ubicado en el lugar de  arribo, dentro del término establecido en el inciso 2° de este artículo. Si  dentro del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se asignó la  carga no la recibe en las instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar  al día siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de  arribo.    

Dentro del día hábil siguiente a la  presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el  aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la  presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el  puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto podrá  entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o  puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o  Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de  entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo  podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.    

Cuando la mercancía se transporte por vía  terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca  deberá efectuarse por el transportador, dentro del término de la distancia,  luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.    

Parágrafo 1°. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito  habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga  Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso, deberá  entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida para la expedición de  la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de  almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.    

Parágrafo 2°. En el  evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado  en los documentos de transporte o al determinado por el transportador o agente  de carga, por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, o no tener  capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones  especiales de almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de  carga internacional, o el depósito señalado en el documento de transporte,  podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de  depósito habilitado para el almacenamiento.    

Artículo 2°. Transitorio. Lo previsto en el  artículo 1° del presente Decreto se aplicará a las mercancías que ingresen al  territorio aduanero nacional a partir de la fecha de su entrada en vigencia.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 9 de marzo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público ad hoc,    

Gabriel Silva  Luján.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *