DECRETO 75 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 75 DE 2010     

(enero 18)    

D.O. 47.596, enero 18 de  2010.    

por el cual se  expiden disposiciones para agilizar la solución de controversias entre las  diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Nota: Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-290 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, En  ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009,  y    

CONSIDERANDO:    

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  mediante el Decreto 4975 de 2009  se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de  conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de  Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros  aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de  salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;    

Que algunos de los recursos disponibles para la financiación del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se han podido incorporar  oportunamente al flujo, en consideración a que resultan insuficientes los  trámites y procedimientos legales previstos para su reconocimiento, y en  algunos casos a la inexistencia de mecanismos expeditos para la solución de  controversias entre los diferentes actores, agravando el problema de iliquidez  de las Entidades Promotoras de Salud EPS e Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud – IPS;    

Que dichas  circunstancias afectan de manera directa los recursos destinados a la  prestación del servicio de salud de los colombianos, por lo que se hace  necesaria la adopción de medidas extraordinarias que generen liquidez de manera  urgente y prioritaria, garantizando la continuidad y la prestación de los  servicios de salud;    

Que por lo tanto, es  imprescindible adoptar medidas para que los recursos del Sistema que, por  múltiples razones, no se han incorporado en su flujo, cumplan su finalidad  constitucional, y las necesarias para la solución de las controversias  presentadas entre los diferentes actores del Sistema;    

Que teniendo en cuenta  lo anterior, así como lo que se ha señalado por parte de diversos actores del  sector salud, las medidas extraordinarias a adoptar, resultan necesarias para  generar mecanismos legales que permitan soluciones expeditas a los conflictos  que se presentan entre estos, permitiendo acuerdos ágiles que generen recursos  que puedan incorporarse con celeridad al flujo del Sistema General de Seguridad  Social en Salud –SGSSS para que las entidades beneficiarias  puedan destinarlos a la atención de los servicios de salud, garantizando de esa  manera una mejor y más pronta prestación de servicios y por ende garantizando  el goce efectivo del derecho a la salud.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  presente decreto se aplicará a transacciones o conciliaciones cuyas fórmulas o  criterios hayan sido previamente definidos por las partes de mutuo acuerdo,  sobre controversias de contenido económico que surjan entre el Ministerio de la  Protección Social, las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades  Territoriales, las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, el  Fondo de Solidaridad y Garantía y su contratista del encargo fiduciario, las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en desarrollo de las actividades  del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las prestaciones no  previstas en los planes de beneficios.    

Podrán ser objeto de  transacción las solicitudes de recobro de las Entidades Promotoras de Salud  presentadas al Fondo de Solidaridad y Garantía impagadas por causal única de  extemporaneidad, y las reclamaciones derivadas de atenciones médico  asistenciales por daños causados a las personas en accidentes de tránsito  glosadas por el mismo concepto.    

No habrá lugar a  transacción o conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.    

Artículo 2°. Las  conciliaciones extrajudiciales a que se refiere este decreto en materia de  Seguridad Social en Salud podrán ser adelantadas ante los Agentes del  Ministerio Público asignados a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.    

Artículo 3°. Los  comités de conciliación de las entidades y organismos, para efectos de las  transacciones o conciliaciones por mutuo acuerdo a que se refiere este decreto podrán  aprobar criterios generales, métodos de aplicación y revisión de documentos,  garantías, plazos, condiciones, modalidades, pagos iniciales y cuotas o  cualquier otra medida que contribuya a garantizar el goce efectivo del derecho  a la salud de las personas y el ágil y óptimo flujo de recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Los comités de  conciliación, una vez se presente la solicitud de transacción o conciliación  por mutuo acuerdo, se reunirán en forma inmediata, podrán adoptar decisiones  con la presencia virtual, remota o telefónica de sus miembros, o en todo caso  mediante la suscripción del acta respectiva, así no hayan concurrido a la  reunión correspondiente.    

Artículo 4°. Las  partes interesadas podrán remitir el acuerdo conciliatorio por mutuo acuerdo al  Agente del Ministerio Público para su revisión y suscripción, sin necesidad de  citación ni celebración de audiencia.    

El Agente del  Ministerio Público deberá revisar y suscribir el acuerdo dentro de los cinco  (5) días siguientes o solicitar la información o pruebas que estime necesarias.  En todo caso, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la  información o prueba solicitada.    

Artículo 5°. El  acuerdo conciliatorio revisado y suscrito por el Agente del Ministerio Público  se remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al Juez o Corporación  competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto que imparta  o no su aprobación.    

El Juez o Corporación  competente deberá aprobar o no el acuerdo con la fórmula o criterios  previamente definidos por las partes, dentro de los cinco (5) días siguientes o  solicitar la información o pruebas que estime necesarias. En todo caso,  resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la información o  prueba solicitada, sin perjuicio de tratar de sanear las irregularidades, o  condicionar al cumplimiento de requisitos la aprobación correspondiente.    

Artículo 6°. Las  partes interesadas, dentro del acuerdo conciliatorio, presentado  extrajudicialmente ante el Agente del Ministerio Público o en transacción o  conciliación judicial ante el Juez competente, acordarán previamente los  criterios de solución de la controversia, los métodos de aplicación y revisión  de documentos, garantías, plazos, condiciones, modalidades, pagos iniciales y  cuotas, o cualquier otra medida que contribuya a garantizar el goce efectivo  del derecho a la salud de las personas y el ágil y óptimo flujo de recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo. Cuando las  partes acuerden pago inicial, antes de la verificación y revisión de documentos  que acreditarían las obligaciones objeto de transacción o conciliación, el  beneficiario del pago deberá ofrecer garantía bancaria o de compañía de seguros  por el valor del pago inicial, o autorizar el descuento de las sumas que deban  girarse por concepto de solicitudes de recobro o del proceso de compensación    

Artículo 7°. El Agente  del Ministerio Público o el Juez competente podrá suscribir o aprobar,  respectivamente, el acuerdo conciliatorio y autorizar su ejecución, sin  perjuicio de ordenar seguimiento, verificación de pruebas y establecer  controles posteriores.    

Artículo 8°. Para  efectos de la aceptación de la transacción, el Juez competente que conozca del  litigio verificará la capacidad de las partes, el objeto y que se ajusta a las  demás prescripciones sustanciales, declarará que la transacción se ajusta a  derecho y terminado el proceso con efecto de cosa juzgada en última instancia,  sin perjuicio de ordenar seguimiento, verificación de pruebas y establecer  controles posteriores para su debido cumplimiento.    

Artículo 9°. En caso de improbación  del acuerdo conciliatorio o no aceptación de la transacción o imposibilidad de  cumplir lo acordado u ordenado judicialmente, y cuya ejecución se hubiere  iniciado, el Juez o Corporación competente ordenará las restituciones,  devoluciones o ejecución de garantías que correspondan, autorizará descuentos o  compensaciones, o cualquier otra medida que sea necesaria para las cosas  vuelvan al estado anterior a la ejecución del acuerdo.    

Artículo 10. En todo aquello en que no sea  incompatible con las disposiciones de este decreto, se aplicarán las reglas  relativas a la transacción del Código Civil y de Procedimiento Civil, así como  las referentes a la conciliación de que tratan el Decreto 2279 de 1989,  la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998,  la Ley 640 de 2001, y  demás normas que los reforman, adicionan y modifican.    

Artículo 11. Las partes interesadas, los  Agentes del Ministerio Público, los Jueces y Corporaciones judiciales  competentes, aplicarán los dispuesto en este decreto con el propósito principal  de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de las personas y de  optimizar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así  como de conformidad con los principios de economía, celeridad y eficiencia.    

Las disposiciones de este decreto se aplicarán  a los trámites de conciliación judicial y extrajudicial que se encuentren en  curso, así como aquellos que se inicien bajo su vigencia.    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir  de su publicación hasta el 30 de septiembre de 2010.    

Publíquese y Cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva  Luján.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío  Fernández Acosta.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez  Torres.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo  Plata Páez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa  Posada.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

María del Rosario  Guerra de la Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

La Viceministra de Cultura encargada de las  Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,    

María Claudia López S.    

               

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